Última revisión
30/09/2011
Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 221/2011 de 30 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100439
Núm. Ecli: ES:APH:2011:841
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número : 221/2011
Autos de Juicio Ordinario número: 981/2009
Juzgado de Primera Instancia número 1 de
La Palma del Condado
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a treinta de Septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Hilario , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Macías, y como apelados DON Luciano Y DOÑA Jacinta representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Agudo Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Elías Santamaría.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ DESESTIMO la demanda interpuesta por Hilario contra Jacinta Y Luciano, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora".
TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma , que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante como única causa en la que fundamenta su recurso, la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Se manifiesta que "... de la prueba practicada en el juicio, así como la documentación obrante en autos acreditan sin el más mínimo género de dudas que el muro sobre el que se asienta la construcción de los demandados es de su propiedad (del actor) no solamente en virtud del informe técnico emitido por el Sr. Benjamín ... sino por lo manifestado por el propio constructor...".
Esa es en concreto, la única y escueta prueba que practica el actor en el juicio, y dice la Juzgadora de instancia en su sentencia, no que no haya sido valorada dicha prueba, sino que con dicha prueba, "... procede concluir que la parte actora no ha logrado acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión".
Compartimos el razonamiento y la valoración de que "el actor no ha probado que el muro sobre el que se asienta la construcción de los demandados sea de su exclusiva propiedad , en definitiva , que sea privativo de la actora recurrente".
La Juzgadora ha valorado el informe pericial de la actora y el de los demandados.
Ello es plenamente reconocido por la Juzgadora de instancia al valorar la existencia de los dos informe periciales, manifestando por lo que se refiere al perito de la demandada-apelada, Sr. Urbano, que, "... sostiene que el muro es medianero".
La Juzgadora de instancia, además de poner de manifiesto dicha contradicción, con arreglo a los principios de sana crítica valora el informe pericial aportado por el actor, el del Sr. Benjamín, y dice con respecto a éste , que: "... el informe pericial Don. Benjamín que funda la titularidad del muro en las aseveraciones del demandante y las mediciones de su patio trasero , no obstante el mismo no ha efectuado una medición del resto de la finca, pudiendo deberse la menor cabida a otros linderos...".
En definitiva, la Juzgadora valora el informe pericial del actor y lo compara con el de los demandados, pero es que además, también valora que el documento núm. 1 del escrito de contestación a la demanda que fue ratificado por el técnico municipal Sr. Eleuterio y su declaración en el sentido de: "... que fue quien realizó una valoración del coste del derribo del muro existente anteriormente en ese lugar, calificándolo de medianero...".
Además de lo anteriormente dicho, hace referencia la Juzgadora a la presunción general de servidumbre de medianería contenida en nuestro Código Civil , en concreto en el artículo 572.1 por el que se presume ésta "en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario".
En el supuesto que nos ocupa a la hora de calificar la pared, lo único que es reconocido por ambas partes es que la misma divide ambas casas por la parte trasera de éstas, donde se encuentra el patio de ambas, no existiendo ni título, signo exterior y mucho menos prueba alguna en contra que pruebe que dicha pared es privativa del actor, sino todo lo contrario.
Pero es que aún hay más , y así la Juzgadora entrando a valorar las fotografías que acompañan el informe pericial Don. Urbano, concluye diciendo que según se observa en las mismas la construcción se apoya sobre la mitad del muro.
Entendemos por lo tanto , y compartimos el acierto de la Juzgadora de instancia relativo a que no se ha probado que la pared sea privativa del actor, sino es un muro medianero de las partes y "no es ilegal y defectuoso" (documental núm. 4, 5 y 6 dela contestación y fotografías e informe pericial Don. Urbano ).
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general , pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Hilario, representado en esta alzada por el procurador Sr. Domínguez Pérez, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de La Palma del Condado en fecha 4 de mayo de 2011, y CONFIRMAMOSla indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Méndez Burguillo, Antonio G. Pontón Práxedes, Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas.- Rubricados.-PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior Sentencia , siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José María Méndez Burguillo, estándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.-Francisco Luis Bamba Alonso.-Rubricado.-

