Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 286/2011 de 22 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 286/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 2090/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 175

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2090/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, a instancia de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y S.A.T. 1596 NUFRI contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, MONVIGAR- TARREGA S.L., ANBER GLOBE S.A. y VITALICIO SEGUROS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTADA POR ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA Y S.A.T. NUFRI 1596, CONTRA: ANBER GLOBE SA (ANTES GLOBE SPRINKLERS EUROPA SA); VITALICIO SEGUROS; MONGIVAR - TARREGA SL- ; SEGUROS CATALANA OCCIDENTE

A) DEBO CONDENAR Y CONDENO a LOS DEMANDADOS DE MANERA SOLIDARIA A ABONAR A:

ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA LA CANTIDAD UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EUROS (1.794.077,5€) y DEBERÁN ABONAR A SU VEZ A LA COACTORA a la mercantil SAT 1596 NUFRI la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y UN EUROS (10.517,71 euros).

B) Las CANTIDADES MENCIONADAS DEVENGARÁ TAMBIÉN PARA LA CITADA ENTIDAD DEMANDADA LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR SU PARTE DEL INTERÉS LEGAL DE DICHA SUMA DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA RECTORA del presente Juicio Ordinario, el 3/12/2009, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 23/11/2010, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido por la entidad demandada.

C) LAS MERCANTILES VITALICIO SEGUROS Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE RESPONDERÁN ÚNICAMENTE DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS CONTRATOS ASEGURATIVOS ACORDE CON LO EXPUESTO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

D) NO SE HACE IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 43 LCS y 1902 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a las entidades ANBER GLOBE SA (fabricante de los rociadores automáticos springler ), MOVINGAR-TARREGA SL (suministradora e instaladora) y a sus respectivas aseguradoras, VITALICIO SEGUROS y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a SAT 1596 NUFRI y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA la suma de 7.218.380'91 € (42.070'84 para la primera y el resto para la segunda), con más los intereses ex art. 1108 CC , por los daños sufridos a consecuencia de la inundación de una cámara de congelación producida por la rotura de un rociador, por defecto de fabricación y/o de montaje. A dicha pretensión se opusieron: A) Vitalicio Seguros, B) CATALANA OCCIDENTE, C) ANBER GLOBE, y D) MONGIVAR-TARREGA SL, en el sentido indicado en el antecedente 2º de la resolución recurrida, que se da por reproducido.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (aprecia concurrencia de culpas, atribuyendo a la actora un 75% y a las demandadas - resultando imposible determinar sus responsabilidades individuales - un 25%) condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la aseguradora actora la suma de 1.794.077'5 € y a SAT 1596 NUFRI la suma de 10.517'71 €, con los intereses legales, respondiendo las aseguradoras dentro del límite de su cobertura, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan: a) BANCO VITALICIO DE ESPAÑA (aseguradora de la fabricante) por (1) error jurídico en la aplicación de la doctrina sobre responsabilidad contractual y productos defectuosos, respecto de la carga de la prueba; (2) error en la interpretación de la prueba practicada en cuanto al supuesto producto defectuoso; (3) subsidiariamente, error en la interpretación de la prueba en cuanto a la culpa de la actora y el daño. b) SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el sentido de que la actora no ha acreditado ni la causa del siniestro, ni la culpa o negligencia de MOVINGAR por defecto de instalación, ni el nexo causal entre su actuación y el daño, y ni siquiera éste, cuando durante más de 10 horas se desatendió por NUFRI todas las alarmas y avisos (luminosa, sonoras,...) al respecto que dio el sistema de la pérdida de agua (eso causó el siniestro, no la rotura del rociador), y, por el contrario consta que la referida actora no ha hecho mantenimiento de las instalaciones de los rociadores. c) ANBER GLOBE SA , por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC (falta de prueba del nexo causal y de la realidad del hecho imputable al demandado, basándose la sentencia en una mera presunción derivada de una alusión en un documento atribuido a la empresa Gain Agro y sin que conste que el rociador presentase defecto de fabricación); error en la apreciación de la prueba, en tanto que de una valoración conjunta se infiere la existencia de una negligencia causal en la conducta de la propia actora (incumplimiento de los requisitos de la normativa de instalación contraincendios, falta de correcto mantenimiento de la instalación, conociendo las alarmas al objeto de localizar la avería pudo haber evitado la fuga del agua y los daños. d) MONVIGAR-TARREGA SL por (1) error en la valoración de la prueba, singularmente las periciales, pues de las mismas deriva que no se produjo un defecto de instalación por un mal enroscado (no es necesaria la existencia de una llave específica para enroscar el rociador, pudiendo hacerse con una llave fija, máxime cuando el siniestro se produce tras un año de la instalación; ninguno de los peritos cuestiona la validez e idoneidad de las pruebas de presione hidráulicas). (2) la sentencia "es contraria a Derecho", respecto del nexo causal y la carga de la prueba (no consta la causa de la rotura, y sí la responsabilidad de la actora, derivada de la deficiente gestión de las alarmas) y (3) error en la cuantificación de los daños (los "reales serían los producidos desde las 22 horas hasta que el vigilante hubiera debido actuar y no lo hizo: daños en la depuradora y trabajos para reparación de elementos eléctricos y cable de sustentación de los paneles, 44.897'20 €); en base a ello interesa la desestimación de la demandada o, subsidiariamente, reducir la cuantía indemnizatoria a 44.897'20 € o, alternativamente, 122.712'48 €. Queda pues el debate en esta alzada, planteado en tales concretos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Se parte, y se acepta, de la inaplicablidad del TR 1/2007 de 16.11.2007 de la LGDCU (art. 135 : producto defectuoso): no es de aplicación (los coactores no son destinatarios finales), ni tampoco la ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, derogada por la anterior (el producto no está destinado al consumo o uso privado). Sí los arts. 1902 y 1101 y 1104 CC , resultando correcta la tesis de la yuxtaposición, lo que exige por la actora la prueba del daño, del defecto y de la relación causal entre ambos; efectivamente, en esta materia resulta de aplicación la teoría de la yuxtaposición y del tratamiento procesal unitario - singularmente en atención al carácter restrictivo de la prescripción, y para aplicar el "más largo" de 15 años del art. 1964 CC y no el anual del 1968.2 CC - así, entre otras las STS de 30.12.1999 viene a establecer que, ante el concurso de responsabilidades, el órgano judicial debe escoger la que tutele mejor y más justamente el derecho de los actores (víctima/perjudicado) por imperativo del art. 24.1 CE , por lo que - aunque se elija una u otra acción - basta con proporcionar al juez los datos suficientes para que aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomode a aquellas, en base a la unidad de la culpa civil ( SSTS. 7.2.1990 , 22.2.1991 , 29.10.1992 , 15.2.1993 , 18.12.1997 , 14.4.1999 , 30.12.1999 , 8.2.2000 ...).

Requisito pues, ineludible para la imputación de responsabilidad (cualquiera que sea el título en que se funde, SSTS 6.11.2001 , 26 y 28.9.2006 , ...) es la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño : éste ha de ser consecuencia necesaria de aquél hecho generador. Y la prueba del nexo causal incumbe al perjudicado que ejercita la acción sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria (y que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la pueba, así, la STS 28.9.2006 , 19.10.2007 , ni resultar de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, así SSTS 6.2.1999 , 31.7.1999 , 8.2.2000 ,... aunque puede ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, SSTS 30.11.2001 , 7.6.2002 , 29.9.2005 ,...). Al respecto debe distinguirse (como dos fases de imputación):

a) La causalidad material (imputación objetiva o responsabilidad cuasiobjetiva): exige determinar todas y cada una de las causas que producen un determinado efecto o explican que el resultado lesivo ha tenido lugar.

b) La causalidad jurídica (imputación subjetiva, culpa): consiste en determinar, cáles de esas causas vinculadas a la actuación del responsable, pueden ser puestos a su cargo y cuáles no (es decir, además de la causalidad física, es necesario que conste una acción u omisión atribuible al que se pretenda responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas - del resultado lesivo). No estarán vinculadas a la conducta del agente aquellas en que el resultado surja por circunstancias extrañas, fuera del control humano, requiriéndose la adecuación (aptitud) de la causa para producir el resultado, como consecuencia lógica y natural ( SSTS 30.12.1995 , 3.7.1998 , 16.5.2001 ), de forma que la casusalidad adecuada es más bien un problema de imputación; habrá de responder por el daño efectivamente causado, pero no por todas y cada una de las consecuencias dañosas derivadas de su actuación ( STS 30.3.2006 ); es decir no en supuestos fuerza mayor, caso fortuito, riesgos del desarrollo, asunción del propio riesgo, competencia de la víctima (que puede tener a su alcance el control de la situación pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado lesivo, o disminuir su entidad..

En el presente caso, la demanda se formula sobre la base de que los rociadores contra-incendios instalados en las naves de la actora, deben dispararse cuando hay un incendio, pero se dispararon sin incendio, por lo que - y así se acepta en la sentencia - puede afirmarse que el aparato rociador no funcionó correctamente (la inundación de la nave deriva del rociador sprinkler - que "falló" - fabricado por ANBER e instalado por MONGIBAR), sin que se sepa cuál de éstas dos es la causa: bien un defecto de fabricación, bien un fallo en la instalación, sin ajustarse el instalador a las exigencias esenciales de seguridad ni a las instrucciones técnicas del fabricante, sin haberse podido determinar el concreto defecto que ocasionó la rotura del rociador .

Ahora bien, desde otro "punto de vista", la causa del siniestro (daños efectivos) es la inundación , que se origina por la rotura de la botellita del rociador (por el que empezó a salir agua), pero se producen por el exceso de agua caida en la cámara de congelación, lo que pudo evitarse con una adecuada vigilancia por la actora o por las personas contratadas para ello, únicas que disponían de los medios para "evitarlo" (cortando el suministro de agua mediante la válvula de paso, tras sonar la alarma), lo que supone la aplicabilidad del art. 1902 CC (se reitera aquí lo dicho anteriormente acerca de la aplicación de la teoría de la yuxtaposición y del tratamiento procesal unitario y del cómputo del plazo de prescripción).

Siguiéndose con la sentencia recurrida, se declara en ésta, que esta rotura de la botellita no se produce por ningún elemento externo, ni por intervención de la actora (son prácticamente inaccesibles por su ubicación), por lo que, aun cuando no se ha podido determinar el concreto defecto que ocasionó la rotura, solo puede ser por defecto de fabricación o por defecto de montaje ( lo que no se comparte por esta Sala ), pues: a) MOVINGAR no instaló los rociadores conforme a las instrucciones de la fabricante (concretamente en lo relativo a la utilización de la llave específica para su ajuste a la tubería, pues se requiere su utilización para una correcta instalación que evite que el enroscado se desequlibre y produzca presiones incorrectas y/o se dañe la botellita interna en el proceso de enroscado), e incumplió las normas UNE-EN 122845/2003 (aplicable a las instalaciones de rociadores ex art. 19, que establece una serie de condiciones de prueba) en lo relativo a suministrar un juego completo de instrucciones y planos conforme a la instalación, identificando cada válvula e instrumento usados para las pruebas y funcionamiento y un programa de instrucciones, verificaciones y planos conforme a la instalación acabada (identificando cada válvula e instrumento usado para pruebas y funcionamiento), así como que no se han aportado certificaciones de las presiones hidráulicas; b) existe un defecto de fabricación (cerificación de GAIN AGRO), y en todo caso, culpa in eligendo de su servicio oficial respecto de la instalación.

En todo caso, no consta (y así se declara en dicha resolución) manipulación en el tejado de la nave o actuación próxima a los rociadores, y por el contrario, tal zona está sobre el techo aislante de la nave y bajo el techo o cubierta de ésta donde se fija la estructura, sin instalaciones intermedias (periciales de la actora y a instancia de Catalana y Mongivar), de difícil acceso a efectos de una eventual manipulación por parte de la actora (como reparaciones en la instalación o en la cubierta, respecto de la que no consta prueba alguna); tampoco consta fuerza mayor que interfiriera el la causa original

No obstante, en la sentencia al origen, el defecto de la botellita en su fabricación y/o instalación se atribuye el 25% de la participación en el siniestro; pero respecto del "exceso" (75%) se considera responsable a la actora (por infracción grave del deber de vigilancia a efectos de impedir o aminorar el daño): el daño hubiera sido menor (solo en el sistema eléctrico y en la depuradora) si la actora hubiera sido diligente en la vigilancia. Las actoras no apelan de la sentencia.

TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente probados:

1) La entidad actora, entre otras actividades, se dedica a la explotación de un complejo industrial de congelación de productos agroalimentarios, asegurada en ALLIANZ (con una franquicia de 42.070'84 €, f. 37 y ss), en unas instalaciones, ubicadas en la carretera de Palau, km 1 de Mollerusa, equipadas con estanterías móviles (sistemas de carga y descarga) con la más alta tecnología en congelación y ultra congelación rápida.

2) La actora encargó la instalación de un sistema contra incendios en dicho edificio (todas las cámaras), consistente en una red de tuberías de distribución de aguas en los que - en la concreta cámara - se acoplaron 962 unidades de rociadores automáticos (sptinkers, o válvulas de aspersión de agua) de ¿ fabricados por la empresa GLOBE SPINKLERS EUROPA SA (hoy AMBER GLOBE SA, f. 1137 y ss) homologados para una temperatura de fusible de 141ºC y una presión nominal de trabajo para el agua de 12 bares, estando asegurada la responsabilidad de ésta en la Cía. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, con un límite de cobertura de 1.800.000 € (f. 1194 y ss); el suministro, ejecución y montaje de la instalación fue efectuado por la empresa MOVINGAR TARREGA SL (presupuesto obrante a los f. 525 y ss), ubicándose bajo la cubierta del techo, donde se fija la estructura, constando acreditado que no utilizó las llaves reglamentarias para la instalación de los rociadores ; tales rociadores son elementos concebidos para actuar de forma automática en un incendio, al detectar un aumento de temperatura prodicido por el fuego (el rociador en tal caso, se dispara y abre paso automáticamente al agua); la resposabilidad civil de la instaladora estaba asegurada en la Cía. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con un límite de cobertura de 900.000 € (f. 1330 y ss). Se instalaron un total de 4686 rociadores en la empresa entre enero y mayo del 2007.

3) Dicha empresa instaladora emitió en 22.5.2007 un certificado indicando que el sistema se había instalado conforme a la normativa y que efectuadas las correspondientes verificaciones los resultados eran satisfactorios, entregando asimismo escrito, informando de que las instalaciones contra incendios estaban en perfectas condiciones de servicio así como que las pruebas de verificación habían sido satisfacorias (f. 169); posteriormente, en 24.9.2008, emitió escrito indicando que se hicieron pruebas de presión correspondientes a 15 bars. durante 4 horas; en otro informe de 3.10.2008, se informa sobre la realización de pruebas neumáticas a 4 kg/cm2 durante 24 horas y pruebas hidráulicas a 15 kg/cm2 de presión, (f. 544 y ss); aunque conforme a la pericial de la actora se constataron divergencias entre ambos informes (anexo IV), en el sentido de existir divergencias entre las presiones utilizadas en las pruebas neumáticas realizadas.

4) Asimismo la actora contrató el mantenimiento de las instalaciones de protección contraincendios con SEREMEX (contrato escrito para mantenimiento anual) y SIT (contrato verbal), constando revisiones periódicas de extintores manuales, sistema de abastecimiento de agua contra incendios, de detección automática de incendios y extinción por CO2 (f. 1942 y ss).

5) Durante la noche del 20.6.2008 y madrugada del día siguiente, entró agua en el interior de una cámara de almacenamiento de mercancias congeladas (cámara 6 de 3000 m2 de superficie) a -18/-20º, al romperse una zona del techo de dicha cámara, como consecuencia de acumulación de agua en la parte superior de la misma (debido a la rotura de la "botellita de unos de los rociadores "sprinklers" instalados como elemento de protección contra incendios sobre el techo de dicha cámara, que provocó se disparara la bomba "jockey" contra incendios, sin que se hubiese producido ningún incendio ), causando daños a los sistemas de deslizamiento de las estanterías de almacenamiento y a las mercancias almacenadas como consecuencia de la pérdida de frio;

6) Se produjeron dos alarmas sobre las 22 horas del día 20 de junio de 2008 y sobre las 4'36 del día siguiente (registro de alarmas acompañado al informe del Sr. Jose Pablo , f. 119 y ss. no cuestionado por la actora tras la sentencia, testifical del vigilante): a) Una primera alarma, sobre las 22 horas del 20.6., al producirse la rotura de la botellita de uno de los "sprinklers" instalado sobre la cámara 6, por descenso de presión en la red del sistema de rociadores de aquella zona, entrando en funcionamiento la bomba jockey para compensar la presión, lo que produjo la salida de agua a través del rociador, cuyo sello de cierre había quedado roto. b) Una segunda alarma sobre las 4'36 horas del 21.6.2008, que motivó la puesta en marcha de la bomba de incendios núm. 2 de la sala de bombas (primero la bomba extraordinaria eléctrica y luego la diesel, que tienen la función de suministrar un elevado caudal de agua en caso de incendio), generando una continuidad de salida de aguas sobre la cubierta de la cámara, formando una gran acumulación, cuyo peso provocó la ruptura de una parte del techo en una superficie de unos 400 m2 (f. 492 y ss); ambas alarmas fueron detectadas por el sistema informático. c) El alarma produce un ruido de sirena externa y un zumbido en el cuadro de la zona de bombas y en el cuadro de alarmas general del sistema de rociadores; se paran al hacer un "reset" y no se vuelven a activar hasta que no se genera una nueva alarma. d) El agua cayó al interior de la cámara (que tenía una temperatura de unos -19º) distribuyéndose por el suelo de la misma, por debajo de los sistemas de deslizamiento de las estanterías de almacenamiento de las mercancias. e) paralelamente existe un sistema de detección inicial", el "gong hidráulico" (alarma sonora, que se activa cuando pasa el agua como si fuera un molino o repique de campana), que se activa cuando hay fuga de agua de los rociadores y cuya alarma se recibe en el puesto donde está el vigilante de seguridad. e) NUFRI no disponía de ninguna alarma conectada a una central externa receptora de alarmas (más allá de la alarma sonora que se recibía en la empresa de seguridad MARSANS SL, que remitía la alarme de nuevo al vigilante de seguridad).

7) El vigilante nocturno de la actora, D. Marino (quien admite haber seguido cursos formativos), con puesto en la caseta de control, al oir las sirenas externas de alarma, que le marcaba el punto de la incidencia es decir la cámara 6 (según admite en el interrogatorio), efectuó las correspondientes rondas (además de otra de "guardia" a las 23 y una ronda a las 3'30 horas, según admite) y al no observar ninguna señal de incendio ( "no olía a quemado", "no había humo ni olores") consideró que se trataba de una falsa alarma y, volviendo a su puesto, y limitándose a resetear el sistema, sin entrar en la nave, con lo que no se percató ni del ruido del gong ni de la salida de agua, que entró a razón de 200 l por minuto durante 10 horas (desde las 22 hasta las 8 horas), ni activó ningún plan de emergencia, ni avisó a nadie, ni cerró la llave de paso de agua manual que está en el puesto de control (para lo que, según admite, tenía instrucciones en tal sentido, o "tenía instrucción de parar las bombas"); continuando el gong y la salida de agua durante toda la noche;

8) Sobre las 8 horas del 21.6.2008, el personal de la actora, al iniciar la jornada laboral, se apercibió de que el suelo de la cámara estaba totalmente inundado de agua y parte del techo caido sobre las estanterías y las mercancias; de forma que la baja temperatura en el interior de la cámara había congelado el agua derramada tras el colapso del techo provocando la inmovilización del sistema de estanterías móviles que almacenaban las mercancias y, al no poder moverlas, no podían extraerse las medidas de su interior.

9) En aquellos momentos habían almacenados 4.216.474'92 Kg de mercancia congelada, propia de NUFRI o de terceros clientes que arrendaban sus servicios (fotografías aportadas con el dictamen pericial de la actora, con la tasación no contradicha), cuyo valor de coste eran 10.547.458'94 €

10) La temperatura llegó a alcanzar los - 4'55 º

11) Detectado el siniestro se adoptaron medidas de salvamento para recuperar la temperatura de la cámara: taponamiento del hueco producido en el techo de la cámara, extracción de elementos afectados y traslado al vertedero, colocación de estructura que permitiese la colocación provisional de unos paneles sobre la misma y una lámina de polietileno en la parte superior para que actuara de cierre como barrera de vapor (f. 216 y ss).

12) El 22.6.2008 sobre las 12 horas pudieron ponerse en marcha los compresores de frio, a fin de recuperar la temperatura de congelación de las mercancias almacenadas al interior de la cámara; a partir del 27 de junio, la temperatura alcanzó los índices habituales (-19/-20º).

13) A fin de desatascar las estanterías se hicieron pruebas con "propinlenglicol" que consiguió la licuación del hielo, inundando el suelo con tal producto previamente calentado, de forma que el 7.7.2008, finalizó el trabajo con la total movilidad de las mercancias. No obstante, con tales pruebas, la depuradora sufrió daños, pues el sistema anaeróbico se bloqueó y el biológico estuvo trabajando por encima de su capacidad, produciéndose la brusca elevación de la DQO de 6000-10.000 (valores normales) a 70.000 DQO.

14) En presencia notarial, se procedió a extraer 20 rociadores colindantes al causante para enviarlos a los laboratorios AFITI-LICOF, a fin de que emitieran el correspondiente informe pericial (f. 176 y ss); resultando que las pruebas de determinación de la temperatura de salto, ensayo de estanqueidad, y ensayo de rotura de ampolla, fueron positivas.

15) ALLIANZ abonó, en virtud de la póliza, 7.176.310'07 € (f. 674 y ss), de ellos 6.333.089'92 € por mercancias, directamente a los clientes de la actora perjudicados y a ésta misma (f. 699 y ss), abonos y cantidades no desvirtuados; conforme al recibo de indemnización a NUFRI el siniestro se produce "a consecuencia de dispararse los sistemas antiincendios (no funcionando las alarmas), lo que provocó la acumulación de gran cantidad de aguas sobre el techo de la nace...." (sic), cuando las alarmas sí funcionaron y así lo informa el propio perito de la actora. Efectivamente, tales indemnizaciones, en cuya cuantificación (doctos 19 a 53 de la demanda) no se parte de datos objetivos sino que se realiza por el propio perito de las actoras (quien admite que negoció los finiquitos en nombre de la aseguradora actora), se distribuyen en los siguientes conceptos: 1) desescombro de los paneles del techo de la cámara; 2) gastos de salvamento, para la cubrición provisional del agujero del techo de la cámara (330.533'81 €). 3) de la depuradora (38.664'35 €). 4) reparación de los daños causados por el agua a las instalaciones de las estanterías y trabajos de reconstrucción de los paneles del techo perforado (60.883'92 €). 5) en las mercancías almacenadas propiedad de los clientes y de la actora (6.333.089'92 €); llama la atención, de un lado, lo antes expuesto de que en el finiquito suscrito con NUFRI se hace constar "que el siniestro se produce a consecuencia de dispararse los sistemas antiincendios (no funcionando las alarmas)..." (sic) y, de otro, que existía un género apto para el consumo ("puede librarse al consumo sin necesidad de tratamiento complementario") según el Inspector de Consum de la Generalitat de Catalunya Sr. Millán , aunque matiza en el sentido de que no se podía pronunciar sobre la posible merma comercial. 6) pérdida de beneficio (lucro cesante, por falta de facturación de las mercancías almacenadas, durante un período de 100 días, atendiendo a los precios tarifados a 1.7.2008).

16) Existieron reclamaciones extrajudiciales (f. 1119 y ss); la entidad MOVINGAR TARREGA SL, reconoció que "existe la posibilidad de que (los sprinklers) tengan una avería" (f. 1135), por lo que se instalaron los puestos de control que avisaban mediante el sistema de sirenas de producirse algún incidente, para que el personal de la empresa (la actora) pueda enterarse de la avería o fuga y cierre manualmente la válvula.

CUARTO.- Se dispone de varios informes periciales en ninguno de los cuales se establece la causa de la rotura de la botellita : a) el Informe pericial del GABINETE PERICIAL ARMEMGOL SL (a instancia de la actora ALLIANZ): a los f. 90 y ss, en relación con la declaración de su autor D. Jose Pablo , sobre dos rociadores, el defectuoso y otro en buen estado, sin determinar la causa de la rotura del rociador ; establece las causas y circunstancias del siniestro (o defecto de fabricación o de instalación), medidas adoptadas, y determinación de daños y perjuicios; pero en absoluto se refiere a los defectos de vigilancia y su efecto sobre la intensidad del daño. b) GAIN AGRO SL que realizó el proyecto sobre las medidas de protección contra incendios, certificó en 10.9.2008 que realizadas las pruebas de presión hidráulica (sin especificar presiones ni tiempo de realización), emitiendo un informe en 16.7.2008 en el que indicaba la idoneidad de la instalación realizada así como que la única posibilidad que cabe es un defecto de fabricación del rociador que se ha activado (f. 174, 15, 16 ). c) el informe de los laboratorios AFITI- LICOF, que incorpora certificados de mantenimiento e informes de las pruebas sobre los 20 rociadores, constatando su buen estado y aptitud para el uso (f. 197 y ss). d) el peritaje a instancia de aseguradora la fabricante, de la entidad TRS en relación con la declaración del Sr. Isidro . e) el peritaje de la aseguradora de la instaladora, Sr. Silvio (f. 1618 y ss), respectos de los daños; y del Sr. Lorenzo (f. 1633 y ss, con el informe de CEPREVEN) respecto de la causa); y a instancia de la instaladora, Sr. Dionisio , ingeniero industrial (f. 1727 y ss). f) enfín, el Informe de la Inspección de la Generalitat del Sr. Millán , sobre el alcance del daño, en el sentido de que "...la elevación de la temperatura no ha ocasionado la descongelación del producto...y se constató que los palets no sobrepasaron los -18/-20º, y que las temperaturas alcanzadas no permiten la proliferación microbiana, se considera que este incidente no ha alterado las condiciones sanitarias del producto almacenado y, por tanto, se puede librar al consumo directo; sin perjuicio de la merma comercial por la recongelación superficial, hecho que el Departament de Salut no entra a valorar". En este sentido tanto el perito de la actora como Don. Dionisio coinciden en que la recongelación superficial de los productos alimentarios producen una merma comercial en los mismos, así como que las indemnizaciones fueron fruto de una transacción, con cada uno de los perjudicados.

QUINTO .- De tales datos, en relación con los referidos informes, parece conveniente establecer las siguientes consideraciones: A) respecto del origen del daño, se ubica en el rociador fabricado por Anber e instalado por MONGIVAR, en tanto que, en todo caso "falló" (sin que se hayan acreditado otras causas distintas que, propuestas, se revelan inverosímiles). Pero, como se ha adelantado, falló más de un año después de su instalación, y el siniestro en sí lo produce la acumulación de agua sobre la cubierta de la cámara durante horas, que provoca su desplome, con las consecuencias señaladas. B) Si esa acumulación de agua que produce el siniestro en todo su alcance es atribuible a fabricante y/o instaladora (campo de la responsabilidad contractual ex art. 1101 CC ), es decir si fabricante e instaladora (responsabilidad solidaria) han cumplido o no con las exigencias, requisitos y diligencia que exige la naturaleza del producto, partiendo de que no hay elementos probatorios sobre el defecto del rociador, ni que el siniestro, al menos inicialmente fuese debido a su deficiente estado (lo ignorado es cuál fue la acción u omisión inicial y quién - de ambas codemandadas - procedió a ella, lo que impide apreciar culpa en fabricante o instaladora, y también el nexo causal, porque falta la existencia de una prueba terminante relativa al nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma que haga patente la obligación de repararlo; el cómo y el porqué se produjo la rotura de la botellita del rociador constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso). En este sentido, en la sentencia, respecto de la Instaladora, se le atribuye responsabilidad, en base a determinadas exigencias incumplidas:

a) respecto de la necesidad de llave especial para la colocación de los rociadores: solo la pericial de VITALICIO parece imponerla (aunque en el juicio, el perito Don. Isidro aclara que vale cualquier llave convencional), los demás peritos no la consideran necesaria (Don. Dionisio , Silvio , Lorenzo ) y las consecuencias de un mal enroscado no podían ser las de autos (Sr. Jose Pablo , Don. Dionisio , Lorenzo y Silvio ), máxime cuando no constan incidencias en más de 1 año (se instalaron un total de 4686 rociadores) y el springel "causante" estaba intacto.

b) respecto de la discondancia en las pruebas hidráulicas de la instaladora (según el informe de Jose Pablo y RTS), lo que, en todo caso, no está en relación causal con el daño o con el origen del siniestro ni consta que sea la causa de la rotura de la botellita del rociador, máxime atendida la certificación de la proyectista GAIN AGRO (excluye a la instaladora de toda responsabilidad) y el informe de CEPREVEN (en la pericial Don. Lorenzo ) que excluye problemas de presión en relación al siniestro y en el mismo sentido los peritos de Banco Vitalicio; tampoco alude al mismo el Sr. Jose Pablo ; y se corrobora con el análisis de Laboratorio AFITI-LICOF.

c) en cuanto a la no entrega del libro de instrucciones de mantenimiento, ha de tenerse en cuenta que, a la vez se admite por la actora la contratación de dos empresas de mantenimiento, en el sentido indicado.

d) ciertamente la entidad MOVINGAR TARREGA SL, reconoció (ante una de las reclamaciones extrajudiciales) que "existe la posibilidad de que (los sprinklers) tengan una avería" (f. 1135), pero que precisamente por eso se instalaron los puestos de control que avisaban mediante el sistema de sirenas de producirse algún incidente, para que el personal de la empresa (la actora) pueda enterarse de la avería o fuga y cierre manualmente la válvula.

Y en cuanto a la fabricante, codemandada, igualmente ha de rechazarse pues, aparte del informe de RTS (f. 1224 y ss), el informe de Gain Agro SL único en el quue se basa su responsabilidad, no aparece ni firmado ni ratificado, y el mismo perito de la actora afirmó que no podía hacerse responsable de dichas afirmaciones (así como que no podía determinar el defecto del rociador ni el origen del defecto), y no existe ningún otro dato, aparte de que se contradice con el hecho de que los 20 rociadores estaban en perfecto estado, sin que pueda acreditarse la existencia de defecto alguno en el rociador. En todo caso, en ninguno de los informes periciales se establece la causa de la rotura de la botellita, que llevaba "funcionando" como todas las demás, sin incidencia alguna durante más de un año.

Siguiendo el curso del razonamiento iniciado, C) se plantea si los daños están causados (o aumentaron) por culpa exclusiva (o en concurrencia) de la actora o de las personas por las que deba responder, tesis que se desprende de la sentencia recurrida, que parece partir del art. 9 Ley 1994: ("La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudcado o de una persona de la que éste deba responder civilmente"). D) Antes han de comprobarse las posibilidades de la actora para evitar el daño o su aumento (porque, rota la botellita, la entidad actora tiene el dominio exclusivo sobre los medios para ello ): dispone de los sistemas de alarmas que "funcionaron", hasta tres, y vigilante con posibilidad de "parar" el perjuicio iniciado (avisar a superiores o cerrar la llave de paso que estaba en el puesto de control, máxime cuando el mero reseteo no detiene el sonido del "gong hidráulico", que no deja de funcionar), quedando en el mínimo daño. Y sin embargo, no se hace, según se ha expuesto en los hechos básicos del fundamento 2º, con lo que no siguió el protocolo de actuación para el caso concreto de fuga de agua (aparte de que no consta plan de emergencia - se aporta uno del 2004 (f. 1950 y ss) - ni, por ello, protocolos de actuación ante posibles anomalías del sistema o fuga de agua): con lo que la causa eficiente del resultado lesivo fue la negligente gestión de las alarmas por NUFRI (bastaba desplazarse a la cámara, identificada en el cuadro de mando - lo que admite expresamente el Sr. Marino -, y visionarla, constatando el gong hidráulico o el ruido del agua al caer sobre la cubierta, pudiendo acceder al rociador por una escalera y cortar el paso del agua que está en lugar fácilmente accesible (pericial de Don. Lorenzo , Isidro , Silvio , Dionisio ) o llamar a un responsable, y al no hacerlo se acumulo el agua y provocó el colapso de la camara ( de lo que derivó el siniestro, relación causal, porque no se actuó, pudiendo hacerse, con el cuidado necesario para impedir el daño). E) Es más, no puede obviarse la Incidencia del mantenimiento o de su falta (exigido en la NORMA UNE): el daño se produce el 20.6.2008; la instalación (el rociador, con el resto de la instalación) data de más de 1 año antes durante el que ha estado en funcionamiento regular y correcto, y no consta mantenimiento de los rociadores.

SEXTO .- Respecto de la entidad del daño y su reparación, la cuestión está en determinar (partiendo de que el origen del siniestro está en la rotura de la botellita) hasta dónde alcance la posibilidad de impedirlo o aumentarlo por parte de la actora que disponía en exclusiva de los medios para ello: con la primera alarma (rota la botellita) a las 22 horas, si se hubiera actuado por NUFRI en el sentido indicado, "solo" se habría acumulado agua entre 10 y 15 minutos, a razón de 200 l/minuto (es decir entre 2000 y 3000 litros, que posiblemente, de no caer más, hubiera resbalado por los laterales de la cámara sin romper el techo, según todos los peritos ), y por ello, se hubiera evitado su acumulación que es la que motivó la rotura del techo (en tal caso, de imputarse a las demandadas la rotura de la botellita, éstas solo podrían responder de ésto - agua sobre mercancía durante ese tiempo, sin alcanzar una temperatura tan elevada como la que se alcanzó -, y de los daños en el sistema eléctrico instalado bajo el rociador y a la depuradora Y la actora del "exceso, es decir de hasta 10 horas cayendo agua menos esos 15 minutos) , e impedir esa acumulación no estaba al alcance de las demandadas ; en la sentencia se parte de la "concurrencia" de causa con distribución de participación en la reparación de entidad la entidad del resultado, pero: a) no consta que con la simple rotura de la botellita (se ignora porqué se rompe, precisamente al año de su instalación) y antes de que la actora pudiera "actuar", se produjera un daño efectivo, más allá de lo expuesto, pero no se aprecia ningún título de responsabilidad (ni siquiera de los daños antedichos); sí consta que la no actuación de NUFRI, pudiendo y debiendo actuar, al disponer en exclusiva de los medios para ello, produjo la inundación que provocó la rotura de la cubierta de la cámara con las consecuencias antedichas. Si ello es así, no procede atribuir participación alguna de las demandadas en la producción del siniestro, atribuible en exclusiva a NUFRI. ello conlleva estimar los recursos formulados por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ANBER GLOBE SA y MONVIGAR-TARREGA SL, revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar la demanda formulada por a SAT 1596 NUFRI y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, si bien, en orden a la acreditación de la causa del siniestro se aprecian por la Sala serias dudas de hecho sobre la cuestión debatida que aconsejan la no imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Fallo

QUE estimando el recurso formulado por las entidades BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ANBER GLOBE SA y MONVIGAR-TARREGA SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por las entidades SAT 1596 NUFRI y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolvemos de la misma a las referidas apelantes, sin declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.