Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1087/2009 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100505


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 175

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1087/09

JUICIO Nº 697/09

En la ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 697/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de la entidad ABOGADO ARENAS, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil Abogado Arenas, S.L., representada por el Procurador don Rafael rosa Cañadas, contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur), representada por la Procuradora doña Belén Conejo Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TRES EUROS CON veintiocho céntimos (203.20.- Euros), así como al pago de los intereses de la referida cantidad, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de abril de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Málaga, se alza la apelante entidad mercantil ARENA ABOGADOS, S.L. alegando como motivo de impugnación un error al no apreciar la existencia de Cosa Juzgada, error que se contiene en el Fundamento Segundo, apartados segundo y tercero, al omitir que existe cosa juzgada en cuanto a que las costas, incluida la minuta que se reclama, ya fue tasada y aprobada, en los autos de su razón, o sea, en el procedimiento ejecutivo nº 780/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10, por lo que no puede ser objeto de discusión por parte de quién las reclamó en estos autos; es decir, que dicha cantidad, desde el momento de la aprobación de la tasación de costas, se convirtió en líquida y exigible, no siendo susceptible de discusión en nuevo procedimiento, como realiza la sentencia que es objeto del recurso.

En definitiva, estima que Cajasur no puede ir contra sus propios actos, pues si reclamó al contrario condenado en costas, unas cantidades por los conceptos de honorarios y aranceles, no puede pretender ahora, a la hora de pagar a su Abogado y Procurador, cantidad distinta a la que consideró reclamable al contrario y un Juzgado declaró firme.

Insiste en que la sentencia se introduce en una apreciación de las costas y los intereses que no le correspondía, pues al estar liquidadas y aprobadas por el Juzgado de 1ª instancia nº 10 en el procedimiento del que deviene esta litis, dicha cantidad ya era líquida y reclamable.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Mantiene la entidad recurrente que CAJASUR no puede ir contra sus propios actos, puesto que si reclamó al contrario condenado en costas unas cantidades por los conceptos de honorarios y aranceles, no puede pretender ahora, a la hora de pagar a su Abogado y Procurador, cantidad distinta a la que consideró reclamable al contrario.

En efecto, concurren en el caso de autos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la doctrina de los actos propios, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Tan sólo quiebra tal doctrina de los actos propios cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos o ineficaces ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003 , entre otras muchas) lo que no sucede en el caso de autos.

En definitiva, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 ) y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ). También ha dicho la doctrina jurisprudencial que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS. de 7 de febrero de 1995 ); la fuerza vinculante del acto propio " nemine licet adversus sua facta venire " estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( STS. de 30 de mayo de 1995 ; y el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS. de 30 de octubre de 1995 ).

Y en el presente supuesto reclama la parte demandante, ahora recurrente, los honorarios profesionales por su intervención en el Procedimiento Ejecutivo nº 780/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Málaga por un importe de 737,93 euros (636,15 más 10% de IVA); y de las pruebas obrantes en las actuaciones ha quedado debidamente acreditado que la entidad CAJASUR reclamó las costas en dicho Juicio Ejecutivo, que fueron tasadas y declaradas firmes por Auto de fecha 4 de julio de 2007 (folio 21), ascendiendo el importe de la Minuta del Letrado Don Federico a la suma de 781,99 euros (674,13 euros + 16% IVA), cantidad incluso superior a la reclamada en la presente litis de 737,93 euros. Por ello, como de forma acertada razona la entidad ARENA ABOGADOS, S.L., no puede ir CAJASUR contra sus propios actos, pues si reclamó al contrario unas cantidades por los conceptos de abogados y aranceles, no puede pretender a la hora de abonar los honorarios a su Letrado, cantidad distinta a la que consideró reclamaba al contrario y que un Juzgado declaró firme.

TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; debiendo la parte demandada soportar las originadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rafael Rosa Cañada, en nombre y representación de la entidad ARENA ABOGADOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 697/09, y en su consecuencia se revoca la sentencia, condenando a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PEIDAD DE CORDOBA (CAJASUR) a que abone a aquélla la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ((737,93 euros), más los intereses legales de dicha suma, así como al abono de las costas causadas en aquella instancia; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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