Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 402/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIA DE BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 402/2010-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 61/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 175/11

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 61/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Paulino y Dª. María Luisa representados por la Procuradora Dª. MONTSERRAT CARBONELL BORRELL, contra D. Samuel y Dª. Alicia , representados por la Procuradora Dª. Mª ROSA COBO BRAVO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Samuel y Dª. Alicia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales doña Montserrat Carbonell Borrell, en nombre de DON Paulino Y DOÑA María Luisa , contra DON Samuel Y DOÑA Alicia .

Indemnizaran a DON Paulino Y DOÑA María Luisa en la cantidad de 15.225 Euros por el coste de la reparación que se debe efectuar en la red de evacucación de aguas de la casa vendida, unifamiliar letra A, pareada del conjunto de edificación sito en la urbanización DIRECCION001 , sita en Sant Pere de Ribes, calle DIRECCION000 nº NUM000 ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Samuel y Dª. Alicia y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecida la parte actora, se siguieron los trámites legales teniendo lugar la deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la demanda ejercitada por D. Paulino y Dª. María Luisa contra D. Samuel y Dª. Alicia en ejercicio de acción de saneamiento por vicios ocultos respecto de la vivienda adquirida a los demandados en fecha 28 de julio de 2006 sita en Sant Pere de Ribes, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 con base al defecto oculto de escasa diferencia de altura entre la acometida de evacuación de la vivenda y la red general de evacuación, que provoca que en días de abundamnte lluvias el agua de la red de alcantarillado salga por el sumidero del garage de la vivienda, inundándolo, y condena a los demandados a indemnizar el coste de la reparación en la suma de 15.225 euros y actualización de IPC.

Frente a la misma se alzan los recurrentes intersando la revoación en base a la infracción de derechos y error probatorio de los que resulta que no concurren los presupuestos necesarios para considerar el defecto como vicio oculto.

SEGUNDO.- Afirma reiterada doctra del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia 7 enero de 1988 : " No se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosoa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiento a la inhabilidad total de protección de los arts. 1101 y 1124 CC , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida". En este mismo sentido se expresa la STS de 2 de septiembre de 1998 : " Es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC .

Los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en supuesto de vicios ocultos, son los siguientes, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 : 1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador, se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia dle vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquiriod o habría dado menos precio por ella." Los demandados pretenden se declare la inexistencia de vicio oculto, pues ......las inundacion que padece la vivienda es unproblema general de la red general de alcantarillado.

Pues bien, realizando un reexamen del acervo probatorio, hemos de concluir la procedencia del vivio o defecto oculto en la vivienda de autos y por ello la improcendencia de recurso de apelación. Se ha acreditado en las actuaciones que la vivienda unifamiliar adquirida por los actores a los demandados adolecía de un vicio grave, oculto y persistente a la compraventa.

El vicio o defecto oculto es el deficiente sistema de evacuación de aguas de la vivienda, debido a la escasa diferencia de altura entre la acometida de la vivienda y la red general de evacuación, lo que provoca que la canalización sea insuficiente para evitar el retroceso de las aguas residuales cuando la red general discurre con mayor caudal. Ello provocó que adquirida la vivienda el 31 de julio de 2006 en el mes de agosto de dicho año y debido a las fuertes lluvias acontecidas el garage de la vivienda situada bajo rasante se inundara, llegando a subir el niviel del aguar inclusive 22-23 cm, a tenor de las marcas dejadas en las paredes.

El perito de la actora compareció al acto de juicio y ofreció explicaciones claras, contundentes y diáfanas. Ratificó como única solución la especificada en su dictamen pericial, y acogida en la instancia, debido a la escasa pendiente existente entre la red de saneamiento de la vivienda y la red general de saneamiento, solución tan solo a aplicar a la vivienda de autos.

Pero es que además se aportó a las actuaciones el informe emitido por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes del que resulta que aún cuando se modifique el colector general de aguas pluviales, de la zona de " Les Roquetes" la ejecución de dicho colector no solucionaría por sí solo los problemas de la vivienda de autos sita en la zona baja, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 .

Se reconoce asimismo en el propio escrito de contestación que ya en otra ocasión antearior a la venta, año 2002 se habían producido inundaciones importantes por idéntico motivo en el garage de la vivienda, reconociéndolo el demandado en el acto de interrrogatorio varias y siendo la más importante la del año 2002.

Desde las precentes consideraciones se han acreditado los presupuestos de la obligación de saneamiento por vicios ocultos que exige el art. 1484 Código Civil . En primer lugar, la verdadera existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte compradora: el deficiente nivel de evacuación de aguas, debido a la escasa diferencia de cotas entre el albañal de la vivienda y la red general de saneamiento. En segundo lugar, la gravedad del vicio o defecto oculto, en modo alguno accidental, que hacen impropia la cosa para el uso destinado o disminuya de tal modo su uso que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o hubierado dado menor precio, toda vez que el defecto de altura entre la acometida de la vivienda y la red general, es insuficiente para evitar el retroceso de las aguas residuales cuando la red general discurre con mayor caudal y entra en las viviendas. En tercer lugar, la preexistencia del vicio, en el sentido de que ya exista al tiempo de la perfección del contrato de compraventa.

Consecuencia de todo lo anterior es el precimiento del recurso.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente -art. 398.1 LEC -.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de D. Samuel y Dª. Alicia contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilanova i la Geltrú en Juicio Ordinario 61/2007, que se CONFIRMA íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Rn este dia y, una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado , se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes doy fe.

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