Sentencia Civil Nº 175/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 52/2010 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 175

Recurso de apelación nº 52/10

Procedente del procedimiento verbal nº 29/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de

apelación nº 52/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2009 en el procedimiento nº 29/09

tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona en el que es recurrente BUCK SET S.L. BUQUERAS y apelado

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 3 de mayo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que con estimación parcial de la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 NUM000 -a debo condenar y condeno a BUCK SET SL al pago de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.688,72.-€) con más sus intereses legales.

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La denominada Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 NUM001 de esta ciudad, integrada en un conjunto residencial más amplio, interpuso demanda de juicio verbal contra Buck Set SL , dedicada a la administración de fincas, en la que puso de manifiesto que en el mes de marzo de 2007 había designado a la ahora demandada como secretario-administrador de la comunidad pero que transcurridos varios meses la referida demandada comenzó a incumplir las obligaciones asumidas y a realizar de manera defectuosa algunos de los servicios contratados por lo que se acordó su cese el 8 de noviembre de 2008.

Como consecuencia de este cumplimiento defectuoso de la gestión encomendada, la demandante manifestó que aceptaba el abono de los honorarios para el periodo de 1 de marzo a 8 de noviembre de 2007, y en relación a las liquidaciones presentadas por la demandada, efectuaba las siguientes manifestaciones: 1) los gastos no son 4.657,98 euros sino 5.122, 96 euros (4.657,98 +98+582,80), 2) respecto de los ingresos, no son 8.759,69 euros sino 9.128,54 euros, 3) la diferencia entre los dos conceptos indicados (9.128,54-5.122,96) da un total de 4.005,62 euros a favor de esa parte, 3) la demandada ha abonado a la total Comunidad la suma de 15.682,31 uros, de los que 2.166,62 se han imputado a esta parte, reclamándose la diferencia (4.005,62- 2.166,62) esto es, la suma de 1.839 euros.

Convocadas las partes a juicio verbal, la defensa de la demandada expuso las razones de su oposición y que resumidamente reseñamos: a) falta de legitimación activa porque el nombramiento de administrador lo efectuó la mancomunidad en fecha 27 de febrero de 2007 y no por la ahora demandante que carece de facultad para aprobar la liquidación, reconociéndose que la liquidación efectuada fue de carácter global en relación con todo el complejo, b) en relación al fondo del asunto, destacó que a pesar de que el nombramiento oficial había sido en febrero de 2007, en realidad inició su actuación en diciembre de 2006 y el cese no fue en noviembre de 2007 sino en junio de 2008 (i), el incumplimiento que se alega por la parte actora carece de justificación (ii), la liquidación se hizo globalmente y las cuentas las aprobaba la Mancomunidad y no cada una de las comunidades (iii), en relación a los gastos existe una pequeña diferencia de 32 euros, y respecto a los gastos de correo se aportan justificantes (iv), en lo relativo a la factura de honorarios, iba dirigida a la Mancomunidad porque la propuesta de honorarios fue global y la proporción que intenta atribuirse la comunidad actora de estos honorarios es improcedente porque se hizo la liquidación global que fue atendida por el actual administrador y liquidada por esta parte.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y entrando en el fondo de la litis estimó en parte la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 1.688,72 euros.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la actora no ha acreditado que exista como tal ni que forme parte del conjunto inmobiliario Illa del Bosc, b) si bien es indiscutible el hecho de que física y estatutariamente existe un conjunto inmobiliario compuesto por determinadas comunidades restringidas, este hecho no significa que cualquiera de ellas tenga legitimación, c) en los estatutos de la comunidad señalan que la Comunidad General tiene todas las competencias de las juntas de propietarios por lo que las comunidades restringidas carecen de la facultad de aprobar cuentas y efectuar reclamaciones, d) no hay autorización expresa de la Junta General para que las comunidades restringidas puedan presentar la demanda, e) la demandante determina el saldo que refiere a su favor mediante la individualización de la liquidación de gastos por administración, a pesar de que la liquidación se había efectuado con carácter general para todo el complejo, f) la liquidación presentada por esta parte fue debidamente liquidada al conjunto, g) esta parte había presentado una factura de honorarios de 22.022 euros pero acordó finalmente con la Mancomunidad limitarla a la suma de 20.283,49 euros, en atención a que había empezado a prestar sus servicios en diciembre de 2006 y los finalizó en julio de 2008, sin que tampoco sea cierto el incumplimiento que le atribuye la parte demandante y acoge el juzgador de instancia, pues las facturas que presenta la actora o se liquidaron porque faltaba la firma.

TERCERO.- Son antecedentes de los que es preciso partir para la correcta resolución del supuesto que nos ocupa los siguientes.

-La Comunidad de propietarios demandante forma parte del complejo denominado Illa del Bosc, integrando el subconjunto o Comunidad restringida 3 de la misma.

-A tenor de lo establecido en los estatutos (norma 34ª), la Comunidad General de Propietarios será regida y administrada por los órganos de gobierno previstos en el artículo 13 de la LPH , y además, por la Junta de gestión que se hallará integrada por los presidentes de cada una de las Comunidades Restringidas, así como por el secretario-administrador de la Comunidad general, delegándose en esta Junta General la competencia para la adopción de acuerdos referidos a la administración ordinaria de los elementos comunes. En relación a las Comunidades Restringidas, se dispuso que nombrarían su presidente pero que tendrían el mismo secretario-administrador que la Comunidad General.

-El nombramiento de la entidad ahora demandada como secretario-administrador fue efectuada, por ello, en acuerdo de la Junta general de Propietarios de 20 de febrero de 2007 (f. 58), admitiéndose el presupuesto que a tal efecto y por encargo de la totalidad del complejo inmobiliario había presentado la parte ahora demandada (f. 14-16).

-El cese de la administradora fue asimismo efectuado en junta extraordinaria de todo el complejo celebrada el día 8 de noviembre de 2007 (f. 92).

-El administrador (Cafur) que sustituyó al cesado, recabó de este último la información contable necesaria para proceder a la liquidación de las cuentas y en base a la misma (doc. 7, f. 149), la ahora demandada abonó a la Comunidad general la suma total de 15.682,31 euros .

CUARTO.- Por consiguiente, consta probado con base a lo establecido en los estatutos antes reseñados, que la facultad para nombrar secretario-administrador, así como para su cese y consiguiente control de su gestión, correspondía exclusivamente a la Comunidad General de Propietarios.

De ahí que la disposición que efectúa el artículo 553-48 del Codi civil de Catalunya, en el sentido de que cada subcomunidad integrada en el régimen de propiedad horizontal compleja, se rige por las normas contenidas en la sección primera (arts. 553-1 al 553-32 del mismo texto legal), conlleva la obligada observancia de lo pactado en los estatutos, de manera que si a tenor de los mismos, la facultad de nombrar y cesar al secretario-administrador tan solo corresponde a la Junta General de Propietarios, consecuencia lógica de ello es que la exigencia de responsabilidades derivadas de la indicada gestión, deba ser planteada por la referida Comunidad General y no por las respectivas subcomunidades, pues es aquella y no éstas, la titular de la relación jurídica litigiosa (art. 10 LEC ).

Además, si a ello se añade que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que la ahora demandada gestionó con la Comunidad general la liquidación del estado de cuentas y que en base a ello, efectuó el pago que resulta del documento 7 (f. 149), en atención precisamente al cómputo global de toda la actuación , es decir, en relación al complejo inmobiliario en general, ha de ser esta Comunidad general la que, en su caso, y de entender que la liquidación no es idónea, plantee conjuntamente la demanda que estime conveniente, sin que sea admisible el fraccionamiento que efectúa la subcomunidad demandante, pues impide conocer en toda su globalidad el contenido del contrato de gestión de servicios concertado y analizar las consecuencias que deban derivarse del mismo.

Por lo demás, el acuerdo de la Junta general de 12 de febrero de 2008 (f. 70), no puede servir para fundamentar la legitimación de la actora porque además de ser anterior a la fecha de la liquidación, y por tanto, de no reflejar las consecuencias de la misma (f. 149), autoriza al Presidente de la Comunidad General a efectuar actuaciones judiciales, pero no lo hace a favor de los Presidentes de las subcomunidades.

Procede por lo expuesto, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada.

QUINTO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandante sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada (art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Buck Set SL contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 46 de esta ciudad que revoco y dejo sin efecto acordando en su lugar la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada, siendo de cargo de la actora el pago de las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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