Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 701/2010 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100043
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 701/10
JUZGADO GRANADA 18
VERBAL Nº 267/10
PONENTE SR. Antonio Gallo Erena
SENTENCIA Nº 175/11
En la ciudad de Granada a veintinueve de abril de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 267/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de "GRANADA CLUB DE GOLF LOS CORSARIOS S.L.", representado en esta alzada por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Roncero Siles y defendido por el Letrado D. Javier Torres Belmonte, contra D. Benito , quien actúa por sí mismo.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 26/3/10 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Ana Roncero Siles en representación de Granada Club de Golf Los Corsarios S.L. frente a Benito sobre reclamación de cantidad, y debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma principal de 756 €, más los intereses legales moratorios, con absolución de la pretensión acumulada. Sin pronunciamiento en costas procesales".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
Aceptando los de la resolución apelada, y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de esta ciudad, se dictó la sentencia de autos, por la que estimando la demanda en parte, condena al pago de la cantidad de 756 €, e intereses moratorios.
Frente a la misma, se interpone recurso de apelación por el demandado, que discrepando de la citada sentencia, fundamentó su disconformidad en el escrito de recurso, en error en la interpretación de los Estatutos y Reglamento de uso de las instalaciones, insistiendo en los hechos aducidos en la contestación de la demanda y en las conclusiones vertidas en la primera instancia.
SEGUNDO .- Debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12- 91 , 3-1-92 ) en dicho sentido. Lo mismo acontece respecto de las normas estatutarias y reglamentos como el de autos, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso el antiguo aforismo jurídico de evitar interpretaciones que conduzcan al absurdo.
En este caso se trata de las obligaciones de contribuir a los gastos de mantenimiento, conservación y mejora de las instalaciones deportivas y recreativas, que afectan a quien es socio titular de participación que por ello, tal como se prevé en el Reglamento dictado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de los Estatutos, artículo 4, tiene como derecho fundamental a disfrutar las instalaciones y servicios, tanto residenciales como deportivos y recreativos. Luego, tal como se especifica en el artículo 8, aquel socio que tenga más de una participación estará obligado a satisfacer una cuota por cada participación de las que sea titular con independencia de que ejercite por sí o a través de tercero el derecho de uso que la titularidad de cada participación lleva aparejado.
En consecuencia, estamos ante un derecho consustancial que viene unido a la condición de socio titular de participación social, que comporta una paralela obligación no disponible, pese a la desafortunada redacción del artículo 2 del reglamento que en cuanto es contradictorio con los que luego siguen, debe ser interpretado en la forma expuesta, como se deriva en conjunto.
Por lo tanto, el hecho de que una persona que bien sea por propia voluntad o por enfermedad, como aquí se alega, no juegue al golf, ni practique cualquier otro deporte, ello no le impide el disfrute del resto de las instalaciones recreativas, conserva su derecho y entendemos que tampoco le exime de abonar la cuota correspondiente a mantenimiento, conservación y mejora de las instalaciones, todo lo que obviamente redunda en su interés como socio, propietario de participación, por lo que tendrá que cooperar al respecto.
Otra conclusión podría propiciar el absoluto abandono de conservación de las instalaciones o del injusto enriquecimiento de quien sin cooperar se beneficiara del mantenimiento e hiciese suyas las mejoras.
Por lo demás, la previsión que hacen los artículos 20 y 21 de los Estatutos sobre exclusión y separación de socio, no exime del pago de las correspondientes cuotas en tanto se hayan devengado mientras no ostentan tal carácter, ni por ello la posibilidad de reclamarla la entidad.
TERCERO .- Por todo ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado "a quo", efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia, como en lo fundamental aquí acontece, por todo lo que el recurso deberá ser íntegramente desestimado, si bien al derivarse suficientes dudas de hecho de la redacción del articulo 2 del Reglamento antes referido, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no deberá condenarse en las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Granada, en autos de juicio verbal número 267-10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin efectuar condena de las costas del recurso.
Dése al depósito destino legal.
Así, por esta sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
