Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 353/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100151


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 353/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1013/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 175/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 353/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1013/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.442,51€, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Encarnacion , representada por el Procurador Sr. Garrido Pardo; como APELADO: EL CORTE INGLÉS, S.A. , representado por la Procuradora Sra. Uriarte González-Camino.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 7 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, S.A. contra Doña Encarnacion , y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR 3.442,51 euros más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Encarnacion que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que estima la demanda formulada por la representación de EL CORTE INGLÉS S.A. frente a doña Encarnacion y condena a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 3.442,51 euros, con intereses desde la fecha del emplazamiento y costas - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando su revocación y se dicte sentencia por la que se desestime la demanda planteada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que con la documental obrante en autos no queda acreditada que adeude cantidad alguna a la actora. Que no se discute que haya adquirido productos lo que discute y no ha quedado probado es que no los haya abonado o que por lo menos los haya abonado en casi su totalidad. Que no niega haber firmado dichos documentos de ahí que no los haya impugnado, ya que las compras fueron realizadas. Que el pago se ha realizado. Que la actora no realizó requerimiento previo de pago. Que del telegrama obrante en autos no tuvo conocimiento alguno. Que muestra disconformidad con la imposición de costas.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso planteado, procede recordar que el recurso de apelación no abre un nuevo proceso, sino una fase procesal ante un órgano judicial diferente del que conoció del asunto en primera instancia, y con una finalidad muy concreta, reconsiderar todas las cuestiones ya deducidas en primera instancia, con lo que el Tribunal de alzada se sitúa en la misma posición que el Juez de Primera Instancia, en todo aquello que es objeto de impugnación con el recurso, sin que quepa, por lo tanto, introducir pretensiones nuevas no planteadas previamente ante quien conoció del asunto en primera instancia. En este sentido, el planteamiento que se realiza en la alzada - sobre contradicciones en los listados redactados por el establecimiento y aportados con la demanda y que ningún documento acredita la contratación por la demandada de dos modalidades de seguros (seguros de vida y pensiones así como seguro de accidentes) - se rechaza porque constituyen una cuestión nueva.

Sentado lo que antecede, el examen de la prueba obrante en autos lleva a la Sala a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, toda vez que la documental -no impugnada - aportada por la actora es de ser reputada eficaz y refleja la realización de una serie de adquisiciones y compras a través de la tarjeta de compra del establecimiento El Corte Inglés, de la que era titular la demandada, y en virtud de la que ésta eligió la fórmula de pago personal de una cantidad fija mensual de 15.000 pesetas (documento nº 1, folio 8) asimismo, consta acreditado -documento que obra al folio 19 - que para satisfacer el pago de una serie de mercancía -colchonería y dormitorios - suscribió la formula personal de pago de la cantidad fija mensual de 15.770 pesetas. En definitiva, la actora aporta con su demanda tanto el contrato de tarjeta de compra como el contrato de formula personal de pago y los justificantes de compra efectuados por la demandada, sin que dicha documental haya sido impugnada por la demandada, limitándose en la contestación a la demanda a negar la reclamación efectuada en la demanda y a invocar que con la documental aportada por la actora no queda acreditada la existencia de la deuda así como que no se ha efectuado requerimiento previo de pago.

Pues bien, la parte demandante acredita la existencia de la deuda y su exigibilidad sin que por parte de la demandada se cuestione en la contestación (folios 92 a 94) específicamente alguna operación de las incluidas en los documentos aportados por la demandante (bien por error de cálculo, bien por no haber tenido en cuenta algún concreto pago o por no ajustarse a lo contratado), es decir, nada discute sobre la contratación ni sobre las compras realizadas, y frente a lo que aduce sobre la falta de requerimiento previo de pago decir que carece de fundamento, sin que, por lo demás, la apelante alegue fundamento jurídico alguno en que basar dicha alegación, máxime constando, además, debidamente entregado el telegrama (folios 25 y 26), en fecha 17 de julio de 2000, en la dirección que de la demandada figura tanto en la solicitud de la tarjeta como en los distintos justificantes de compra.

En definitiva, se limita la apelante a formular alegaciones sin fundamento conocido alguno, sin más razonamiento que su sola mención, cuando ha podido alegar, proponer y practicar prueba sin merma alguna de su derecho a la defensa, razón por la que el recurso debe desestimarse y confirmar la sentencia de instancia toda vez que conforme a la prueba documental aportada por la actora, ha quedado acreditada la deuda cuyo importe se reclama en la demanda, mientras que la demandada no ha acreditado haber procedido al pago de la misma.

A mayor abundamiento, a la vista de la documental aportada con la demanda, y que se trata, además, de documentos que en la experiencia de los órganos judiciales son los que habitualmente se utilizan entre la empresa Corte Inglés y sus clientes para acreditar sus relaciones comerciales, las ventas y compras, las adquisiciones con financiación, resultando, además, en el presente caso, que la demandada -frente a lo que ahora alega en la apelación - no ha negado en la instancia la certeza de las compras concretas efectuadas con cargo a la tarjeta o con financiación, es lo que permite entender a la Sala, al igual que lo entendió la juzgadora de instancia, con buena lógica, que la deuda ha quedado acreditada y que el pago no ha sido ni opuesto ni probado, de ahí que no quepa aducir error en la valoración de la prueba, en concreto, de la prueba documental, que no tiene otro canon de valoración que el sentido común o la sana crítica, sin que la apelante haya ofrecido dato o argumento suficiente que permita percibir que la juzgadora de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba y al estimar la demanda, pues, en definitiva, atendiendo a la prueba documental aportada por la actora, ha quedado acreditada la deuda cuyo importe se reclama en la demanda, sin que por la demandada se haya acreditado haber procedido al pago de la misma.

Por todo ello, no hallamos base fáctica ni jurídica para alterar el criterio de la juzgadora de instancia, de ahí que el recurso planteado deba ser desestimado.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña , en autos de Juicio Ordinario núm. 1013/2010, de los que este rollo dimana , con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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