Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 543/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 175/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00175/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 543/12
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10/11
Juzgado: PRIMERA ISNTANCIA DE ALMADEN
SENTENCIA Nº 175
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a trece de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 543/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Maximo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D.FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ, y como parte apelada, D. Rodolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA MORENO CERRILLO, asistido por el Letrado D. FERNANDO AMIAN COSTI, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia DE Almaden se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 8 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Cristina Moreno Cerrillo en nombre y representación de D. Rodolfo , contra D. Maximo condenando a éste a la reposición a su costa de las cubiertas de las dos naves pertenecientes al demandante sitas en la finca denominada ' DIRECCION000 ' sita en el término municipal de Almacén (Ciudad Real), mediante la sustitución de todas las planchas o placas sándwiches por otras de características iguales a las sustituida y de todo cuanto fuera necesario para ello; así como que abone al actor la cantidad de 3.060 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses moratorios desde el 23 de noviembre de 2010 y demás intereses legales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por la parte demandada se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda alegando error en la valoración de la prueba por omisión en la valoración de parte de la practicada.
El objeto del procedimiento es una reclamación contractual por defectos en la obra realizada, solicitando el demandante la sustitución de la cubierta de las naves objeto del contrato, por estar defectuosas las planchas tipo sándwiches que lo componen, o subsidiariamente su valor, además de daños y perjuicios.
SEGUNDO: No es objeto de controversia el contrato formalizado por las partes, el carácter de arrendamiento de obra del mismo, así como que la cubierta es defectuosa por un defecto de fabricación en las planchas que lo componen.
De las anteriores premisas sólo puede extraerse una conclusión que se deriva necesariamente de las obligaciones que asumen las partes en todo contrato de obra (entregar la obra contratada por parte del constructor y pagar el precio por parte del propietario), como es la reposición de esa cubierta defectuosa.
Esa obligación parte de propio contrato y por lo tanto el constructor no puede derivar su responsabilidad a un tercero, aunque se acredite que el defecto proviene del material suministrado por éste (como sería el caso), pues siendo su obligación contractual entregar la obra en perfecto estado, aportando para ello los materiales y la mano de obra necesaria, cualquier defecto que se detecte, provenga de donde provenga, debe ser por él asumido; ello con independencia de las acciones de reclamación que quiera ejercitar frente a esos terceros.
TERCERO:El recurrente no viene tanto a discutir lo anterior, que por obvio se impone sin necesidad de mayores precisiones, sino a señalar que no se le puede condenar a reponer el tejado con placas tipo sándwich pues ese no es el tipo de cubierta contratada. Ahí radica ese error por omisión de la prueba practicada que alega en su recurso.
Pues bien tal error no existe. Una cosa es que en el proyecto constructivo se diga que la cubierta será de placas de acero galvanizado con perfil minionda y otra lo contratado en realidad. El propio demandado reconoce en el acto del juicio que por parte de la suministradora del material se le hizo una oferta de placas tipo sándwich que no suponía una gran diferencia de precio, por lo que le ofreció instalar ese tipo de cubierta al demandante sin incremento en el precio presupuestado, lo que éste aceptó. Por tanto, su oferta comercial, con independencia del proyecto constructivo, fue la de instalar placas tipo sándwich, por lo que aceptada dicha oferta eso es lo contratado por las partes y eso es lo que debe cumplirse.
No estamos ante ningún regalo ni ante ninguna mejora voluntaria, que es la tesis del recurrente, sino ante los términos de un contrato de arrendamiento de obra que debe ser cumplido en sus propios términos. Y precisamente ésta última conclusión nos lleva también a desestimar las alegaciones sobre posibles alternativas para evitar los daños que los defectos en las placas producen (goteras), pues el demandante tiene derecho a recepcionar la obra en los términos contratados, es decir con una cubierta tipo sándwich, no pudiéndole obligar a que sobre ésta se instale otra cubierta de chapa para proteger a la defectuosa, pues esto no es sino una solución de conveniencia para el demandado y, parece, que para la empresa suministradora de las placas que, además, puede presentar problemas como alguno de los peritos informa (sobrepeso de la cubierta o problemas de condensación).
CUARTO:La segunda cuestión que plantea el recurrente hace referencia a la indemnización por daños y perjuicios, que entiende debe ser la que establece el perito Sr. Anselmo .
En éste caso no estamos sino ante un problema de valoración de la prueba, pues se han aportado dos informes periciales diametralmente opuestas, en tanto que partiendo de la existencia de daños, ya que las goteras de las cubiertas los producen, concluyen en valoraciones de 8.910,44 € uno y 1.529,23 € el otro.
En ambos informes se ve que están basados más en apreciaciones teóricas que sobre los datos reales de los daños producidos y es por ello que el Juez a quo adopta un criterio de ponderación sobre el que no existe razón alguna para apartarse. El recurrente sólo pretende hacer valer su informe desde una visión subjetiva y en su lógico beneficio, y ese criterio no puede ser asumido por este Tribunal que, como se dicho, no encuentra razones para apartarse del criterio de ponderación entre ambas periciales que ha adoptado el Juez a quo. No hay que olvidar a este respecto, que realmente el Juez parte del informe que quiere hacer valer el recurrente, lo que ocurre es que también considera un posible agravamiento del daño y de ahí surge esa ponderación final, y ello es criticado en el recurso señalando como el demandante no quiso que el tejado se reparara para evitar un incremento del daño, imputando, en definitiva, a éste los daños por su actitud frente al demandado.
Pues bien, frente a esta alegación debe decirse que es el demandado el obligado a entregar la obra en perfectas condiciones y, por tanto, el que debería haber sustituido la cubierta, y al no haberlo hecho debe asumir la responsabilidad que ello conlleva, sin que pueda imponer al demandante soluciones parciales o de su conveniencia, o escudarse en comportamientos del demandante que no se hubieran dado de cumplir correctamente con lo contratado y, por tanto, con lo que se obligó a hacer.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C . La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la nueva oficina judicial.
SEXTO:En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Rayo Rubio, en nombre y representación de D. Maximo , contra la sentencia nº 62/12, de 8 de octubre , dictada en el Juzgado de Almadén, procedimiento ordinario nº 10/11, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

