Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 67/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/024190

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 67/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1081/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:BANCO ESPIRITU SANTO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:ITZIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua:JORGE CARLOS CARAMES PUENTES

Recurrido/a / Errekurritua: Luciano y Araceli

Procurador/a / Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua:LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA y LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA

SENTENCIA Nº: 175/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 23 de abril de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13, de Bilbao, y del que son partes como demandante, D. Luciano y Dª Araceli , representados por la Procuradora, Dª Marta Arruza Doueil y dirigidos por el Letrado D. Luis Monzón Castañeda, y como demandado, BANCO ESPIRITU SANTO, S. A., representado por la Procuradora, Dª Itziar Otalora Ariño y dirigido por el Letrado D. Jorge Caramés Puentes, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 2 de noviembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:Estimo íntegramentela demanda deducida por la representación procesal de Luciano Y Araceli contra BANCO ESPIRITU SANTO SA y declaro la nulidad por error en el consentimiento del contrato de 24 de mayo de 2006 sobre suscripción de 150 títulos de Landsbanki Pref 6,25 %, por importe de 145.332,40 euros, y condeno a la demandada a restituir a los actores esa cantidad, de la que habrán de deducirse los intereses que han cobrado durante la vigencia del contrato, mas intereses legales desde la fecha de la sentencia, quedando BEE como titular de los bonos.

Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO ESPÍRITU SANTO S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La primera de las cuestiones que se suscitan a esta Sala a medio del recurso que interpone la representación de BANCO ESPÍRITU SANTO S.A. frente a la sentencia apelada, que ha estimado la demanda deducida por D. Luciano y Dª Araceli en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, lo es de infracción procesal, denunciando la recurrente que en el acto de audiencia previa se ha autorizado a la parte demandante una alteración de su demanda y modificación de las pretensiones deducidas en la misma que afirma se ha traducido en indefensión para esta demandada que, como ya puso de manifiesto a medio del recurso de reposición que en su momento interpuso y le fue desestimado, se ha visto privada de efectuar a estas nuevas pretensiones cuantas alegaciones hubiera estimado procedentes e instar el soporte probatorio que hubiera considerado oportuno en defensa de su derecho.

SEGUNDO.-La cuestión así planteada ha de dilucidarse partiendo de que el artículo 412 LEC dispone que: «1.- Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2.- Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la Ley».

Esta prohibición del cambio de demanda o ' mutatio libelli ' se encamina a evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones en la demanda, siendo las únicas alteraciones admisibles las que con carácter general recoge el artículo 426 LEC .

El artículo 426 dice: «1.- En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario».

Respecto de dichas alegaciones es de destacar que, como se precisa en SAP de Madrid de 2007, serán admisibles siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción, siendo desde esta perspectiva desde la que ha de analizarse si en el presente caso se ha dado la alteración de demanda solicitada.

Se deducían en el Suplico de la demanda, en que hemos de recordar ha de fijarse con claridad y precisión lo que se pida ( artículo 399 LEC ), los siguientes pedimentos:

' 1º Se declare el incumplimiento por la Entidad demandada, ' BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A. ', de las obligaciones que se derivan de la Gestión de la Cartera de Valores de mis representados en el Banco, así como el incumplimiento por dicha Entidad demandada, de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la Comisión Mercantil encomendada por mis representados, consistente en venta asesorada de los valores objeto de la presente demanda.

2º Se condene a la entidad demandada a restituir a mis mandantes, Sres Luciano y Araceli , el capital invertido en su integridad, esto es, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 145.332,40 euros ), así como el interés legal correspondiente, hasta la fecha de su restitución íntegra.

3º Alternativamente al punto anterior, a subrogarse la conciliada BANCO ESPÍRITU SANTO S.A. en el producto de inversión ofrecido y contratado por mis representados, Sres Luciano y Araceli , abonándoles el capital invertido en su integridad, esto es, LA SUMA CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 145.332,40 euros ), así como el interés legal correspondiente, hasta la fecha de su restitución íntegra.

4º Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Como se observa se insta declaración de incumplimiento contractual y subsiguiente de condena al resarcimiento de daños.

Sin embargo en el acto de audiencia previa, cuyo íntegro contenido ha sido visualizado por la Sala, comprobamos que una vez ratificada la parte actora en su escrito inicial, la juzgadora a quo, con alusión al uso de la facultad establecida en el artículo 424 LEC , interpreta que el punto 2º del citado Suplico contiene pedimento del artículo 1303 del Código Civil - que establece las consecuencias de la declaración de nulidad de una obligación - y dado que en la fundamentación jurídica de la demanda, además de darse soporte jurídico al incumplimiento contractual se alude extensamente ( Fundamento de Derecho Cuarto ) al error como vicio de consentimiento en que habrían incurrido los demandantes por el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, cuya consecuencia obligada lo sería la nulidad de la adquisición del producto LANDSBANKI ISLANDS, requiere a la actora de aclaración de tal suplico, de forma que la parte demandante introdujo una acción de nulidad contractual del contrato de 24 de mayo de 2006 sobre suscripción de 150 títulos de Landsbanki pref. 6,25% por importe de 145.332,40 euros, que es la que ha sido estimada en la sentencia apelada.

Pues bien, hemos de destacar que el contrato que liga a las partes y por cuyo incumplimiento se acciona no es un contrato de compraventa de títulos de Landsbanki pref. 6,25% sino un contrato de depósito y administración de valores ( documento nº 4 de la contestación a la demanda ) con cuyo sustento se expidió por los demandantes en fecha 24 de mayo de 2006 una orden de suscripción de 150 títulos de Landsbanki pref. 6,25% ( documento nº 10 de la contestación a la demanda ), de tal manera que la entidad demandada no actuó sino como intermediaria en el mercado de valores, siendo así que no puede en absoluto entenderse que el pedimento nº 2 del Suplico de la demanda contenga las consecuencias propias del artículo 1303 del Código Civil para supuesto de nulidad contractual ya que si el precepto establece que en este caso los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, en su aplicación la demandada no habría de restituir el capital que se reclama puesto que tal no fue su contraprestación en el contrato que le ligaba con los actores, sí acaso la comisión por su intermediación.

En realidad este pedimento responde a un resarcimiento de daños y perjuicios, que se hila a la pretendida declaración de incumplimiento contractual a que a su vez se refiere el primer pedimento del Suplico de la demanda, incumplimiento contractual que es sobre el que se construye todo el escrito inicial, a cuya lectura nos remitimos, y que por cierto es incompatible con pretensión de declaración de nulidad contractual en cuanto la de incumplimiento parte necesariamente de un contrato válido.

Entendemos que la intervención de la juzgadora a quo en el acto de audiencia previa ha excedido de lo dispuesto en el artículo 424 LEC puesto que no se ha limitado a promover aclaración o precisión del suplico de la demanda, que a nuestro parecer no precisaba ninguna según lo que hemos expuesto por mucho que en la fundamentación jurídica de aquélla se aludiese a un error de consentimiento, acción que no ejercita la parte actora por las razones que fueran; habiendo propiciado y admitido una alteración del escrito inicial con adición de una nueva acción al hilo de un pedimento que no presenta conexión necesaria con acción de nulidad ni permite por ello deducir ésta, incurriéndose así en las infracciones denunciadas del principio de preclusión, así como del principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión y de igualdad de partes en el proceso, ya que ha quedado vulnerada la oportunidad procesal de defensa en su doble aspecto, de alegación y defensa; determinando también incongruencia extra petita con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 LEC , que establece que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, siendo que como determina la doctrina jurisprudencial, por todas STS de 15 de junio de 2004 '.. la doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos:' la doctrina de esta Sala que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Asó lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla ' iudex iudicare debet secundum allegata el probatapartium ' ( sentencia de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda ( prohibición de la ' mutatio libelli ', sentencia de 26 de diciembre de 1997 )..., la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la ' causa petendi ', y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado),todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ),... , ni en definitiva autoriza , como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...'.

Consecuencia de todo lo cual es que esta acción de nulidad haya de tenerse por no deducida y que la controversia entre los litigantes haya de ser solventada desde la de incumplimiento contractual, a cuyo conocimiento por demás se ha entrado también en la resolución impugnada.

TERCERO.-Frente al incumplimiento contractual que se le imputa por la contraparte y que también estima concurrente la sentencia apelada esgrime la recurrente, en síntesis, el concepto de asesoramiento como recomendación personalizada ( artículo 63 1d LMV ) el que afirma, impugnando la valoración probatoria en la primera instancia, que no fue prestado al actor por el testigo Sr. Adolfo , a la sazón empleado del Banco, pues según acaba concretando dicho testigo se había limitado a apuntar al Sr. Luciano tan solo que podía convenirle algo de renta fija porque tenía demasiada renta variable, pero no decidía sus inversiones. Igualmente opone el contenido del contrato firmado por ambas partes litigantes, documento nº 4 de la contestación a la demanda, señalando además que se está sosteniendo que existe una relación de asesoramiento con la única base de la declaración de dos personas que han sido despedidas improcedentemente del Banco; y que el hecho de que a los empleados del Banco se les denominara ' asesores ' no es sino una mera estrategia comercial que se emplea en otros muchos ámbitos y que no tiene por qué conllevar mayores implicaciones que las de la mera denominación. Añade que aun asumiendo la imposible hipótesis de que existiera una relación de asesoramiento entre BES y el Sr. Luciano , la eventual recomendación de suscripción de los títulos de que aquí se trata no sería reprochable ni quedaría probado el daño, ya que no puede calificarse como tal el hecho de que la inversión haya arrojado resultados negativos, siendo el producto ofertado renta fija como pretendía el cliente - quien como inversor experimentado conocía los riesgos del producto y eventualidad de fluctuaciones a la baja, y al que no se trasladó que el producto fuera perpetuo -, más seguro que renta variable y el emisor solvente en el momento de la compra, teniendo una buena calificación de solvencia crediticia o rating según se deduce de los documentos nº 9 a 11 de la contestación a la demanda y de la declaración Don. Adolfo , siendo que más adelante lo que acaeció fue un suceso absolutamente imprevisible pero encuadrado en la aleatoriedad propia del mundo de las inversiones como fue la inesperada bancarrota del emisor del título, no existiendo ninguna característica especial de los bonos suscritos que haga que tengan un mayor riesgo de impago que cualquier otro activo a priori menos complejo. Solicita así se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la apelada, se desestime la demanda con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte apelada.

CUARTO.-Alegaciones las anteriores que en lo que hace al incumplimiento contractual que se postula por la parte demandante y aprecia concurrente la sentencia apelada no van aquí a ser estimadas ya que pese a que en el contrato documento nº 4 de la contestación a la demanda denominado ' Contrato Tipo de Depósito y Administración de Valores ' no se contempla expresamente obligación de asesoramiento al cliente por BES, este servicio, como se razona por la juzgadora a quo en una valoración probatoria que compartimos, se venía prestando regularmente al actor por Don. Adolfo tal y como el testigo expone con claridad meridiana en el acto del juicio señalando que mantenía con el Sr. Luciano reuniones con una periodicidad mensual, en las que preparaban las inversiones a realizar por el cliente y en las que Don. Adolfo hacía sus recomendaciones.

Se pone en entredicho en el escrito de recurso este testimonio por razón de que se trata de un empleado del banco despedido improcedentemente. Sin embargo, como también se pondera por la juzgadora a quo, la apelante no solo no ha deducido tacha frente a los testigos de adverso sino que incluso ella misma a traído al proceso como testigo Don. Adolfo , por lo que no puede admitirse que sostenga ahora dudas sobre su imparcialidad.

Por demás, aunque el testigo hubiese actuado al margen de lo contratado, como admite la recurrente en su escrito de interposición de recurso el banco, en el trato con los clientes, denomina ' asesores ' a sus empleados lo que induciendo cuando menos al cliente a confusión acerca de la verdadera naturaleza del servicio comprometido no ha de redundar sino en perjuicio de la parte que la ha originado.

En cualquier caso insistir en que este servicio de asesoramiento se venía prestando en nombre de la entidad por Don. Adolfo quien también ha reconocido que recomendó al Sr. Luciano invertir en renta fija ofreciéndole junto con otros los títulos de que aquí se trata en lo que no puede valorarse sino como una recomendación personalizada, además de otros, de este producto en concreto.

Y también resulta de la prueba testifical practicada que no se dio a la parte demandante ninguna información de los títulos que contrataba fuera de que eran títulos de Landsbanki pref. 6,25% de renta fija, encontrándonos ante un producto que la resolución impugnada califica de complejo, a lo que ninguna cuestión se suscita por la apelante. Difícilmente podía haberse dado toda la información precisa cuando incluso la desconocía Don. Adolfo . El pronunciamiento de incumplimiento contractual resulta así ineludible.

QUINTO.-Ahora bien, no por lo antedicho ha de establecerse el resarcimiento que se pretende en la demanda, en que se reclama el equivalente al capital invertido, aunque pudiera concluirse al momento actual con que los actores han perdido su inversión.

La obligación de indemnizar daños y perjuicios no es consecuencia necesaria del mero incumplimiento contractual ( SSTS de 23 de mayo de 2000 , 13 de mayo de 1997 , que a su vez cita sentencias de 6 de Julio de 1983 , 8 de Octubre de 1984 , 7 de Mayo , 7 de Junio y 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , entre otras muchas ). Para que esta obligación nazca y sea exigible ha de acreditarse por quien demanda, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, el daño, sin que pueda derivarse de meras conjeturas o probabilidades o de supuestos tan solo posibles o contingentes, y también la relación de causalidad entre aquel incumplimiento y el daño producido, además de justificarse su cuantía.

Y en el supuesto concreto que aquí se examina no solo existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido plenamente informado el Sr. Luciano de las características del producto de las que no lo fue - así de que se tratase de un producto perpetuo, que es en lo que se incide en la sentencia apelada, dependiendo la devolución del capital invertido en el plazo de cinco años en que les quedó indicado de la decisión de amortización del emisor, o en otro caso de la venta en el mercado secundario -, menos visto que el actor, como aduce la parte apelante y ha quedado acreditado es un inversor experimentado con un capital importante en renta variable, inversiones de similares características como acciones preferentes en British Airwais, y que en el momento de la contratación el emisor presentaba una buena calificación de solvencia crediticia; sino que además la relación causal a que nos venimos refiriendo ha de serlo de causalidad adecuada, resultando extrapolable a la responsabilidad civil contractual la doctrina jurisprudencial establecida en el marco de la responsabilidad extracontractual en cuanto al nexo causal, ya que ambas responsabilidades tan solo difieren en el título de imputación siendo en lo demás coincidentes en lo fundamental; y el principio de causalidad adecuada exige que el resultados sea un consecuencia natural, adecuada y suficiente, debiendo entenderse como consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

Y ocurre aquí que no se da esa necesaria y exigible relación de causalidad entre el incumplimiento contractual que ha sido declarado y el concreto daño por el que se demanda, no existiendo causalidad jurídica porque no ha sido la actuación de la entidad demandada hoy apelante ni la causa próxima o inmediata ni tampoco la causa adecuada, situándose ésta en un ámbito extraño al contrato que liga a las partes como lo es la intervención del Gobierno de Islandia sobre la entidad emisora, hecho súbito e inopinado, y el proceso de liquidación de dicha entidad, no procediendo por ello la imputación objetiva del daño a la demandada pues como esta Sala ha tenido ocasión de exponer en muy reciente sentencia de 28 de marzo de 2012 para supuesto similar al presente la posibilidad de frustración de las expectativas de cobro del acreedor por insolvencia sobrevenida del deudor es riesgo inherente no ya al mercado de capitales o a las inversiones sino a toda relación jurídica que implique una prestación diferida, lo que cualquier inversor sabe, sin que, como se indica SAP de Madrid de 1 de febrero de 2012 , sea exigible a la entidad bancaria informar del mismo porque ' Esta exigencia sería tanto como obligar a los bancos a que establezcan en los contratos de depósito la posibilidad de quiebra de la emisión, o en los contratos de compraventa de acciones la posibilidad de quiebra de la compañía cuyas acciones se venden, o en los contratos de seguro, la posibilidad de quiebra de la aseguradora. Si esa posibilidad no se contempla de forma expresa es porque es consustancial a toda operación y porque se trata de un evento extra-contractual, y cuyos efectos entran dentro del ámbito de la insolvencia de la compañía emisora, o más ampliamente, del deudor de la prestación.'.

Por todo lo cual, en defecto de prueba de otro daño que el reclamado, el que por lo expuesto no resulta imputable a la demandada, no procede sino la desestimación de este pedimento en la demanda.

SEXTO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandada apelante no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia.

SÉPTIMO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO ESPÍRITU SANTO S.A. contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1081/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación parcial de los pedimentos de la demanda interpuesta por D. Luciano y Dª Araceli contra la antedicha recurrente, debemos declarar y declaramos el incumplimiento por BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A. de las obligaciones que se derivan de la Gestión de la Cartera de Valores de los demandantes, absolviendo a dicha demandada de los restantes pedimentos deducidos en su contra; todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 006712. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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