Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 237/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100171
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000237/2011
VTE
SENTENCIA NÚM.: 175/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a tres de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000237/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000534/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña TERESA GARCIA CARREÑO, y asistido de la Letrado doña MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ CAMPO, y de otra, como apelada a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don JOSE LUIS PONZ ROMERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Aquilino .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA en fecha 14 de diciembre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Teresa García Carreño, en representación procesal de D. Aquilino , contra la mercantil BANCAJA, representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aquilino , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución apelada en lo que se oponga al contenido de la presente resolución
PRIMERO .- Por la representación de DON Aquilino se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Valencia por la que se desestima la demanda por él formulada contra la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, a quien se absuelve de las pretensiones contra ella deducidas con imposición de costas al actor.
Argumenta el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación - folio 124 y los siguientes de las actuaciones - que el objeto del proceso es determinar si su representado debe asumir o no las consecuencias del error en que incurrió la entidad demandada al suscribir el contrato de préstamo de 24 de julio de 2007 en el que aparece a abonar como cuota constante la de 224,36 euros frente a los 286,60 que le pasan al cobro, lo que ha supuesto una modificación de la cantidad a pagar que altera el acuerdo plasmado a la firma del contrato, sin notificación previa al cliente. Señala el recurrente que de la prueba practicada se desprende la existencia de un quebranto por la demandada de las buenas prácticas bancarias y usos financieros, como ha tenido ocasión de declarar el Banco de España como consecuencia de la reclamación efectuada ante el mismo, y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 argumenta que: 1) ha sido reconocido el error, 2) han sido explicadas y determinadas las causas, 3) no se comunicó al cliente a la emisión de los recibos que se vería alterada la cantidad objeto de abono, 4) que pese a la actuación unilateral de la entidad bancaria su cliente no ha dejado de abonar las cuotas, siendo que lo que aceptó fue el pago de cuotas constantes a razón de 224,36 euros y no la cantidad de 286,60 que se le viene girando. 5) El documento principal al que se ha de estar para resolver el litigio es la póliza de préstamo por cuanto que el cuadro de amortización es un documento accesorio. Finalmente argumenta que no debieron serle impuestas las costas de la primera instancia por razón de la concurrencia de serias dudas determinantes de la aplicación de la excepción al principio de vencimiento y termina por solicitar del Tribunal de alzada, la revocación de la sentencia recurrida, la estimación de los pedimentos deducidos en la demanda y la imposición de las costas a la parte apelada si se opusiere al recurso.
Se opone a la apelación la representación de la entidad BANCAJA por las razones que constan al folio 133 y los siguientes de las actuaciones, razonando, en síntesis que la Sentencia apelada es ajustada a derecho y que el recurrente pretende una nueva resolución acerca de las cuestiones controvertidas sin que se haya efectuado una impugnación de la valoración de la prueba ni calificado la misma como errónea. Alega que su representada ha cumplido escrupulosamente lo pactado y que el demandante actúa con abuso de derecho, pues del contrato resultan las condiciones pactadas. Tras reproducir los argumentos esgrimidos en su día en el escrito de contestación e invocar las resoluciones judiciales que estima de aplicación rechazando el enriquecimiento injusto que se pretende de adverso, interesa la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
En uso de la expresada función revisora y teniendo presente el contenido de los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este Tribunal ha procedido a revisar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, y como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a la conclusión de que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
1.- El demandante DON Aquilino ostenta la condición de consumidor, habiéndose suscrito el contrato de préstamo entre las partes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , de manera que es de aplicación al caso - por razones temporales - la Ley 26/1984 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores , de cuyo artículo 1.2 resultaba que a los efectos de la misma, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden".
De la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley, y su apartado I se desprende que no cabe imponer al consumidor cláusulas o estipulaciones que impliquen una reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, o del apartado V, que no es válida la imposición de cláusulas de transmisión al consumidor de las consecuencias económicas derivadas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables, resultando del artículo 26 de la Ley que " las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad."
2.- De la documental aportada a las presentes actuaciones resulta que en las estipulaciones particulares del contrato de préstamo firmado el 24 de julio de 2007 se contiene la expresa referencia a una cuota constante de amortización de periodicidad mensual fijada en 224,36 euros; mención que se repite en los mismos términos en el Boletín de adhesión " Bancaja Protección de pagos crédito nómina " - obrante al folio 19 - y en el " formulario de siniestro incapacidad temporal/desempleo " - al folio 21 -, de manera que en todo momento, a la firma de los expresados documentos, y previa la realización de los oportunos cálculos por la entidad financiera demandada, se crea la apariencia para el consumidor de que el importe de la cuota a satisfacer es la indicada, siendo este dato sustancial a los efectos de la emisión del consentimiento por parte de quien contrata con la entidad bancaria, aceptando como válido el hecho de que esa es la cantidad resultante de la consideración matemática de los diversos factores implicados en el contrato (capital prestado, número de cuotas vinculadas a la duración del contrato, tipo de interés pactados, período de carencia, etc).
3.- Resulta asimismo de lo actuado que el demandante no ha dejado de cumplir con la obligación de pago derivada del contrato de préstamo pese a la denuncia que hizo desde el primer momento de la discordancia entre la cantidad plasmada en el contrato y el importe de las cuotas giradas contra su cuenta, por importe de 286 euros, y así del documento al folio 22 se desprende la comunicación que hizo al Director de la Sucursal y como en contestación a la misma - documento al folio 25 - la entidad reconoce la existencia de un error al considerar que la cuota a pagar que debió fijarse en el contrato no es la ascendente a 224,36 euros sino la realmente girada por importe superior, conforme a los cálculos que realiza aplicando el tipo de interés pactado - reducido en dos puntos - y los demás factores del contrato justificativos de la procedencia de la cantidad girada mensualmente al demandante.
4.- Consecuencia de la queja realizada por el actor, primero al servicio de atención al cliente de Bancaja que resultó infructuosa - folios 26, 28 y 33 - y a continuación al Banco de España, resulta que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España emitió informe - folio 35 y los siguientes - en el que sin perjuicio de remitir al demandante a la jurisdicción a los efectos de la determinación de las consecuencias jurídicas de lo acontecido, concluyó que "... la entidad reclamada quebrantó las buenas prácticas y usos financieros al no actuar con la diligencia debida en la defensa de los intereses de su cliente". Y argumentó su conclusión en los siguientes términos : "Efectivamente los cálculos realizados por la entidad reclamada resultan conformes con el tipo pactado en el contrato y también resultaron aceptados por el cliente al firmar el cuadro de amortización de préstamo, pero no es menos cierto que tal cuadro resulta ser un anexo mientras que las condiciones particulares son el documento principal . Resulta, pues, evidente el error tipográfico producido y reiterado, como se ha señalado en cuantos documentos firmó el reclamante, sin que haya quedado acreditado que la entidad, una vez advertido el error, hubiera puesto estos hechos en conocimiento del cliente, ni siquiera que lo hubiera conocido antes de la interposición de la presente reclamación, dejando en evidencia la falta de diligencia que es exigible a un profesional experto en la materia . / A estos efectos, debemos recordar que en estos casos, en los que las entidades reconocen haber cometido un error, el Servicio de Reclamaciones viene sosteniendo el criterio, recogido en sus Memorias, entendiendo que no resultaría proporcionado apreciar la concurrencia de una mala práctica bancaria, por cuanto que las operaciones bancarias, al igual que el resto de las actividades humanas, no están exentas de verse afectadas por errores e incidentes de diversa naturaleza. / Es preciso que en estos casos las entidades procuren solventar diligentemente las consecuencias derivadas de sus errores de manera tal, que no se perjudiquen injustificadamente los intereses y derechos de sus clientes. Y no existe constancia alguna en el expediente de que la entidad reclamada haya solventado las consecuencias derivadas de sus errores, ni haya ofrecido compensación alguna al reclamante, por el error sufrido ." (Los destacados son nuestros).
Cierto es que la parte demandada ofreció sus disculpas en el escrito que dirigió al demandante en respuesta a la primera reclamación, pero no es menos cierto - como resulta, además, de la resolución citada del Servicio de Reclamaciones del Banco de España - , que no ofreció solución alguna al actor, limitándose a insistir que los cálculos que resultan del cuadro de amortización con la reducción del tipo de interés aplicado, dan como resultado la cantidad girada.
Y este argumento de la entidad bancaria - en el que, asimismo se sustenta su defensa en esta litis junto con los argumentos del abuso de derecho y del enriquecimiento injusto - no puede ser acogido, debiendo prosperar la pretensión del Sr. Aquilino , por cuanto:
El error no es imputable al consumidor, sino al profesional, como ha venido a reconocer, y como se desprende del informe anteriormente transcrito en el que se indica literalmente que es evidente el error tipográfico producido y reiterado, ... en cuantos documentos firmó el reclamante.
Porque toda la actividad contractual se desarrolla en la sede de la entidad y con sus medios técnicos, de manera que el consumidor contrata en la confianza de que la cantidad fijada como cuota de amortización mensual es correcta y puede atender a su abono. El importe mensual a satisfacer no es baladí en la economía familiar y es determinante en el proceso de formación de la voluntad. A destacar, al respecto, que la existencia de una cuota superior en el cuadro de amortización no es relevante en el presente caso por cuanto que el importe de la cuota resultante tampoco era el aplicable - 303,79 euros - por razón de la reducción en dos puntos del tipo de interés (folios 11 y 15 de las actuaciones) de manera que resulta factible la alegación efectuada por el demandante en orden a que la anotación que aparece a lápiz en el cuadro de amortización al lado de la primera cuota por importe de 303,79 euros ( tras el período de carencia de seis meses) y por importe de 224,36 fue verificada con ocasión de la explicación de las condiciones resultantes, dado que tal importe anotado a lápiz es el coincidente con el que aparece en las condiciones particulares.
No es cierto que de acogerse la tesis propugnada por el actor el préstamo sería gratuito. Si se multiplica el número de cuotas pactadas (84) por el importe de la cuota constante a razón de 224,36 euros, la cantidad resultante asciende a un total de 18.846,24 euros, siendo que el capital prestado asciende a 17.500 euros, lo que supone una diferencia de 1.346,24 euros, sin que resulte del contrato porcentaje de comisión de apertura justificativo de tal diferencia (véase el contrato al folio 11), no siendo de aplicación al caso el resto de las comisiones pactadas por no haberse producido los hechos determinantes de su aplicación.
No es baladí para el consumidor la diferencia entre el importe fijado en el contrato (224,36) y el finalmente girado por la entidad bancaria (286,60) y del que no consta fuera debidamente informado el demandante al tiempo de serle explicado el cuadro de amortización - anexo al documento principal, y no coincidente, como se ha dicho, con tal cantidad por importe de 286,60 euros -, pues tal diferencia mensual (62,24 euros) supone en el total de la operación la nada desdeñable cantidad de 5.228,16 euros.
Y consideramos - como el apelante, y como resulta del informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España - que el cuadro de amortización es un anexo al contrato, y que lo relevante es el contenido de las estipulaciones particulares, de las que resulta la cuota constante a satisfacer. Y añadimos que aún resultando de dichas estipulaciones el tipo de interés pactado al 9,75% reducido en 2 puntos (por estar calificada la cuenta de adeudo como perceptora nómina automática) en relación con los demás factores del préstamo, se ha de estar al contenido de la cuota fijada mensualmente por importe de 224,36 euros dado que no es imputable al consumidor el error padecido por el Banco, que como profesional es quien realiza los cálculos que plasma en la documentación que prepara y somete a la firma del consumidor y tiene los medios para la realización de las necesarias comprobaciones. Consideramos, por tanto, que es la entidad BANCAJA la que debe soportar las consecuencias del error padecido.
TERCERO .- La estimación de la demanda implica la aplicación del principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede su imposición a la parte demandada, al haber sido acogidas en su integridad las pretensiones deducidas por el demandante, sin que apreciemos al caso la existencia de serias dudas de hecho o de derecho determinantes de la aplicación de la excepción que contempla el precepto.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación implica respecto de las costas de la apelación y conforme al contenido del artículo 398 de la LEC que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que pueda ser acogida la petición formulada por la representación del Sr. Aquilino en orden a que se impongan las costas de la apelación a la adversa por razón de la oposición al recurso.
En lo que se refiere a tal cuestión este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
Procede acordar, por otra parte, la restitución a la recurrente del depósito constituido para recurrir,
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .- ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Aquilino contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Valencia de 14 de diciembre de dos mil diez , que revocamos.
SEGUNDO .- ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de DON Aquilino contra la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA a la que condenamos a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:
1.- A cumplir el contrato de 24 de julio de 2007 en los términos pactados en las condiciones particulares del mismo, a saber, mediante el cobro de ochenta y cuatro cuotas constantes de doscientos veinticuatro euros con treinta y seis céntimos (224,36 euros).
2.- A reintegrar al demandante DON Aquilino la cantidad de mil quinientos cincuenta y seis euros percibidas indebidamente hasta la fecha de presentación de la demanda el 15 de marzo de 2010, más las diferencias entre las cantidades pactadas y las realmente cobradas devengadas durante la tramitación del procedimiento.
3.-Al pago de las costas procesales de la primera instancia.
TERCERO.- Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución al actor apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
