Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 191/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 191/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 954/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 175/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 954/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Fincas Temple, S.L. representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández, contra D. Pedro Enrique representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y contra Dª. María Rosario (declarada en situación de rebeldía procesal), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez en Sustitución del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arcas Hernández, en nombre y representación de Fincas Temple, S.L., contra Pedro Enrique y María Rosario , debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de treinta y tres mil setecientos noventa y cuatro euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (33.794'48 euros), más el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Pedro Enrique mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA.

Fundamentos

PRIMERO.- Don. Pedro Enrique , que se ha mantenido en rebeldía en la primera instancia, recurre en apelación contra la sentencia que le condena, junto a Doña. María Rosario , a restituir a Fincas Temple, SL los 30.000€ que esta entidad les había adelantado del precio que se pudiera obtener por la venta del piso que le habían encargado. De acuerdo con lo pactado, si transcurrido el plazo fijado no se hubiera conseguido vender el piso por causa "no imputable a los propietarios", éstos deberían devolver aquella cantidad a la mediadora. En el presente caso, no fue posible la venta porque el piso fue subastado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Al recurrir en apelación sostiene aquel demandado que la sentencia infringe los artículos 316 , 317 i 324 en relación con el 324 LEC al valorar erróneamente la prueba practicada. Añade que el solo hecho de "haberse anotado un embargo" no era motivo para que Fincas Mestre SL dejara de gestionar la venta por lo que la demanda ha de ser desestimada.

SEGUNDO .- Los ahora demandados, teniendo necesidad de liquidar la hipoteca que gravaba el piso de su propiedad, contactaron con Fincas Temple, SL para que se encargaran de su venta. El 16 de junio de 2006 suscribieron el contrato que ha aportado la demandante con su demanda y que tanto el Sr. Pedro Enrique como la Sra. María Rosario han reconocido en el acto del juicio.

Como los vendedores tenían problemas económicos, en aquel acto (o poco después como dijo el Sr. Pedro Enrique ) Fincas Temple les entregó 30.000€ a cuenta del precio que en su momento se obtuviera por el piso. De este modo, al proceder a su venta aquella cantidad se aplicaría al precio. Por contra, si se resolvía el contrato sin que se hubiera vendido por decisión unilateral de los propietarios o por las dificultades que planteasen o por incumplimiento de sus obligaciones, además de los 30.000€ se devolverían otros 6.000 € por daños y perjuicios. Y si la venta no se llevara a cabo por "causa no imputable a los propietarios", los 30.000€ se incrementarían en un 6% de intereses.

En el presente caso, Fincas Temple no consiguió vender el piso a pesar que el 12 de noviembre de 2007 las partes ahora litigantes modificaron las condiciones de la venta con la finalidad de rebajar el coste económico de la operación y en definitiva facilitar las posibilidades de venta. Finalmente en fecha no determinada del año 2007 se incoó procedimiento de ejecución hipotecaria (núm. 148/07; f.18) y según se ha alegado, el piso terminó siendo subastado (providencia F. 21).

Fincas Temple reclama la devolución de los 30.000€ más el 6% de intereses (que cuantifica en 3.3794,48€ hasta la interposición de la demanda), pretensión que la sentencia estima en su integridad.

En apelación el Sr. Pedro Enrique sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba practicada sin indicar, sin embargo, en qué punto y en qué aspecto se ha producido el error, que tampoco este Tribunal puede apreciar. Por otra parte, y en contra de los que sostiene el apelante no es que se hubiera anotado un embargo sobre la finca, que no había de impedir la venta (aunque evidentemente lo hubiera dificultado), sino que se incoó un expediente de ejecución hipotecaria por impago de las cuotas.

De la declaración del Sr. Pedro Enrique en el acto del juicio, se puede deducir que el motivo por el que no han devuelto a Fincas Temple los 30.000€ es porque imputa a esta entidad una mala gestión. Tanto el Sr. Pedro Enrique como la Sra. María Rosario le recriminaron no haber sido capaces de vender el piso durante dos años.

Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado por los demandados (que en primera instancia se mantuvieron en rebeldía procesal) para acreditar una mala gestión por parte de la ahora demandante,o un incumplimiento de las obligaciones que contrajo y que son las propias de un contrato de mediación o corretaje. Por otro lado, del simple y único dato de no haberse conseguido la venta desde el mes de junio de 2006 no puede inferirse fuera debido a una mala gestión de la mediadora. Para valorarlo, no pueden obviarse las circunstancias del mercado inmobiliario y el precio que se fijó para que se pudiera proceder a la venta (296.500€, superior al tipo fijado en la hipoteca). Si los Sres. Pedro Enrique - María Rosario entendían que Fincas Temple no estaba cumpliendo correctamente con su cometido, al finalizar el plazo pactado (9 meses) podían haber encargado la gestión a un tercero. No lo hicieron y el contrato se prorrogó por otros nueve meses. Y estando en este segundo periodo, se acordó rebajar el precio a 270.5000€. Fincas Mestre, SL aceptó rebajar sus honorarios (al 4% de comisión) y encargarse del control y gestión de la operación por un 2% de comisión para el caso que fueran los propietarios quienes encontraran un comprador. Los anteriores datos, únicos que constan en las actuaciones, no permiten apreciar una mala gestión o incumplimiento por parte de Fincas Temple que es lo que subyace en la declaración de los demandados.

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado y las costas impuestas al apelante ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona en fecha 3 de abril de 2009 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones y CONFIRMAR esta resolución con imposición de las costas causadas en el recurso al apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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