Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 954/2009 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MÁLAGA.
JUICIO CAMBIARIO Nº 1472 DE 2008.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 954 DE 2009.
S E N T E N C I A Nº 175/11.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados:
D. José Javier Díez Núñez
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En la ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Cambiario nº 1472 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga seguidos a instancias de Suministros y Gestiones Medioambientales SL representada en el recurso por el Procurador Don José Mª Valdés Morillo y defendida por el Letrado Don Jordi Rufí Masó, contra Genosa I+D SA representada en el recurso por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli y defendida por el Letrado Don Miguel Torralba Navas pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2009 en el juicio Cambiario nº 1472 de 2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO. - Que DESESTIMANDO la demanda de oposición formulada por el/a Procurador/a JESÚS OLMEDO CHELI en nombre y representación de GENOSA I+D, S. A. frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por el Procurador JOSÉ MARÍA VALDÉS MORILLO en nombre y representación resuministros Y GESTIONES MEDIOAMBIENTALES, S. L., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución acordada en la cantidad de 36.537,44 euros de principal, más los intereses, gastos y costas causadas que se imponen al deudor cambiario opuesto a la demanda."(sic)
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Jesus Olmedo Cheli en nombre y representación de Genosa I+D S.A., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (« exceptio non rite adimpleti contractus ») constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (« exceptio non adimpleti contractus »), con idéntica apoyatura legal, radicando la diferencia entre ambas excepciones en sus presupuestos, pues, mientras la segunda supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la primera supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Por otra parte, el párrafo inicial del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite al deudor oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, habiendo tenido su plasmación como tal excepción en la Ley 16 de Julio de 1985, pero coma falta de provisión de fondo bajo la forma de causa de nulidad al amparo del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por afectar al sustrato contractual que motiva la emisión de la letra o pagaré produciendo que fuera nula la obligación en cuya virtud se había despachado ejecución, venía siendo desde antiguo contemplado por los Tribunales pese a la radical expresión del artículo 480 del Código de Comercio , por la que la nueva Ley Cambiaria no viene sino a adecuar a lo que de hecho se aplicaba por cualquier Tribunal de admitir por esta vía las excepciones causales frente a la clara prescripción del derogado precepto que obligaba al firmante al pago sin que pudiera relevarse de ella la excepción de no haberle hecho provisión de fondos la persona a quién haya de hacerse el pago, pero no cambia un ápice la interpretación Jurisprudencial que se daba al cumplimiento defectuoso del contrato subyacente, y así continúa teniendo plena vigencia la doctrina que entiende que no es oponible el cumplimiento defectuoso, irregular o parcial al amparo de esta excepción, al declarar que la " exceptio non rite adimpleti contractus " no puede prosperar por esta vía, por la razón de la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo -de la que participa el actual juicio cambiario regulado en la Ley 1/00 - que recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 Mayo 1972 , al expresar que se trata de un juicio especial, expeditivo, abreviado y con características propias, por lo que la alegación de cumplimiento tardío, irregular o defectuoso es materia ajena al juicio ejecutivo, aunque es claro que nada impediría que, fuera de tal cauce sumario, puedan ejercitarse en su caso las correspondientes acciones en el juicio declarativo que corresponda, y en el mismo sentido se expresa la Sentencia de 9 febrero 1977 de dicho Alto Tribunal en cuanto señala que el juicio ejecutivo, y como tal sumario, no debe, sin que quede desvirtuada su propia naturaleza, aunque sea bajo el concepto de provisión de fondos, convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento, o incumplimiento del contrato subyacente.
SEGUNDO.- Con base a esta doctrina, la sentencia de instancia, que la expone ampliamente y analiza los hechos pormenorizadamente, desestima la oposición al considerar que la excepción opuesta por la demandada es la " exceptio non rite adimpleti contractus ", y frente a lo así resuelto interpone recurso de apelación la deudora cambiaria en el que viene a plantear que la excepción opuesta es la exceptio non adimpleti contractus y en consecuencia oponible a la acción cambiaria ejercitada, pues el incumplimiento por la actora fue de tal magnitud que implicó un incumplimiento total del contrato al haber frustrado las expectativas de la parte demandada que incluso se vio obligada a contratar con otra empresa para la terminación de la instalación contratada con la actora, incurriendo la sentencia en error al considerar que el contrato subyacente a la emisión del pagaré es el celebrado entre las partes el 16 de Mayo de 2007 cuando en realidad su causa reside en el acuerdo al que llegaron la partes (ante el incumplimiento de la actora) el 27 de Febrero de 2008 (fecha en que se firmó el pagaré), en el que la vendedora se comprometía a que los trabajos estuvieran finalizados en un plazo de diez días laborables a partir de ese acuerdo, y en caso contrario se obligaba a devolver el pagaré o su importe hasta que concluyeran los trabajos pendientes. Entrando a resolver sobre estas cuestiones, del relato de hechos que se hace en la demanda de oposición resulta ésta se fundamenta en el incumplimiento tardío, defectuoso y parcial del contrato celebrado entre las partes el 16 de Mayo de 2007, aduciéndose al acuerdo firmado el 27 de Febrero de 2008 a los solos efectos de hacer valer la ineficacia ejecutiva del pagaré al deber haber sido devuelto por la actora porque "no llegó a terminar la instalación en el referido plazo prorrogado de 10 días", en consecuencia, la sentencia no incurre en error alguno en relación al contrato subyacente de la emisión del pagaré sino que resuelve la litis conforme a los términos en que se planteó la demanda de oposición, y, en todo caso, tanto si consideramos ese contrato causal el celebrado en un principio o el acuerdo posterior de 27 de Febrero de 2008, tal como propugna en esta alzada el recurrente, lo cierto es que la repuesta judicial sería la misma al afirmarse respecto de ese segundo acuerdo no un incumplimiento total del mismo sino un retraso en su finalización, por lo que la conclusión no puede ser otra que la contenida en la sentencia de instancia sin que en periodo probatorio la demandante de oposición haya acreditado que el trabajo llevado a cabo posteriormente por las empresas contratadas coincidieran en su totalidad con los que constan como pendientes en dicho acuerdo de Febrero de 2008, hecho además que no se hizo constar en el momento procesal oportuno como es la demanda de oposición (art. 824 LEC ), con lo cual, en definitiva, al ni tan siquiera haberse alegado que la actora no llevara a cabo en absoluto las obligaciones que asumía en el contrato y posterior acuerdo, único supuesto en el que, como ya se ha indicado, se podía apreciar la excepción alegada en base a lo establecido en el artículo 67 LCCh ., no es el presente procedimiento, por su propia naturaleza, el adecuado para determinar el alcance del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben plantearse en el juicio declarativo correspondiente, pero mientras tanto, conteniendo el pagaré todos y cada uno de los requisitos del artículo 94 de la citada Ley especial, su importe ha de ser abonado por el firmante del título junto con los intereses legales previstos en el 58, según remisión expresa contenida en el 96, ambos de la misma Ley.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli en nombre y representación de Genosa I+D S.A. contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en el Juicio Cambiario nº 1472/08 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
