Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 130/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 175/11
ILMA. SRA.
MAGISTRADA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
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Recurso Civil núm. 130/2011
AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 485/2010.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo.
En Mérida, a dieciséis de junio de dos mil once
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 485/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, siendo partes: como apelante, DOÑA Agustina Y DOÑA Carmela , representados por el Procurador Sr. Soltero Godoy; como apelados, DON Heraclio Y DOÑA Eugenia , representados por la Procuradora Sra. García García, y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 19 de enero de 2011 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Montijo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García García, en nombre y representación de D. Heraclio y Dª. Eugenia , contra Dª. Agustina y Dª. Carmela . Por ello, declaro que el tramo del camino existente en la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 de Montijo que discurre paralelo a los muros del cortijo de la finca NUM002 , que está siendo utilizado por las codemandadas, es propiedad exclusiva de D. Heraclio y Dª. Eugenia . También declaro que la finca rústica situada en el término municipal de Montijo, en el paraje conocido como " DIRECCION000 ", parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Mérida al Tomo NUM003 , Libro NUM004 del Ayuntamiento de Montijo, Folio NUM005 , inscripción 1ª de la Finca registral NUM006 , no está gravada con una servidumbre de paso a favor de la parcela catastral número NUM002 del Polígono NUM001 del término municipal de Montijo, propiedad de las codemandadas, condenando a sus titulares, Dª. Agustina y Dª. Carmela , a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose en lo sucesivo de utilizar el paso del que hasta ahora se han venido valiendo o de cualquier otro que discurra por aquella finca y de realizar en el futuro cualquier acto de perturbación o despojo sobre el citado camino".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Agustina Y DOÑA Carmela , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Jose Miguel y DON Juan Ignacio , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. Impugna el apelante la sentencia recaída en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de primer grado al concluir que no existe constituida servidumbre de paso alguna que grave la finca propiedad de los demandantes y a favor de las parcelas de los demandados.
La Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no encuentra razones que, con el debido sustento probatorio, permitan modificar las conclusiones a que llega el juzgador a quo tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas a su presencia y con las innegables ventajas de la inmediación procesal. La circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas en orden a la cuestión litigiosa no impide que tal cuestión pueda resolverse con suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; es decir, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juzgador de primer grado de forma racional y aséptica, sin contrariar las normas que imponen un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración ha de mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
SEGUNDO. Se estima en la sentencia apelada la acción negatoria de servidumbre planteada por los demandantes, acción configurada como un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad es o está libre de todo gravamen. El éxito de esta acción no requiere que el actor pruebe la inexistencia del gravamen, pues se da en estos casos un supuesto de inversión de la carga de la prueba, ya que el dominio se presume libre de cargas, siendo por tanto el demandado quien ha de acreditar que la servidumbre existe.
Tratándose en el caso de una servidumbre de paso, que es aparente y discontinua ya que presenta signos exteriores de su realidad (art. 532.5 del C. Civil ) y se usa a intervalos más o menos largos, dependiendo de actos del hombre (art. 532.3 del C. Civil ), sólo puede adquirirse en virtud de título (art. 539 ).
Y es precisamente ese título, que legitimaría el paso de la demandada por el camino litigioso, el que no ha sido objeto de cumplida prueba por parte de aquélla. Los títulos de propiedad que obran en autos, tanto los que han aportado los demandantes como los que ha incorporado la parte demandada al contestar a la demanda no dejan lugar a dudas pues en ninguno de ellos aparece constituida una servidumbre de paso de la que sean predios sirvientes las parcelas de los actores y predio o predios dominantes las de los demandados; además, no consta que las propiedades de los demandados estén enclavadas entre otras fincas sin salida a caminos públicos, lo que viene a corroborar el contenido de las escrituras públicas de adquisición de las respectivas fincas por parte de actores y demandados en el sentido de ausencia de gravamen real sobre la propiedad de los primeros. No es, como afirma el apelante, la parte actora quien ha de probar su propiedad sobre el camino sino, al contrario, es la demandada apelante quien tiene que acreditar el título en virtud del cual haya adquirido la servidumbre, título que no puede derivarse del hecho de haberse permitido el paso por el tan repetido camino, en tanto este tipo de servidumbres no pueden adquirirse por prescripción.
No puede aquí plantearse, dados los estrictos términos en que ha quedado delimitado el debate procesal, si a las propiedades de los demandados le faltan o no determinados metros cuadrados de superficie según sus títulos de propiedad, pues no han planteado ninguna reivindicación de esa supuesta superficie que habrían hecho suya los actores. Por lo demás, si la propiedad de los demandados se compró como cuerpo cierto, ni siquiera tendría esencial incidencia en la delimitación de las respectivas fincas la discordancia entre la superficie adquirida y la real, pues, frente a las alegaciones en tal sentido de los apelantes, en modo alguno se aprecia confusión alguna de linderos que impida examinar y valorar la procedencia o no de la acción negatoria que se discute; debiéndose destacar en este punto que la zona de descanso que rodea al cortijo de los demandados aparece claramente delimitada por un vallado. El recurso, por tanto, se desestima.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Agustina Y DOÑA Carmela , contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 485/2010, DEBO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ . Doy fe.

