Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 385/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 385/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1676/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 175

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 7 de abril de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1676/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de D/Dª. Pedro Francisco contra D/Dª. Lina y D. Damaso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra D. Damaso y contra Dª. Lina , a quienes absuelvo libremente de la misma, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Pedro Francisco y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia el actor en recurso de apelación interesando se de lugar al pago de los intereses de la legítima, conforme al art. 365 de la L.E.C . en cuanto a la cantidad fijada en su día por los Albaceas y la que resulte previa comprobación de las operaciones realizadas por éstos, se revoque el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de primera instancia, imponiendo las de ésta alzada a la parte contraria , teniendo ,según expresamente refiere en el suplico de su recurso , "por denunciadas las irregularidades o violaciones de derechos fundamentales de los artículos 24.1 y 2 y del art. 25.1 de la C.E . a los efectos del Artículo 44 de la L.O.T.C . "

La representación del codemandado Sr. Lina se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la apelante. Igualmente la representación de la Sra. Lina se opuso a la apelación, peticionando la desestimación de la apelación con expresa condena en las costas a la adversa.

SEGUNDO.- En primer término alega el apelante que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre todos los pedimentos interesados, explicitando que fijar los términos del debate en la Audiencia previa no puede dejar sin efecto la súplica del escrito de demanda donde interesó, entre otras pretensiones, los intereses de la legítima determinada por los albaceas 43.575,31 euros, más los intereses del suplemento de la legítima que en la misma demanda se solicitaba , es decir más los intereses de 20.522,31 euros , en caso de agregar el 45 % de la vivienda de autos, o 18.698,59 euros más intereses en el supuesto de agregar el 41% de la vivienda , no habiendo desistido de la pretensión relativa a los intereses de la legítima ni renunciado nunca a los mismos , añadiendo el error en la valoración de la prueba , en cuanto a dichos intereses, dado que según sostiene no existe documento alguno en el que conste su renuncia , añadiendo en cuanto al testimonio de la Sra. Aurelia que no puede ser tenido en cuenta ni como indicio , habiendo sido exdemandada en el presente procedimiento.

La representación del Sr. Pedro Francisco se opuso al presente motivo de la apelación , dado lo fijado en la Audiencia previa , en cuanto a los hechos controvertidos y además señala que en ningún momento ha sido objeto de discusión la cantidad ofrecida al apelante , 43.575, 31 euros en concepto de legítima , que había rehusado, suma que se consideró sin intereses tal y como declaró Doña. Aurelia , lo que también reconoció la Sra. Pedro Francisco y el Sr. Primitivo , sosteniendo también que la línea quinta de su suplico refiere que el objeto del pleito es el aumento de dicha cantidad en concepto de legítima, tal y como resulta en el Tercer Otrosi Digo de la demanda .

La representación de la Sra. Lina al oponerse al expuesto motivo de apelación, aduce también el contenido de la Audiencia Previa y la existencia de pacto entre los herederos para no pedir los intereses al heredero, Damaso , dadas su circunstancias personales .

En el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones se interesaba , entre otros extremos , se hiciera nuevo cuaderno particional de los bienes relictos de la Sra. Petra por el que se calcule la legítima del instante , una vez traído al caudal de la herencia el bien simultáneamente donado ( 45%) o la parte gratuita de la transmisión ( 41%) , para una vez determinada la legítima se le adjudique conforme a derecho la suma de 64.097,62 euros en concepto de legítima materna más los intereses correspondientes o la suma de 62.273,90 euros más los intereses correspondientes .

El apelante solicitó complemento de sentencia en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el pago de intereses de la herencia , no dándose lugar a su pretensión , por cuanto en la Audiencia Previa fueron fijados los hechos controvertidos, no expresando la apelante mención alguna sobre la necesidad de pronunciamiento con relación a los intereses de la herencia . Además se añade en el Auto dictado al efecto , que consta la renuncia del actor a los intereses , en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y que no estimándose la cuantía reclamada es lógico que no se estimen sus intereses .

En la audiencia previa consta expresamente que se tiene por aclarado el suplico de la demanda en cuanto a si el importe del 41 o 45 % de la finca de autos , debe formar parte del caudal hereditario de la causante, mostrando la actora conformidad con tal determinación al igual que con desistir de su acción contra los albaceas . Seguidamente al fijar los hechos controvertidos, conforme previene el art. 428 de la L.E.C . , quedaron determinados como tales: si el negocio jurídico que existió entre la causante y la codemandada es una auténtica compraventa o donación , razón del contrato y causa , para ver sus efectos y lo que valía la participación en cuestionamiento en el momento del fallecimiento de la causante . Preguntando el juzgador a quo si había algún hecho más controvertido , fue la actora , ahora apelante, quien negó , mientras que por la demandada se explicitó la cuestión relativa a si se hicieron o no las obras , lo que no fue negado por la instante , que expresó desconocer su valor , quedando también como controvertido el importe de las obras y quien las satisfizo, no fijándose ningún hecho más .

Ello determina que no quedando como cuestión debatida la relativa al abono de los intereses ,tras la aclaración del suplico de la demanda y la fijación de los hechos controvertidos , no quepa valorar la existencia de falta de pronunciamiento sobre todos las pretensiones planteadas ni infracción alguna al respecto de la resolución apelada, ni tampoco ahora disposición al respecto , debiendo la apelación ceñirse no sólo al objeto de la misma, sino al contenido de la relación jurídico material del procedimiento , es decir a las pretensiones de las partes y en el supuesto de autos, a la vista de las concreciones realizadas en la audiencia previa, no se valora que lo fuera el pretendido ahora abono de los intereses.

Si lo expuesto determina ya la improcedencia de acoger el primer motivo de la apelación , confirma también su improcedencia el hecho de que de la prueba practicada se infiere que el actor renunció al abono de los intereses que ahora pretende , así resulta de lo expuesto por Doña. Aurelia , que manifestó haber sido Abogada de toda la familia y que se hizo una valoración del inmueble antes de las obras y siendo la albacea ofreció a cada legitimario la suma que les correspondía como legítima, negándose a aceptarla el actor, acordándose por todos los hermanos que no se pedirían los intereses de la herencia dado el estado del hermano Damaso , pues si bien en mayo 2007 en la Notaria se reclamaron los intereses y que se valoraran también las joyas , afirmó que en reunión de los legitimarios se le participó que no tendrían en cuenta los intereses y estuvieron todos de acuerdo en ello . Partiendo de esta prueba y dado el conocimiento directo de la testigo, en los hechos, que no fue tachada ni se opuso en la vista objeción alguna a su testimonio y a falta de otras que la contradigan ,ha de considerarse la existencia de la renuncia sobre los intereses, que además compagina con su omisión al fijar los hechos controvertidos.

TERCERO.- Sigue alegado la apelante que la única información a su alcance sobre la transmisión del 45% de la vivienda de Castelldefels ,a la que pudo acceder, fue la del Registro de la Propiedad , de forma que la demanda se planteó sobre hechos ignorados y bases desconocidas ,por lo que según expone no debería verse perjudicada por la sentencia , debiéndose haber apreciado que el caso presenta serias dudas de hecho y no haber condenado en costas a la actora ,ni estimar que ha obrado con cierta temeridad.

La resolución apelada impone las costas causadas a la actora , por aplicación del art. 394 de la L.E.C . , si bien en el fundamento de derecho tercero se expresa que la actora ha actuado con cierta temeridad , no habiendo aportado otra prueba , salvo el interrogatorio de la demandada , que la documental , limitándose a expresar que desconocía la existencia de cierta documental aportada por los demandados en la contestación a la demanda y habiendo demandado en inicio también a los albaceas de la herencia , desistiendo de su demandada contra ellos en la Audiencia previa.

El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos , las costas de la primera instancia , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el tribunal aprecie y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares. Además se prevé que si la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad.

Pues bien, pese a las alegaciones de la apelante no puede estimarse el motivo de apelación esgrimido ya que ni se apreciaron por la juzgadora a quo, ni por ésta Sala ,la existencia de las dudas de hecho a que se refiere la apelante, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas, no pudiéndose entender existentes estas por el hecho de que según la actora, cuando instó su acción no conociera muchos de los documentos aportados a estos autos, pues ni consta de forma fehaciente tal circunstancia ni nada le hubiera impedido , en su caso , presentar previamente Diligencias Preliminares. Finalmente ningún pronunciamiento procede sobre la apreciación de cierta temeridad en su obrar por cuando tal expresión no es sino una reflexión de la resolución apelada sin reflejo alguno al hacer la imposición de las costas pues ni en el Fundamento de Derecho cuarto destinado a aquellas, ni en el fallo de la sentencia al imponer las mismas se aprecia temeridad.

CUARTO .- El último de los motivos en los que sustenta el apelante su recurso ,se ciñe a mostrar su disconformidad con el valor probatorio que otorga la sentencia recurrida al documento nº 18 de los aportados a la contestación a la demanda por la codemandada , considerando que el mismo no es el resultado de ningún estudio y no representa la realidad , por lo que, según la apelante , no puede constituir ninguna prueba para valorar el 45% de la finca de autos , entendiendo que la valoración de tal porcentaje que debe prevalecer es la de la tasación realizada por la empresa Excove , aportada a la demanda como doc. nº 13 , lo que determinará que la adjudicación en pago que la difunta realizó a favor de su hija , del 45% de la vivienda de Casteldefels , fuera un acto mixto y por ello que la parte gratuita del acto deba ser traído al caudal hereditario , a efectos de proceder al cálculo de la legítima del apelante.

El documento al que alude ésta, obrante en autos junto con la demanda como doc. nº 13, realiza una tasación del inmueble en el año 2006 , cifrando el valor de la finca en el año 2005,en que murió la causante, si bien de lo actuado resulta que el inmueble de autos fue objeto de obras en el año 2003, otorgándose a tal efecto la correspondiente licencia de obras, habiendo consistido las mismas en la demolición total del edificio y posterior reconstrucción habiéndose producido en el año 2003 el primer documento de adjudicación en pago a la codemandada del 43% de la finca , para pasar a ser del 45% en el año 2004 ante el importe del préstamo de aquella a la causante. Pretende la apelante que siendo la tasación del informe que esgrime ascendente a 912.102,85 euros, el valor del 45% es de 410.446 euros, por lo que según refiere dista mucho de la suma prestada, y por ello entiende que en la adjudicación hay una parte gratuita que debe ser agregada al caudal y no puede aceptarse dicha tesis ya que la adjudicación ya había operado al momento de la valoración que esgrime la apelante , ostentando ya la apelada entonces dicha titularidad, siendo en su caso lo trascendente a fin de verificar si la adjudicación respondía o no al valor prestado , el valor de la finca al tiempo de efectuarla, al que se ciñe más la valoración emitida por Fincas Appifels , S.L. y no el existente al tiempo del fallecimiento de la causante , en el que el porcentaje determinado ya era propiedad de la codemandada, de forma que las fluctuaciones del precio del inmueble aprovecharon tanto a aquella como a ésta , de la misma manera que pudieron perjudicarlas si hubiera disminuido su valoración con respecto al momento de la adjudicación

Por todo lo expuesto debe desestimarse la apelación , no sin antes expresar que no se comparte la valoración del apelante de que la resolución de instancia hubiera incurrido en infracción alguna, no existiendo error en la valoración de las pruebas, debiéndose expresar que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, ni las irregularidades que indica, no procediendo valoración alguna sobre las operaciones en su día hechas por los albaceas, por no constituir tampoco tal cuestión hecho controvertido .

QUINTO .- Las costas de ésta alzada ,desestimado el recurso de apelación, han de imponerse a la apelante dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia de 20 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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