Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 543/2010 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 543/2010

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) 1373/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE REUS

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 18 de abril de 2.011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Rodolfo representado en esta alzada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Baiges Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 17-12-09 en autos de Juicio Verbal nº. 1373/09 en los que figura como demandado D. Rodolfo y como demandante D. Jose Miguel representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendido por la Letrada Sra. Peña Ramos.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador SRA. MONNE en representación de D. Jose Miguel contra D. Rodolfo , DEBO DECLARAR QUE el demandado ocupaba la vivienda descrita en la demanda en precario, cuya posesión ha entregado al actor con anterioridad a la citación para el juicio, con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Rodolfo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se interesó su desestimación.

CUARTO .- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

Fundamentos

PRIMERO .-Frente a la sentencia de la juez de instancia que estimando íntegramente la demanda de desahucio interpuesta por el Sr. Jose Miguel condenó al demandado al pago de las costas procesales causadas, se interpone por este último recurso de apelación que funda en la errónea interpretación del artículo 22 de la L.E.C ., afirmando que habiendo entregado la posesión de la vivienda , debió terminarse el procedimiento por satisfacción extraprocesal , sin que, en su opinión , se haya acreditado que con anterioridad a la presentación de la demanda fuera requerido fehacientemente para la entrega de la posesión.

Pues bien, la actual regulación procesal concibe la condena en costas no como una consecuencia sancionadora de conductas sino como una indemnización que responde a la finalidad de no gravar con los gastos del proceso a quien ve reconocidos sus derechos y alegatos , como así vino a afirmarse en la Exposición de Motivos de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1984 , que ,entre otras modificaciones, aludía a la finalidad de "poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio" .

Así y en relación con el allanamiento, la Ley 7/ 2000 pretendió evitar la conducta de muchos demandados que obligaban a sus acreedores a impetrar la actuación de los tribunales para luego, cuando eran demandados, allanarse antes de contestar la demanda para evitarse la condena en costas, decidiendo así el momento en el que cumplían su obligación.

Para ello el segundo párrafo del artículo 395 dispuso que ; "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él Demanda de Conciliación".

En consecuencia , la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma, esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera dirigido frente al mismo demanda de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

En el presente caso consta que antes de la presentación de la demanda el demandante dirigió varias cartas la demandado que fueron entregadas en el domicilio al que posteriormente fue enviada la datada el uno de julio de 2009, en la que expresamente se requería al Sr. Rodolfo a fin de que abandonara la vivienda en el plazo de siete días advirtiéndole que en caso contrario se iniciarían las acciones pertinentes en defensa de los legítimos intereses del actor , carta que fue enviada como las anteriores vía burofax, y que no fue recogida por el demandado, pese a haberse dejado el correspondiente aviso en su domicilio, siendo únicamente al presentarse esta demanda cuando el demandado reconoce la pretensión del actor y le entrega las llaves de la vivienda, por lo que de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, no ofrece duda que solo el recurrente ha sido el causante de unos gastos procesales de los que debe ser resarcido el actor que como parte vencedora tiene derecho a quedar incólume del pleito , considerando que en su demanda no solamente interesaba el desahucio del demandado de la vivienda ocupada en precario sino también su condena al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis, de Reus en los autos de juicio verbal de desahucio número 1373/2009, CONFIRMAMOS dicha resolución , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos ,interesándole acuse de recibo

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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