Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 182/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 175/2012
Núm. Cendoj: 12040370022012100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 182/2012.
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.
PROCEDIMIENTO: Divorcio contencioso 253/2012.
LITIGANTES: Demandante // Dña. Mercedes .
Procurador Dña. Carmen Rubio Antonio. Letrado D. Domingo Martín Ortiz.
Demandado // D. Olegario .
Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch. Letrada Dña. María Luisa Verdú Sanz.
SENTENCIA NÚM. 175 /2012
Ilmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Antón Blanco.
Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.
Magistrado: D. Pedro Javier Altares Medina.
.........................................................................................
En Castellón de la Plana, a catorce de diciembre de dos mil doce.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos tramitado bajo el número 182/2012, interpuesto contra la Sentencia número 449/2012 de fecha 13 de julio de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Divorcio contencioso número 253/2012.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE,Dña. Mercedes , representada por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado D. Domingo Martín Ortiz, y como APELADO, D. Olegario , representado por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch y asistido por la Letrada Dña. María Luisa Verdú Sanz, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rubio Antonio en nombre y representación de doña Mercedes contra don Olegario , debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, adoptando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la madre la custodia de los dos hijos menores, Isabel y Javier, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores. 2.- Se establece, en defecto de lo que libremente puedan acordar las partes en cada momento, el siguiente régimen de visitas entre el padre y los hijos menores: - fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo (hasta las 22 horas cuando no haya colegio). - la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y fiestas locales, correspondiendo, en caso de desacuerdo, la primera mitad al padre en los años pares y la segunda mitad en los impares. - la mitad de las vacaciones de verano, que se disfrutarán por quincenas alternas en los meses de julio y agosto, ajustándose en lo posible a las vacaciones laborales del padre. - los hijos serán recogidos y reintegrados en el domicilio materno al inicio y final de cada visita. 3.- Se atribuye a la esposa y a los hijos el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Adzaneta (Castellón), CALLE000 nº NUM000 . NUM001 .- Se atribuye al marido el uso y disfrute de la vivienda sita en Castellón, AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 -puerta NUM001 . NUM004 .- El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, la suma de 350 euros mensuales para cada uno de ellos, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. 6.- Los gastos extraordinarios que generen los hijos serán abonados por ambos progenitores al 50 %. 7.- El marido abonará, en concepto de pensión compensatoria para su esposa, la suma de 400 euros mensuales, durante 5 años, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. 11.- El marido abonará el préstamo hipotecario y los seguros de vida y de hogar vinculados a la hipoteca, sin perjuicio de los reintegros que correspondan al liquidar la sociedad de gananciales. Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en nombre de Dña. Mercedes , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia estableciendo a favor de la apelante una pensión compensatoria de 800 euros mensuales, a abonar durante diez años, o subsidiariamente de 600 euros mensuales a percibir durante ocho años y medio, pensión que deberá actualizarse anualmente conforme a los cambios que experimente el IPC y abonarse durante los cinco primeros días de cada mes.
Admitido a trámite el recurso de apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012, se dio traslado de la misma a la contraparte. Y en fecha 18 de septiembre de 2012 se presentó escrito por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre y representación de D. Olegario en el que se oponía al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme la Sentencia apelada en cuanto al extremo impugnado de contrario, y con expresa condena en costas del recurso al apelante.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado por medio de informe de fecha 14 de septiembre de 2012.
Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 17 de octubre de 2012, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló el día 14 de diciembre de 2012.
TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de Dña. Mercedes , se alza contra la resolución de instancia alegando que los ingresos del esposo del año 2011 fueron de 46.699, 92 euros netos anuales, lo que equivale a 3.808 euros netos al mes. De dicha cantidad debe abonar 700 mensuales para los dos hijos, 900 euros por la hipoteca y seguros, y 400 euros por pensión compensatoria, lo que hace 2.000 euros. Añade que la esposa tuvo unos ingresos en el año 2011 de 330, 60 euros al mes. Dice que a su representada el divorcio le ha producido un gran desequilibrio económico, que ha habido una extensa convivencia conyugal que alcanza los 17 años, por lo que tiene que haber una mayor proporcionalidad entre el nivel de vida de las partes y la relación del tiempo convivido por ellas. Dice que la esposa pasaría a tener unos ingresos de 1.130,60 euros mensuales o de 930.60 euros, mientras que el demandado tendría después de hacer frente a sus pagos, la cantidad de 1.408 euros o de 1.608 euros, sin olvidar que la actora, al liquidar la sociedad de gananciales debería darle la mitad del dinero adelantado por él, para el pago de la hipoteca del piso de Castellón y seguros asociados a ésta.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente como hechos probados los siguientes: ' En el caso de autos, procede valorar las siguientes circunstancias: 1.- Que el matrimonio y la convivencia conyugal han durado 17 años. 2.- Que cada cónyuge se ha atribuido el uso y disfrute de una de las dos viviendas gananciales, teniendo así ambos cubiertas sus necesidades de morada. 3.- Que existe una notoria desproporción entre las respectivas capacidades económicas de los consortes. Así, los de la esposa en su negocio de mercería son variables, siempre han sido de muy pequeña cuantía, oscilando en los últimos 4 años entre los 3.968,23 euros de 2011 y los 7.678,78 euros netos de 2009. Los del marido, en cambio, según consta en su última declaración del IRPF, la de 2011, si se restan de sus ingresos brutos (63.652,68) las cotizaciones a la Seguridad Social (2.461,32 euros) y la cuota del IRPF (14.491,44 euros) le suponen 46.699,92 euros netos anuales (unos 3.808 euros netos al mes). Cierto es también que la esposa tiene un patrimonio privativo por herencia, aunque no obtiene ningún rendimiento económico del mismo, y también que el patrimonio ganancial (que básicamente consiste en las dos viviendas, una de ellas hipotecada) será dividido por mitad entre ambos cónyuges, aunque ha sido adquirido principalmente con los mayores ingresos del marido, con lo que la esposa es la principal beneficiaria de esta sociedad de gananciales. 4.- Que la esposa ha tenido una mayor dedicación a la casa y a la familia en el pasado, y la va a seguir teniendo en el futuro como titular de la custodia de los hijos. 5.- Que la esposa trabaja cotizando a la Seguridad Social por el Régimen de Autónomos desde 1998, y va a poder seguir desarrollando su actividad profesional tras el divorcio. 6.- Que el pago de la pensión de alimentos de los hijos (700 euros mensuales), más la hipoteca y seguros asociados a ésta (unos 900 euros mensuales) no dejan al marido en una situación de iliquidez ni de imposibilidad de hacer frente al pago de una pensión compensatoria, máxime cuando lo que pague de hipoteca, como ya se dijo en el auto de medidas provisionales, se computará como un crédito a su favor en la liquidación de la sociedad de gananciales, de forma que lo recuperará por esa vía y no le supone un gasto a fondo perdido. Atendiendo a todas las circunstancias expuestas, se concluye que el divorcio ocasiona un evidente y notable desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, que hace a ésta acreedora de una pensión compensatoria que se fija en 400 euros mensuales, por un plazo de 5 años.'
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en esa alzada no es la procedencia o no de la existencia de la pensión compensatoria, sino su cuantía y su plazo de duración. La Sentencia de instancia acuerda fijar dicha pensión en la cuantía de 400 euros y durante un plazo de cinco años, lo que a esta Sala le parece totalmente proporcionado y razonable, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.
Como se ha dicho, y partiendo de la base de la existencia de un desequilibrio económico entre las partes, hay que decir, por tanto, que la pensión compensatoria parte en su definición del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello. Doctrinalmente se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.
La institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio. Por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es, ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.
Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 del cc .
Entre estas últimas, y a los efectos o y debatidos, se sitúa 'el cese de la causa que la motivó', esto es la desaparición del desequilibrio económico que condicionó su inicial reconocimiento, lo que, evidentemente, no implica una absoluta equiparación o aproximación, al menos, entre las disponibilidades de una y otra parte, del mismo modo que el reconocimiento y cuantificación original de la pensión no supone, como norma general, distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia, al ser otros los factores que determinan, según la propia dicción legal, el 'quantum' compensatorio.
Por lo cual sería totalmente contrario a la naturaleza y finalidad de la institución estudiada la pervivencia del derecho en quien, si bien originariamente desfavorecido por la disociación nupcial, ha alcanzado ulteriormente una autonomía pecuniaria que le permite afrontar de forma digna sus propias atenciones, sin necesidad ya de prolongar una dependencia de su cónyuge que, si bien tuvo su justificación y amparo legal en etapas anteriores, ha quedado ya sin contenido, en cuanto precisamente una de las finalidades de la pensión compensatoria es la de proporcionar al beneficiario medios de vida en tanto alcance, por sí mismo, a una autosuficiencia económico-laboral, a la que además viene constitucionalmente obligado ( artículo 35,1 C.E ).
Pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite el de la posible restauración del equilibrio económico si llegare a producirse, a través de la consolidación de una situación autónoma. Es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y éste vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152. 3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores.
Partiendo de las anteriores premisas y a la vista de la situación concreta en la que estuvo el matrimonio en sus inicios, de la situación durante el mismo y de la situación creada como consecuencia del divorcio, el establecimiento de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, actualizables y durante un periodo de tiempo de cinco años, no parece totalmente acertada.
Por el Juzgado de Instancia se establece una desproporción actual entre los cónyuges como consecuencia del divorcio. El matrimonio y la convivencia conyugal han durado 17 años, se ha creado un patrimonio ganancial entre los cónyuges que se deberá repartir. Cada uno de ellos reside ahora en una vivienda. El esposo se ha dedicado a su trabajo por el que obtiene actualmente unos 3.800 euros netos al mes. La mujer ha estado trabajando desde el año 1998 en un negocio de mercería -junto con su hermana- del que dice que obtiene o declara unos ingresos que le reportan unos 400 euros al mes, cotizando a la seguridad social. También la esposa tiene un patrimonio privativo por herencia, aunque en este momento no obtiene ningún rendimiento económico del mismo. Consta también una mayor dedicación a la familia por parte de la esposa. En consecuencia, y de la misma forma que ha establecido el Juzgado de Instancia, en estos momentos existe una desproporción que puede entenderse nivelada en un plazo razonable de unos cinco años, plazo que se estima respecto al tiempo que ha durado la convivencia y a la situación económica de ambos cónyuges. Por otro lado, si el marido debe abonar la pensión por alimentos a ambos hijos, en la cuantía de 700 euros, debe también abonar la hipoteca y demás -si bien luego se resarcirá- y debe también abonar una pensión compensatoria, la cuantía de esta de 400 euros es correcta a la vista de los ingresos que también tiene actualmente la esposa que regenta un negocio y de su edad. La pensión compensatoria no significa el establecimiento de una igualdad de ingresos de ambos cónyuges. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales se imponen a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones en esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de Dña. Mercedes contra la Sentencia número 449/2012 de fecha 13 de julio de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Divorcio contencioso número 253/2012, y debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

