Sentencia Civil Nº 175/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 194/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100351


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00175/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 175/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a trece de septiembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 592/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 194/2012, entre partes, de una como recurrentes D. Gaspar y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CÁSER), representados por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS, dirigidos por el Letrado D. ARTURO MATEOS MURIEL, y de otra como recurridas Dª. Cecilia y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representadas por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigidas por la Letrada Dª. PILAR RUIZ-AYÚCAR DE LA VEGA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2012 -aunque por error de transcripción fue datada a 2011-, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Carrasco en nombre y representación de Dª. Cecilia y Mutua Madrileña Automovilista, contra D. Gaspar y la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -Cáser-, debo condenar y condeno solidariamente a D. Gaspar y la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -Cáser-, a que indemnicen a Dª. Cecilia en la suma principal de siete mil quinientos diecisiete euros y cincuenta y tres céntimos de euro (7.517,53 €) (cantidad a la que se deducirá la consignada en fecha 4 de febrero de 2011 de 2.038,86 euros) por los daños causados, y abonen a la demandante y Mutua Madrileña Automovilista la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y dos euros y cincuenta y cuatro céntimos de euro (5.762,54 €), por el importe a que ascendió la reparación de los daños sufridos en el vehículo, más los intereses legales reseñados en el fundamento jurídico quinto, con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Don Gaspar y la mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -Cáser- se alzan frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Doña Cecilia y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en reclamación de cantidad, ejercitando acciones por culpa aquiliana, directa y subrogatoria ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , para resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el día 28 de enero de 2010, sobre las 7,40 horas de la mañana, cuando la Sra. Cecilia circulaba por la carretera CL-501 guiando el vehículo de su propiedad matrícula ....-DRH y a la altura del kilómetro 44,4 de dicha vía colisionó con una vaca que se hallaba en medio de la carretera, res propiedad del Sr. Gaspar , con seguro en virtud de póliza Nº NUM000 de Cáser, resultando lesionada la demandante y con daños las gafas que portaba y el vehículo de referencia, cuyos gastos de reparación sufragó la aseguradora demandante.

TERCERO.- El primer motivo del recurso tiene como rúbrica "Sobre la participación de la conductora como corresponsable en el siniestro" y su objeto es alcanzar un pronunciamiento sobre la premisa de que la Sra. Cecilia contribuyó causalmente a la producción del percance con su proceder descuidado, participación etiológica que las apelantes determinan en un 50%.

La sentencia impugnada aborda este aspecto acertadamente. Sin desconocer la regulación legal, y que el artículo 11.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y el artículo 17.1 del Reglamento General de la Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , preceptúan que el conductor debe estar en condiciones de controlar su vehículo en todo momento, y llevar una velocidad adecuada, y en concreto el artículo 45 del Reglamento dispone que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)", en el presente caso no consta acreditado que la conductora incurriera en infracción de dicha normativa rebasando la velocidad permitida o la oportuna conforme a las circunstancias de todo orden, y en concreto no se ha probado en absoluto la circulación a marcha que le impidiese detener el automóvil dentro de los límites de su campo de visión, o de forma distraída o con olvido de la precaución exigible, presentándose antes bien como factor más probable en la génesis del accidente la inopinada presencia del animal y la imposibilidad o extrema dificultad de verlo siendo oscuro, sobre el pavimento también pardo de la carretera, sin que la parte demandada, gravada con la impensa probatoria, haya demostrado sus conjeturas.

CUARTO.- La cuantía concedida en concepto de lesiones también causa el desacuerdo de los apelantes.

A propósito de los días invertidos en la curación, que la sentencia determina en 104 conforme al dictamen pericial presentado por la actora, distinguiendo los 50 días de baja laboral como impeditivos y los restantes como no impeditivos, y atribuyendo distinto resarcimiento por uno y otro concepto, cumple destacar que el tratamiento rehabilitador aplicado durante la segunda fase, en que ya no existía baja laboral, tuvo finalidad curativa y no meramente paliativa, según explicó el perito en el juicio, lo cual es compatible con que la lesionada pudiese desarrollar su actividad laboral. Negar virtualidad alguna a ese lapso temporal en que aún no se había producido el restablecimiento íntegro de la víctima ni la estabilización lesional, desoye el sistema tradicionalmente seguido en la calificación del tiempo preciso para la curación, del que buen ejemplo es el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que distingue entre días impeditivos y no impeditivos, dotando de peso en aras del resarcimiento a la segunda etapa, en que persiste la penosidad por merma de la salud.

Respecto a la puntuación de la secuela se atuvo la Juzgadora a lo solicitado en la demanda con refrendo de médico especialista en valoración del daño corporal, sin que los demandados hayan propuesto prueba alguna para contradecir las conclusiones del dictamen aunque para sopesar los hechos y circunstancias eran necesarios especiales conocimientos e insuficiente acudir al criterio personal de una parte por mucho que invoque la práctica forense como fuente de su convencimiento. En definitiva, no se ofrece razón alguna para sustituir el criterio aceptado por el de los recurrentes, meramente negatorio.

QUINTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas a los apelantes ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gaspar y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -Cáser- contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento civil Nº 592/2010, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos las costas de esta alzada a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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