Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 334/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00175/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 175/11

RECURSO DE APELACION 334/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio Verbal 1924/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 334/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado de la Sentencia recurrida y apelante el auto asimismo recurrido DON Celso , representando por la Procuradora Sra. doña Magdalena Cornejo Barranco; de otra como demandada y hoy apelante de la sentencia y apelada del auto, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; y de otra como demandadas y hoy apeladas de ambas resoluciones DOÑA Maribel Y MOTORAUTO LEGANES S.A; sobre costas desistimiento y perjuicios, tráfico.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de D- Celso contra Dña. Maribel y Mutua Madrileña y en su mérito condeno a los codemandaos solidariamente al pago de 1.258Ž60 euros más intereses legales conforme al fundamento jurídico quinto. Con expresa condena en costas a la parte demandada".-

Segundo .- Asimismo por dicho Juzgado con fecha seis de noviembre de 2009 se dicto auto acordando el sobreseimiento del pleito respecto a la sociedad Motorauto Leganes S.A. con imposición de costas al demandante don Celso .

Tercero .- Notificada las mencionadas resoluciones y previos los trámites legales oportunos, contra las mismas se interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada por la demandada Mutua Madrileña Automovilista y por el demandante don Celso frente al auto, de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de las demandadas Doña Maribel y Motorauto Leganés S.A.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de marzo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se resuelven en esta sentencia conjuntamente, por razones de economía procesal, el recurso contra la dictada en primera instancia interpuesto por la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , y el interpuesto contra el auto de 6 de noviembre de 2009 por el demandante.

Segundo .- Comenzando por éste último, entiende el actor recurrente que su desistimiento en el acto del juicio respecto de la inicialmente codemandada MOTORAUTO LEGANÉS, S.A, al ser por ésta consentido, aunque solicitó la imposición de las costas a la contraparte, impide que se le impongan las costas conforme al artículo 396-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya tesis apelante no puede prosperar por las razones siguientes: Primera , de la interpretación conjugada y armónica del precitado artículo 396 con el 20-2 y 3 , ambos del texto procesal, se colige que en los casos de desistimiento se pueden plantear las siguientes hipótesis: A) Que el actor desista unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, o se hallare éste en rebeldía, lo que no supone ningún problema en orden a tener a aquél por desistido sin imposición de costas -que no se han producido-, y B) Desistimiento verificado tras ser emplazado el demandado, prestando éste su conformidad o no oponiéndose dentro del plazo al efecto conferido, en cuyo caso se pondrá fin al proceso sin imposición de costas, y C) Que el demandado ya emplazado o citado se oponga al desistimiento, supuesto éste en que el Juez resolverá lo que estime oportuno; Segunda , en el caso ahora enjuiciado, desistió el demandante en el acto del juicio verbal, manifestando la mentada codemandada que no se oponía al desistimiento, pero condicionado a que se impusieren al actor las costas, o lo que es igual, que no estaba conforme con el desistimiento si no se imponían las costas, por lo que entra en juego la tercera de las apuntadas hipótesis, habiendo de resolver el Juez lo que estime oportuno, cuya resolución, obviamente, abarca tanto la terminación del proceso como lo atinente a las pertinentes costas, y como quiera que el error en que incurrió el demandante al llamar al proceso a la ahora apelada como propietaria del vehículo que colisionó con el propio, le supuso a ésta la personación en el mismo mediante abogado y procurador con los gastos que ello conlleva, "lo oportuno" y de estricta justicia no puede ser otra cosa que la imposición al recurrente de las correspondientes costas, así como de las propiciadas por su desestimado recurso conforme al artículo 398-1 de la Ley Rituaria .

Tercero .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso interpuesto contra la sentencia, en primer lugar porque el obligado respeto por parte de la conductora del vehículo por la recurrente asegurado, al llegar al cruce, de quienes circulaban por la vía preferente, incluía también a los que lo hicieran por el carrilbus cualquiera que fuera su clase, en segundo término y fundamentalmente, por cuanto que la oferta por ella verificada de 310 euros "por paralización" (folio 28) sin alusión alguna a la concurrencia de culpas que ahora pretende, constituye su completa asunción de responsabilidad por las consecuencias lesivas del siniestro enjuiciado, y finalmente, toda vez que la Sala considera conveniente y suficientemente acreditado el perjuicio sufrido por el accionante al tener que alquilar un vehículo que sustituyera al dañado a fin de llevar a cabo su trabajo durante el tiempo de sustitución del segundo, mediante la documental de que se dispone, sin que sea excusa en orden a la no imposición de costas que postula el motivo tercero del recurso, la incorporación a los autos principales del oficio contestado por PEPE CAR con posterioridad al juicio, pues, amén de que tal circunstancia sin necesidad de nueva citación a las partes fue acordada en dicho juicio por la Juzgadora de instancia y consentida por los litigantes, la diligencia de ordenación de recepción del oficio en cuestión de 22 de mayo de 2009 (folio 97) fue notificada a la apelante (folio 199) sin que formulara ninguna manifestación.

La MUTUA recurrente habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2009 , en el procedimiento de que dimana este rollo, como el de igual clase interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia de l0 de junio de 2009 recaída en dicho procedimiento, CONFIRMAMOS las expresadas resoluciones, imponiendo a cada apelante las costas motivadas por su respectivo recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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