Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 328/2012 de 28 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 175/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100146
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 175
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº. Cuatro de Cádiz .
AUTOS : Juicio Ordinario nº. 438 / 2011.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 328 / 2012.
En la Ciudad de Cádiz a veintiocho de junio de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 438 / 2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. , representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Jorge Baratech Navarrete , siendo parte apelada ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España y Grupo Gallardo Share Holders, S.L. representados por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendidos por la Letrada Doña Maria Inmaculada Ramos Traverso.
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2012 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y de la mercantil Grupo Gallardo Share Holders S.L. contra Endesa Distribución Eléctrica S.L. debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a abonar a la entidad Zurich la suma de 8.148,24 euros y a la mercantil Grupo Gallardo Share Holders, S.L. la cantidad de 905,36 euros y los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U se dio traslado a las demás partes oponiéndose. Fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de Sentencia, produciéndose en la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se revocara la misma, absolviéndole de los pedimentos de contrario, con condena a la adversa de las costas.
Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y Grupo Gallardo Share Holders, S.L. interesaron la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.-Las actoras interpusieron demanda contra la aseguradora apelante en reclamación de la cantidad de 9.053,6 euros. Grupo Gallardo Share Holders, S.L. , grupo empresarial al que pertenecen las empresas ' Gallardo Campogib, S.L. ' y ' Automoción Gallardo S.L. ', propietaria de los concesionarios Mitsubishi y Nissan , situados en la Avenida del Estrecho, s/n, Polígono Industrial La Menacha de Algeciras y la primera aseguradora citada manifestaron que, el 2 de junio de 2009, habían sufrido daños los sistemas de climatización de los establecimientos de los Concesionarios, teniendo suscrita la empresa contrato de suministro eléctrico con Endesa y asegurado el riesgo con Zurich. Imputaban dichos daños a las múltiples caídas de tensión alcanzando la reparación a la suma demandada de la que 905,36 euros correspondían al Grupo Gallardo por la franquicia establecida en la póliza , habiendo satisfecho Zurich a la codemandante el resto.
Acompañan al efecto prueba documental, testifical y pericial , que la Juzgadora de instancia analiza y valora, dando por probado el nexo causal entre los daños producidos y el suministro anormal de la tensión eléctrica externa que hacía a la demandada responsable de los mismos, dando lugar a la estimación de la demanda, en detrimento de la prueba ofrecida por la parte demandada.
Puesto que el núcleo del recurso se centra en la carga de la prueba e inexistencia del nexo causal, hemos de dejar constancia lo que hemos venido sosteniendo en asuntos de análoga naturaleza como el aquí contemplado. Así en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( Rollo nº 438/2010 , recordando otras como la de 2 de febrero de 2009 ( Rollo nº 546/2008 ) y 9 de febrero de 2010 ( Rollo nº 498 / 2009 ) en que la aseguradora actora ejercitaba la acción de subrogación de los derechos de su aseguradora, prevista en el artículo 43 de la LCS , dijimos:
'Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse, frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos , ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), pero con igual dicción que su texto originario.
En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un 'producto' sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30/mayo/2005 está claro que supone la distribución de un 'producto defectuoso' a los efectos del art. 3.1 de la Ley.
Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la referida Ley . A su tenor, 'el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.
Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo 'el cómo' y 'el porqué' del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.
Asimismo, también hemos expuesto en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 ( Rollo 206/2008 ), que 'es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que 'los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos', o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que 'en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación'. Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16, en general 'en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas'.
Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es 'Protección contra sobretensiones' establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución. Recordemos que esa situación es la que eventualmente puede darse cuando se interrumpe y reanuda el suministro'.
TERCERO.-Dicho lo anterior y valorando la prueba observamos que el Departamento Técnico de la Empresa Sanyo realiza informe como la Juzgadora de instancia destaca, ratificado en juicio, en el que , siendo la fabricante de los aparatos dañados, expuso que sometidos los mismos a programa informático de diagnosis, las máquinas averiadas presentaban en el historial de errores del sistema un código ' HO2 ', lo que revelaba una sobreintensidad en el sistema durante su funcionamiento.
Y se manifestaba porque precisamente al poner en marcha el sistema de funcionamiento comprobaron que al arrancar el compresor inverter se activaba la protección del cuadro eléctrico, por lo que saltaba el diferencial no siendo posible poner en marcha el equipo, conectando PC a sistema para tomar datos de funcionamiento y visualización de errores.
La sobreintensidad se originaba como consecuencia de múltiples caídas de tensión, concluyéndose que las anomalías visualizadas en los equipos eran producidas por causas ajenas a los mismos. A dicha prueba se añade el análisis y valoración en la instancia del informe emitido por el Técnico Don Juan Enrique , Ingeniero Técnico Naval, de haber examinado la instalación eléctrica del riesgo asegurado, comprobando que el cuadro general de protección de los mismos estaba en perfecto estado y que examinada las unidades exteriores de la instalación de la climatización, advirtió que la placa electrónica y los compresores estaban quemados, lo que era indicativo de una variación en la intensidad de la tensión.
Por la parte demandada apelante se insiste en que ninguna incidencia consta registrada en dicha fecha. Hemos de hacer notar que como esta Sala ha tenido ocasión de conocer por otros siniestros eléctricos de similar naturaleza, sometidos a su enjuiciamiento, no toda alteración en el suministro queda registrada, ya porque su intensidad no alcanza un determinado nivel, ya porque su caída y recuperación es muy rapida precisándose de un lapso de tiempo, etc..., como se refleja en la Sentencia cuestionada, lo que aconteció no fue una subida de tensión sino una caída de la intensidad, algo ajeno a las instalaciones privativas del usuario, soliendo obedecer a una demanda excesiva de consumo ( los hechos ocurren en mes caluroso, junio de 2009 ) o a una instalación inadecuada para esa demanda, sin que sea preciso que se produzca una avería en la instalación ni que se registre ninguna incidencia, lo que le lleva a descartar que hubiera habido incidencia o avería en las instalaciones privativas de la usuaria.
La insistencia en la falta de probanza del nexo causal por parte de la apelante consideramos que no se sostiene ya que, aunque quien ratificara en juicio el informe de la fabricante de los aparatos Sanyo no fuera quién confeccionó el informe, el referido por su propio contenido, análisis, diagnosis, etc... es lo suficientemente ilustrativo, serio y objetivo para darle validez, pudiendo quien depuso corroborarlo con su ratificación por sus conocimientos de la materia y en cuanto al salto del diferencial, como en el informe se expresa, es debido a causa ajena a los aparatos dañados. Estos contaban con protección y el hecho de que no hay constancia de otros aparatos dañados no es revelador de que el siniestro no se hubiera producido. Ya de entrada los sistemas dañados son dos, no uno e independientes, ubicados en un Polígono Industrial.
Por ello que la valoración de la prueba y la afirmación consecuente del nexo causal realizada en la instancia la consideremos válida y acorde a lo aportado, sin que quepa hacerse otra diferente como pretende la apelante.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.-Las costas de la instancia se imponen a la apelante en concordancia con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Endesa Distribución Eléctrica, SLU contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cuatro de Cádiz , en el procedimiento ordinario nº.438 / 2011, CONFIRMANDOla misma.
SEGUNDO.-Se imponen a la apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, de la que quedará testimonio en el Rollo, haciéndoles saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el del artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

