Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 166/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 175/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 175/12
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a ocho de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 987/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 166/12, a instancia de Dª. Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soria Arcos y defendida por el Letrado Sr. González Sánchez, contra D. Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Raez Cuadros.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 2 de septiembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'SE ESTIMA la demanda presentada por D. Sonia , defendida por D. José Carlos González Sánchez y representada por D. Cristina Medina Jiménez, contra D. Justo , defendido por D. Miguel Ángel Chacón Crespo y representado por D. Jaime Soto Cubero. Se declara que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 8.148,18 euros, condenando al mismo al pago de la referida suma, más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Justo , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Sonia ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente litis se ejercita por la actora (Sra. Sonia ) frente al demandado (Sr. Justo ) una acción de reclamación de 8.855,18 euros por los servicios prestados en diferentes obras, siendo la prestación básica a la que se comprometía la demandante la redacción de los proyectos de obra y, en alguno de ellos, la dirección de obra, que se detallan en las páginas 2 a 5 de la demanda.
Por su parte la representación procesal del demandado presentó contestación a la demanda en la que alegó la extinción de la obligación por compensación respecto de otra deuda que la actora mantiene con el demandado por servicios que este prestó en otra obra, la almazara de Navas de San Juan por importe de 5.635,80 euros, y que se incluyen tres facturas que no acompañaron con la petición inicial del escrito monitorio, que respecto de la cantidad reclamada en virtud de la factura de la obra de la calle Olvera por la que reclama 1.060,50 euros, y la factura de la obra de la calle Ramón Cuadra por la que reclama la cantidad de 1.752,86 euros la demandante dejó de prestar los servicios desde el mes de Febrero de 2009, y por tanto, no puede reclamar dirección de obra desde entonces. Que la factura relativa a la obra de la calle Argolla de Sabiote por importe de 707 euros, ya estaba pagada desde el 12-12-2006. Que respecto de las restantes facturas reclamadas se admite su procedencia.
La sentencia de instancia estima la demanda si bien constata que la factura por importe de 707 euros ha sido pagada por el demandado Sr. Justo , y declara que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 8.148,14 euros, condenando al mismo al pago de la referida suma más los intereses legales, y con imposición al demandado de las costas procesales.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandado alegando, en síntesis, como motivo del recurso el error material en la valoración de la prueba, respecto de los siguientes extremos:
a)Respecto a la compensación de créditos alegado por el mismo para la reclamación a la actora de la cantidad señalada adeudada por esta, que la sentencia de instancia declara prescrita, se considera por el recurrente que realmente no lo está, ya que el juzgador 'a quo', encardinando la acción dentro del plazo trienal del art. 1967, establece como plazo inicial para el computo el mes de agosto de 2006, fecha de elaboración del anteproyecto, y estima como fecha de reclamación de honorarios devengados la contestación a la demanda de fecha 28 de junio de 2010, pero no tiene en cuenta que para la compensación del crédito existente fuera exigible hay que partir de que el Colegio de Arquitectos emitiese el certificado de visado del proyecto de construcción de la almazara citada, que fue en fecha 16 de marzo de 2007, así como el hecho de que la prescripción quedó interrumpida ( art. 1973 C.C ) por la oposición del demandado a la reclamación de la actora en el procedimiento monitorio inicial, donde quedaba clara la intención de no abonar el demandado los créditos que se le reclamaban, así como tampoco se tiene en cuenta el burofax fechado en septiembre de 2009 (documento nº 10 de la demanda) en el que el demandado insta a la actora a liquidar cuentas, con lo cual la acción del demandado a exigir su crédito y por ende su derecho a compensación frente a la actora, no ha prescrito.
b)Que la factura correspondiente a la dirección de obra de la calle Ramón Cuadra de Úbeda, por importe de 1.060,50 euros, y la factura correspondiente a la dirección de obra de la calle Olvera de Úbeda, por importe de 1.752,86 euros, no fueron realizadas por la actora para el Sr. Justo , sino a instancias del promotor Sr. Anselmo , para quien trabajaba aquella.
c)Que la sentencia de instancia condena en costas al demandado pese a haber estimado la pluspetición alegada por este en la suma de 707 euros y estimando solo parcialmente la demanda, lo cual infringe lo dispuesto en el art. 394 LEC , que en apartado 2, establece que 'si parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso alega el recurrente el error material en la apreciación de la prueba respecto a la compensación de créditos alegada por el mismo. Pero examinada la sentencia recurrida así como las pruebas que le sirven de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte apelante, la existencia de tal error en la apreciación de la prueba, toda vez que tal y como se señala en la resolución recurrida los servicios prestados por el demandado y cuyo importe reclama a la actora por vía de compensación del crédito, se prestaron durante el año 2006, según la fecha de elaboración del Ante- Proyecto que consta en el documento nº 2 de la contestación (Agosto de 2006), y el plazo de prescripción trienal que establece el art. 1967 del C. Civil , para reclamar los honorarios profesionales los peritos debe de computarse, en principio, desde el día en que pudo ejercitarse la acción ( art. 1969 C.C ), es decir, a partir desde que se elaboró el Anteproyecto (Agosto de 2006), pero es que aunque se entendiera, como postula el recurrente, que el crédito no era exigible hasta que se emitiera por el Colegio de Arquitectos el certificado de Visado del Proyecto lo que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2007, resultaría igualmente que desde esta fecha hasta que tuvo lugar la primera reclamación en la contestación a la demanda de este litigio (28 de junio de 2010), habrían transcurrido los tres años que establece para la prescripción el art. 1967 del Código Civil , y sin que el burofax que se acompañó con la demanda (documento nº 10), ni la oposición del demandado al procedimiento monitorio tengan la virtualidad de producir la interrupción de la prescripción ( art. 1973 C.C ) pues en ninguno de ellos se hace reclamación alguna a la Sra. Sonia , respecto al pago de la deuda que se reclama por vía de compensación de crédito en la contestación a la demanda de la presente litis; por todo lo cual se ha de desestimar este motivo de recurso y considerar correcta la apreciación de la prescripción de tal acción.
TERCERO.- En segundo lugar denuncia el recurrente el eror material en la valoración de la prueba con relación a las facturas correspondientes a la dirección de obra de la calle Ramón Cuadra de Úbeda, por importe de 1.060.,50 euros, y la factura correspondiente a la dirección de obra de la calle Olvera de Úbeda, por importe de 1.752,86 euros, por estimar el recurrente no fueron realizadas por la actora para él (Sr. Justo ), sino a instancia del promotor Don. Anselmo para el que trabajaba aquella.
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida pues lo que en realidad trata la parte recurrente, es de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración de la prueba, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, sin que ello sea admisible a la luz de la reiterada jurisprudencia ( SS.T.S. de 21-9-91 , 15-11-97 y 26-5-2004 entre otras muchas), que atribuye al mismo en principio la plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que resulte ilógica contraria a las máximas experiencias, incongruente o contradictoria, únicos supuestos en los que procede su revisión y que desde luego no concurren en este caso.
CUARTO .- Por último, denuncia el recurrente la imposición de las costas de la primera instancia al demandado, pese a que solo se han estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, lo cual infringe el art. 394-2 de la LEC .
Pues bien, ciertamente, en tal supuesto no han debido imponerse las costas de primera instancia al demandado, por lo que habrá de revocarse parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de que al haberse estimado sólo parcialmente la demanda procede, conforme al art. 394-2 LEC , que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haberse apreciado méritos para imponérselas a una sola de las partes por haber litigado con temeridad; debiendo, en consecuencia, de estimarse este motivo de recurso tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO .- Dado el sentir de esta resolución y la estimación parcial del recurso no resulta procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por D. Justo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, con fecha 2 de septiembre de 2011 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 987/09, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sonia , contra D. Justo , se declara que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 8.148,18 euros, condenando al demandado al pago de la referida suma, más los intereses legal, y sin hacer expresa imposición de las costas tanto de la primera instancia ni de las de este recurso, y devolución del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0166/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
