Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 835/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100198


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00175/2011

SENTENCIA

NÚM. 175/11

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 114/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Mercedes representada por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier y dirigida por el Letrado D. Pedro Campos Gil, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, como demandada y en esta alzada apelante Construcciones Juan Blázquez S.L. representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigida por la Letrada Dña. Mª Fernanda Vidal Pérez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez, y como demandados y en esta alzada apelados MM5 Area Inmobiliaria Arsan, S.L. representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y dirigida por el Letrado D. Rafael García Vera, Dña Mª Isabel Gil Vera representada por el Procurador D. Francisco Carrasco Jimeno, y dirigida por el Letrado D. Francisco Martínez Escribano Gómez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, y D. Paulino representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado D. José Avellán Tapia, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José Luis Martínez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dicto en los mencionados autos sentencia el día 3 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulad por Dª. Mercedes , representada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, bajo la dirección del Letrado Sr. Campos Gil, contra la entidad mercantil Promotora MM5 Area Inmobiliaria Arsan S.L., representada por el Procurador Sr. Chuecos Hernández, bajo la dirección del Letrado Sr. García Vera, la entidad mercantil Construcciones Juan Bláquez S.L., representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés, bajo la dirección de la Letrada Sra. Vidal Pérez, D. Paulino , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, bajo la dirección del Letrado Sr. Abellán Tapia, y Dª Modesta , representada por el Procurador Sr. Carrasco Gimeno, bajo la dirección del Letrado Sr. Martínez Escribano, debo condenar y condeno a la entidad codemandada Construcciones Juan Bláquez S.L. al pago a favor de la actora de la cantidad de intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo a la entidad codemandada Promotora MM5 Area Inmobiliaria Arsan S.L., a Dª Modesta y a D. Paulino de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena al pago de las costas procesales devengadas por la parte actora a la entidad codemandada Construcciones Juan Bláquez S.L., sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas respecto de la demanda formulada por la actora frente a la entidad mercantil codemandada Promotora MM5 Area Inmobiliaria Arsan S.L., ni respecto de las causadas a Dª. Modesta y D. Paulino ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la demandada Construcciones Juan Blázquez S.A. dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de éstas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno y formándose el oportuno rollo por la Sección con el nº 835/10 y compareciendo las partes en la cualidad antes expresada salvo la codemandada MM5 Área Inmobilaria Arsan, S.L. y dictándose auto el día 15 de marzo de 2.011 de los corrientes acordando inadmitir los documentos aportados por la representación procesal de la apelante Construcciones Juan Blázquez, S.L. y dejar las actuaciones pendientes de resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada Construcciones Juan Blázquez S.A, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en que tras referirse a los antecedentes fácticos del procedimiento y a los términos de la sentencia apelada, invoca la existencia de error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, argumentando que ha operado exclusivamente en perjuicio de la misma, aludiendo seguidamente a la no imputación de responsabilidad a los técnicos Sr. Paulino y Sra. Modesta , destacando que la no ratificación del perito Sr. Juan Pablo en su informe no obsta a su consideración como prueba documental pericial, y que además se ha tenido en cuenta a la hora de cuantificar los daños, así como que la asistencia del representante legal de la apelante nada aportaría sobre los motivos de imputación de los codemandados absueltos, al ser clara la falta de diligencia en orden a sus respectivas atribuciones ex lege, puestas en relación con el origen de los daños. Se refiere seguidamente a la absolución de la promotora, y a los extremos que justifican la atribución de responsabilidad a la misma, y aludiendo a que del documento 3 de la demanda se desprende que respecto de otros propietarios colindantes perjudicados por idéntica edificación, se reconoce expresamente su responsabilidad, yendo en contra de sus propios actos al rehusar el resarcimiento en este caso. Se refiere seguidamente a la aportación de documentos inadmitidos en la primera instancia y, finalmente, señala que en todo caso procede el pronunciamiento absolutorio respecto de las costas devengadas por la actora impuestas a la apelante en la primera instancia por presentar el asunto seria dudas de hecho y de derecho, interesando que se deje sin efecto la sentencia impugnada, dictándose otra en su lugar por lo que se estime la apelación en los términos a que alude y con imposición de costas.

Las codemandadas se ha opuesto al recurso de apelación, invocando la imposibilidad de modificar las posiciones procesales de la primera instancia, la falta de legitimación de la codemandada para instar su condena, que la sentencia apelada es firme en cuanto a las mismas, por no haber sido recurrida por la actora, y su falta de responsabilidad.

SEGUNDO.- Concretadas, sintéticamente las alegaciones formuladas en esta alzada, ha de señalarse inicialmente que ha adquirido firmeza el auto dictado el día 15 de marzo de 2.011 que inadmite la prueba propuesta por la parte apelante, por lo que la revisión a efectuar ha de referirse a la practicada en la primera instancia, partiendo en todo caso de que esta no interesa específicamente en esta alzada una condena de los codemandados, para lo que conforme éstos alegan, no estaría legitimada, por lo que sus alegaciones únicamente han de ser consideradas en cuanto vienen a fundamentar que carece de responsabilidad o que ésta es compartida.

TERCERO.- Establecido lo anterior, ejercitándose en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual, ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de ésta con respecto a la parte apelante constructora del edificio, ya que conforme a la prueba pericial del Sr. Remigio se produjeron los daños cuya indemnización se reclama, como consecuencia de la excavación realizada para la ejecución que ésta llevó a efecto y del enlucido de la fachada, sin que se haya acreditada la responsabilidad de los técnicos intervinientes, a que únicamente se refiere el informe aportado por la parte apelante de D. Juan Pablo , del que no resulta con la evidencia necesaria, en cuanto alude a aspectos técnicos relevantes para la causación de los daños que no quedan debidamente determinados, y máxime teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de éstos, aceptándose, por otra parte, la motivación de la sentencia apelada en cuanto a la ausencia de responsabilidad de la promotora codemandada, que según resulta de la prueba practicada, no intervino en la ejecución, contrató los servicios técnicos requeridos para la adecuada construcción, y respecto de la cual no consta existencia de dependencia de la apelante, lo que no se contradice por el contenido del documento que suscribió con la Sra. Sandra , al no resultar la existencia de unas circunstancias idénticas que permitan otorgarle el alcance de acto propio a efectos de determinar la responsabilidad de la misma en los daños que se reclaman mediante la demanda, sin que, finalmente, se aprecie error en la aplicación del artículo 304 de la L.E. Civil por incomparecencia del representante legal de la apelante, y en atención a las preguntas indicadas en el acto de la vista, según resulta de la grabación efectuada, por lo que ha de confirmarse la responsabilidad y consiguiente condena al pago de cantidad que efectúa la sentencia apelada.

CUARTO.- En relación con la imposición de las costas de la primera instancia a la parte apelante, es procedente la revocación de la sentencia apelada, por las propias dudas que expresa en su Fundamento de Derecho Segundo, relativas a la legitimación pasiva y circunstancias concurrentes en la producción de los daños, y en la delimitación de las responsabilidades que resultasen procedentes de los intervinientes en el proceso constructivo ( artículo 394. 1 de la L.E.Civil ), por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Juan Blázquez S.L. representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés contra la sentencia dictada el día tres de septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de juicio verbal nº 114/07, debo revocar y revoco la misma únicamente en la condena al pago de las cosas que efectúa de Construcciones Juan Blázquez S.L , que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las mismas, sin verificarlo igualmente con respecto a las de esta alzada

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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