Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 66/2013 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100173


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00175/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4001138 /2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 66 /2013

Autos:DESAHUCIO 738 /2012

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

De:HOSTELERIA BISPEIRA SL

Procurador:MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Contra:RINCON DE LA VEGA DEL LEVANTE, S.L.

Procurador:FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

SOBRE:proceso de declaración. Procedimiento verbal. Ejercicio acumulado de acciones: resolución de contrato de arrendamiento y acción personal de condena pecuniaria. Arrendamientos urbanos. Falta de pago de la renta.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID , a once de abril de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 738/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante RINCÓN LA VEGA DE LEVANTE S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Milan Rentero y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada HOSTELERÍA BISPEIRA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Hoyos Moliner y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de la entidad 'Hostelería Hisperia S.L.', contra la entidad 'Rincón de la Vega del Levante, S.L.', representada por el Procurador Don Francisco Javier Milán Rentero. En consecuencia, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes concertado el 30 de julio de 2010, sobre el local sito en Madrid, calle Rosa de Silva, nº 14, junto con el mobiliario, instalaciones y equipamiento que describe en el Anexo I del contrato, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 108.135,34 euros, más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 22 de mayo de 2012 la representación procesal de la entidad «Hostelería Bisperia, SL» ejercitaba frente a la entidad mercantil «Rincón de la Vega del Levante, SL», en acumulación simple, acción de resolución del contrato de arrendamiento relativo al local sito en el inmueble núm. 14 de la Calle Rosa de Silva en Madrid, y de reclamación de las cantidad de 87.190,34 euros que afirmaba adeudar la demandada hasta el momento de la presentación de la demanda en concepto de rentas, descontada la fianza.

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid este órgano acordó por Decreto de 6 de junio de 2012 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista, que se celebró en fecha 19 de septiembre de 2012 con asistencia de ambas partes. La parte actora ratificó la demanda, renunció al lanzamiento al haberse entregado la posesión y amplió la pretensión de reclamación de cantidad a las mensualidades de junio y julio. La parte demandada opuso la inexistencia de deuda alguna al haberse celebrado un acuerdo entre las partes para intentar el arrendamiento o el traspaso del local de común acuerdo.

(3)En fecha 19 de septiembre de 2012 recayó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de septiembre de 2012 la representación procesal de la entidad demandada interesó como diligencia final el reconocimiento caligráfico de la firma del apoderado de la entidad demandante don Manuel «... a raíz del interrogatorio del citado representante, quien a preguntas del letrado de esta parte manifestó que la firma en cuestión no era la suya...».

(5)Por proveído de 26 de septiembre de 2012 se acordó estar a la sentencia previamente dictada.

(6)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de octubre de 2012, con base en los siguientes fundamentos: «... PRIMERO.-En primer lugar, el presente recurso se fundamenta en la indefensión originada por la actuación del juzgado a quo. En efecto, esta parte, como Diligencia Final y ante las alegaciones del representante legal de la empresa demandante en su interrogatorio, solicito un informe caligráfico respecto de las firmas que aparecen el documento manuscrito aportado por esta parte el día del juicio como documento n° 1, el cual, consideramos fundamental por declararse en el mismo estar nuestra defendida al corriente de pagos a 31 de mayo del 2011. Así mismo, en documento n° 2 aportado el día del juicio se declara haber recibido cantidad, como pago del alquiler del mes de junio de 2011, firmado por D. Manuel y con sello de Hostelería Bispeira S.L.

El mencionado representante no reconoció la firma como suya a preguntas de la propia juzgadora a quo, y esta parte considera que es una prueba lo suficiente relevante para haberse practicado el informe caligráfico, máxime cuando en la sentencia no se hace referencia a tal documento ni a dicha negación, a pesar, de que existen en los autos suficientes documentos con los que comparar la firma, además del antes mencionado en el párrafo anterior, el documento del Contrato de Arrendamiento, de fecha 30 de julio 2010, entre las partes, Documento n° X [sic], tanto en la hoja final de firmas, como en las márgenes de cada hoja del contrato, así como, el Anexo al Contrato de Arrendamiento con fecha 01 de junio de 2011, Documento n° Y [sic].

Frente a nuestra solicitud, formulada antes de dictarse sentencia, la juzgadora a quo se remitió, por una providencia, a su sentencia.

SEGUNDA.-En segundo lugar, esta parte considera que la Sentencia recurrida adolece de una clara incongruencia y de un defecto grave de motivación.

Debemos tener en cuenta que frente a la demanda instada por el contrario en reclamación de una serie de cuotas mensuales impagadas por el alquiler de un local, esta parte ha defendido, en esencia, que no solo las cantidades reclamadas están incorrectamente calculadas, precisamente por la existencia de los documentos a los que aludimos en el punto anterior, sino que, en realidad no se debía cantidad alguna, ya que entre los meses de julio de 2011 y mediados de octubre de 2011, fecha en la que Rincón la Vega de Levante, cesó su actividad en el local, las cuotas mensuales fueron pagadas con cargo a los 50.000.- € mencionados en el apartado decimosexto del Contrato de Arrendamiento del local entre las partes, donde se menciona, entre otras, que se podrán deducir cuotas, siendo el importe consumido de esos 50.000.- €, en ese periodo antes mencionado de 33.696.- euros, calculando las cuotas mensuales al precio marcado, en el Anexo al Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio de 2011, de 7.100 € más IVA, siendo por tanto, Hostelería Bispeira S.L. quien adeudaría a Rincón la Vega de Levante la cantidad de 16.303.- €, pues Rincón la Vega de Levante le preavisó de facto de que cesaría su actividad en el local, al pagar cuotas mensuales con cargo a los 50.000.- € de depósito, y por tanto, no impagó cuotas en el periodo de julio 2011 a mediados de octubre de 2011.

En efecto, como quedó acreditado en estos autos, las partes ante la mala marcha del negocio acordaron que El Rincón la Vega de Levante, quien a mediados de octubre de 2011 había cesado en su actividad comercial en el local en cuestión, continuara formalmente en el mismo sin dar de baja la licencia propiedad de Rincón la Vega de Levante, ni retirar mobiliario, maquinaria y equipamiento propiedad de Rincón la Vega de Levante, que pudiera minusvalorar el local en el mercado, y ello, a fin de poder lograr un traspaso o venta del local del que ambas partes pudieran resultar beneficiadas.

Es cierto, que tal acuerdo se plasmó en un documento, pero no se firmo, a pesar de que se intercambiaron por ambas partes borradores del mismo y estuvieron en varias ocasiones a punto de firmarlo, pero no lo es menos que de las pruebas aportadas se infiere indubitadamente la existencia de tal Acuerdo.

Así, en primer lugar debemos tener en cuenta los documentos aportados por esta parte el día del juicio. A pesar de lo manifestado de contrario existe un cruce de correos electrónicos, que, por cierto, no fueron impugnados de contrario, en el que así queda plasmado expresamente. Y no nos referimos a correos electrónicos remitidos por el representante legal de la empresa demandada sino por el propio representante de la demandante Don Manuel .

Son significativos a estos efectos el Documento n° 4 de los aportados por esta parte el día del juicio que se trata de un correo electrónico remitido por Don Manuel a mi cliente, y en el que se especifican una serie de condiciones para una posible venta del local con subrogación de la hipoteca que recae sobre la misma., mencionándose en ese correo de fecha 26 de entro de 2012, los datos de hipotecas sobre el local, los importe de las cuotas mensuales de las hipotecas y todo ello, para proporcionárselo a un interesado en comprar el local de Hostelería Bispeira, que estaba gestionando mi cliente. En ese mismo correo, Don Manuel le informa a Norberto , que él también tiene otro interesado, diciéndole que de cualquier novedad le informa.

De igual forma el Documento 11, de fecha 21 de febrero de 2012, otro correo electrónico, que Don Manuel le remite a Norberto donde intercambia impresiones con éste, respecto a otro posible interesado en el traspaso que estaba siendo gestionado por su hermana. Es especialmente significativo este documento, donde D. Manuel reconoce que si se lleva a cabo la operación, habría 50.000.- € de traspaso para Rincón la Vega de Levante, por la Licencia de Actividad, todo el mobiliario, maquinaria y equipamiento, y para él 5.500.- € mensuales de renta, con dos mensualidades por adelantado. En el mismo documento le indica que esta oferta anterior es de un chino que fue a ver el local con su hermana, pues tanto D. Manuel como su hermana, disponían de llaves del local, entregadas, por Norberto a D. Manuel , a petición de éste para facilitar las gestiones, a finales de noviembre 2011, pues de facto habían llegado a un acuerdo fruto de varias reuniones entre ambos durante el mes de noviembre de 2011, y que Norberto finalmente lo escribe y se lo remite por correo electrónico para su última revisión, con fecha 30 de noviembre, Documento n.° 3, conteniendo un segundo Anexo al Contrato de Arrendamiento, y que nunca se firmó, pues adujo D. Manuel que a su banco le parecería mal que firmara ese documento, pero que se comprometía a cumplirlo en todos sus puntos, y así fue en la mayoría de las ocasiones en cuanto a ir a casi todas la visitas al local de interesados de forma conjunta, compartir las propuestas que cada uno tuviera para tratarlas y analizarlas de forma conjunta, tal y como, se mencionaba en el documento que nunca se firmó, pero que sí se acordó, y que D. Manuel recibió en la fecha indicada, y nunca contesto a ese correo diciendo que nos estaba de acuerdo con su contenido. Hacer constar, que se pidió la presencia de un testigo en el juicio para confirmar que la hermana de Don Manuel , entraba en el local a mostrarlo a interesados, pues disponía de llaves del local, entregadas por Norberto a D. Manuel , cuando en noviembre de 2011 llegaron a un acuerdo, y la Juzgadora rechazó la presencia del testigo.

Finalmente en ese mismo correo electrónico le pide D. Manuel a Norberto , la propuesta de una gestión de alquiler con opción a compra que éste llevaba, para así, él ir negociando con el Banco.

En los documentos aportados, existen otros escritos en los que se advierte el intercambio de información, tales como planos del local que le envía Norberto a Don Manuel , a petición de este, para hacerlos llegar a posibles interesados, así como, otros debates sobre propuestas de posibles interesados.

También son relevantes las fotos aportadas por' esta parte del propio local, en el que aparecen colocados anuncios para venta o traspaso del local con agencias inmobiliarias contratadas por D. Manuel , eso solo es posible si hay un Acuerdo entre las partes, y que tampoco fueron impugnadas de contrario.

En nuestra opinión tiene relevancia la convocatoria que nos hizo Don Manuel en el local, el día 14 de febrero de 2012, correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2012, Documento 10, para informarnos que «La Caixa», le estaba pidiendo que iniciara acciones para dejar libre el local. Norberto le comunicó a D. Manuel que sacarían mobiliario, maquinaria, equipamiento del local y su licencia de Actividad, y se le entregarían el resto de llaves del local, y le recordó que habían unos 16.303.- € que tendría que devolvernos. El día 16 de febrero de 2012, volvieron a reunirse y D. Manuel le informó a Norberto que había hablado con la Caixa y que como le había varias gestiones en marcha, todo seguía bajo el acuerdo, y nos se iba a iniciar acción alguna contra Rincón la Vega de Levante, tal es así, que el Documento n° 11, antes aludido, es de fecha 21 de febrero de 2012, donde se habla de propuestas de interesados, y de cantidades económicas a percibir por una y otra parte. De lo sucedido con posterioridad, se deduce que hubo engaño y mala fe interesada por parte de D. Manuel , pues la demanda si fue presentada, y llego a Rincón la Vega de Levante el 08 de junio de 2012, sin que desde el 16 de febrero hubiere habido más conversaciones sobre ese tema, siendo la intención real de D. Manuel , la de prolongar la presencia de Rincón la Vega en local, para que así, estuviese con todo su equipamiento, mobiliario, licencia, para venderlo o traspasarlo, y en paralelo, a través de la demanda reclamar importes económicos a Rincón la Vega de Levante, que serían mayores cuanto más tiempo estuviera en el local. Prueba de ello, es que ya recibida la demanda en junio de 2012, a petición de D. Manuel , vuelve a reunirse con Norberto y se elabora un tercer posible Anexo al Contrato de fecha 22 de junio 2012, donde se menciona, entre otras, que se deje el mobiliario, equipamiento, licencia y maquinaria en el local, y que Rincón la Vega de Levante, le hacia entrega de todas las copias de llaves del local, Documento 20, correo electrónico de fecha 04 de julio de 2012. Este documento, tampoco se firmo, y Norberto tomo la decisión de dejar ya libre el local, sacando sus pertenencias. Aún con posterioridad medió un último engaño por parte de D. Manuel a Norberto , Documento n.° 25, correo electrónico de fecha 30 julio de 2012, que esta vez si tuvo sus frutos, le dijo con fecha 28 de julio de 2012 que si dejaba en el local, todo lo que se menciona en ese correo electrónico, retiraría la demanda. Todas las copias de llaves del local fueron entregadas por Norberto a D. Manuel con fecha 31 de julio de 2012, dejando dentro del mismo las pertenencias de Rincón la Vega de Levante que le indicó D. Manuel , pero es claro que nuevamente D. Manuel no cumplió con su compromiso.

Por último, la interpretación del propio Contrato en relación con la actitud de la demandante. En efecto, a mediados de octubre de 2011 cesa en su actividad comercial en el local, hecho reconocido por el propio representante legal de Hosteleria Bispeira S.L. el día del juicio, pero, sin embargo, y según lo que se deduce de la sentencia, no se rescinde el contrato ni se llega a ningún acuerdo como el planteado por esta parte a pesar que el propio contrato en su cláusula tercera permite su rescisión unilateral por el arrendatario sin penalización alguna. Ello no puede tener otra explicación que no se toman tales medidas por el Acuerdo al que llegaron las partes, y por tanto no impago

A pesar de todos los documentos aportados por esta parte y de los argumentos esgrimidos tanto en el juicio como en nuestro escrito de oposición, la Juzgadora a quo despacha la cuestión en apenas unas líneas sin apenas pronunciarse sobre ellos.

TERCERA.-En relación con el punto anterior, esta parte querría destacar un hecho extremadamente importante, que la Sentencia, sin embargo, no ha tenido en cuenta, y que es la negación por parte del representante de la empresa demandante a preguntas de la representación letrada de esta parte que hubiera mantenido contacto alguno con mi cliente respecto al acuerdo sobre el traspaso del local. Su respuesta en este sentido fue contundente en sentido negativo, lo cual, teniendo en cuenta los documentos aportados por esta parte, que recordemos consisten, entre otros, en correos electrónicos mandados por el mismo Manuel , deberían haber llevado a la juzgadora a quo, al menos, a cuestionar la tesis defendida de contrario...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo a la demandada e imponiendo a la empresa demandante las costas del procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia».

(7)Mediante «otrosí digo» del escrito de interposición del recurso de apelación, la representación procesal de la parte recurrente interesaba «... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC esta parte solicita como prueba el reconocimiento caligráfico de la firma del apoderado de la empresa demandante, Don Manuel , que aparece en el documento numero 1 de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio, la cual, como ya hemos indicado fue solicitada como Diligencia Final y rechazada por el Juzgado...».

(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de diciembre de 2012 la representación procesal de la parte actora evacuó oposición, en primer término a la admisibilidad del recurso por inexistencia de consignación de rentas ex art. 449 LEC 1/2000 y subsidiariamente en cuanto al acogimiento de la pretensión impugnatoria formulada de contrario solicitando su desestimación. Asimismo se opuso a la práctica de la prueba solicitada de contrario.

(9)Por Auto de esta Sección de fecha 12 de febrero de 2013 , se acordó no haber lugar a la práctica de prueba en esta segunda instancia, por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 460 en relación con el art. 435 LEC 1/2000 .

TERCERO.- I. La inadmisibilidad del recurso

La primera cuestión que ha de ser abordada concierne a la objeción formulada por la parte recurrida a la admisión del recurso de apelación interpuesto de contrario. Considera la parte apelada que no debió darse curso a la impugnación al no haber procedido la recurrente a la consignación o depósito de las cantidades adeudadas y a cuyo pago condena la sentencia de primer grado.

La petición formulada por la parte recurrida se funda en una interpretación literalista y formularia del art. 449, apdo. 1 LEC 1/2000 . De acuerdo con este precepto « 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas».

Se ha de subrayar inicialmente que no es el proceso en sí el que lleva «aparejado el lanzamiento», sino que se trata de una de las posibles consecuencias anudadas al éxito de una acción constitutiva a la anulación o rescisión de un contrato a través del cual se haya cedido o comporte la transmisión de la posesión de un inmueble; de la acción orientada a la resolución de la relación que dió lugar directa o mediatamente al disfrute del inmueble; o, más simplemente, a la declaración de inexistencia de un título que legitime la ocupación. Desde esta perspectiva, lo relevante no es tanto la consideración del «proceso» sino de la acción y, en consecuencia, del fallo, atendido el fundamento normativo y ontológico de la norma de acuerdo con la interpretación que del mismo ha llevado a cabo la doctrina más autorizada: evitar que se prolongue en el tiempo la posesión del inmueble sin que, de manera correlativa, se satisfaga la merced correspondiente o, cuando menos, quede garantizado su abono.

En el presente caso, si bien inicialmente se ejercitaron por la parte demandante, en acumulación simple, las acciones de resolución del contrato de arrendamiento y de condena pecuniaria en reclamación de las cantidades que se decían adeudadas por la arrendataria demandada, la primera de las dos pretensiones fue renunciada en el acto de la vista como consecuencia de la entrega de la posesión, documentada en fecha anterior a dicho momento (31 de julio precedente). Así, y aun admitiendo -a los solos efectos dialécticos- que hasta dicho instante el «proceso» promovido podía ser considerado de los que llevan «aparejado el lanzamiento», dejó de serlo desde aquel momento, y, por ende, de quedar subordinado el ejercicio de la acción impugnatoria al requisito contemplado en el art. 449 LEC 1/2000 , por desaparición del supuesto de hecho que podía legitimar su aplicación, en la medida en que carece de sentido garantizar al arrendador que durante la sustanciación del recurso el arrendatario no prolongará de modo abusivo la ocupación porque ésta ya no tiene lugar.

En consecuencia, se impone el perecimiento de la objeción formulada.

CUARTO.- II. La incongruencia y la motivación

En el sistema de la LEC 1/2000, aun cuando se disciplinan en el mismo precepto, la incongruencia y la falta de motivación aparecen netamente diferenciadas. La congruencia se encuentra regulada en el apdo. 1 del art. 218 LEC 1/2000 .

La congruencia no es sino la adecuación razonable y sustancial, no literal y rígida, de la parte dispositiva de la resolución recaída -con independencia de la solemnidad que revista- con las pretensiones oportunamente deducidas, tomando en consideración lo pedido y la causa de pedir, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en las diferentes oportunidades alegatorias, con la finalidad de evitar que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. En particular, es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita, de manera que la respuesta judicial solo se podrá considerar incursa en incongruencia por falta de respuesta acerca de cualquier cuestión cuando no quepa considerar que hay una desestimación implícita de lo postulado a la luz de lo argumentado en la resolución ( SSTS, Sala Primera, de 1 de abril de 2008 [Rec. núm. 222/2001 ] y de 29 de septiembre de 2010 [Rec. núm. 594/2006 ]). Por su parte, el requisito de la motivación se prevé en el apdo. 2 del art. 218 LEC 1/2000 ( SSTS, Sala Primera, de 5 de noviembre de 2009 [Rec. núm. 1519/2005 ]; 15 de junio de 2009 [Rec. núm. 545/2004 ]; de 26 de marzo de 2008 [Rec. núm. 293/2001 ]; de 6 de mayo de 2008 [Rec. núm. 1589/2001 ]), en los siguientes términos: « las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

En relación con el deber de motivación, el art. 218, apdo. 2, previene que « las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón»; y constituye doctrina jurisprudencial reiterada (v. gr., SSTS de 27 de junio de 2011 [Rec. núm. 633/2009 ]; 30 de junio de 2011 [Rec. núm. 16/2008 ] y 26 de mayo de 2011 [Rec. núm. 435/2006 ]) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y concierna a los extremos controvertidos por las partes, de modo que únicamente una motivación que, por arbitraria, quepa reputar meramente formal y aparente vulneraría el derecho a la efectividad de la tutela reconocido en el artículo 24 CE ( Vide SSTS, Sala Primera, 29/2012, de 31 de enero [Rec. núm. 1215/2008 ; ROJ: STS 264/2012 ]; 34/2012, de 27 de enero [Rec. núm. 1660/2008 ; ROJ: STS 278/2012 ]; 160/2012, de 16 de marzo [Rec. núm. 422/2009 ; ROJ: STS 1678/2012 ]; 243/2012, de 27 de abril [Rec. núm. 1628/2008 ; ROJ: STS 2868/2012 ]; 323/2012, de 25 de mayo [Rec. núm. 1395/2010 ; ROJ: STS 3793/2012 ]; 453/2012, de 10 de julio [Rec. núm. 1272/2009 ; ROJ: STS 5930/2012 ]; 457/2012, de 14 de julio [Rec. núm. 202/2010 ; ROJ: STS 6154/2012 ]; 500/2012 , de [Rec. núm. 1404/2009; ROJ: STS 5929/2012 ]; 523/2012 , [ Rec. núm. 1889/2009; ROJ: STS 5690/2012 ]; 618/2012, de 15 de octubre [Rec. núm. 909/2010 ; ROJ: STS 6621/2012 ]; 643/2012, de 5 de noviembre [Rec. núm. 480/2010 ; ROJ: STS 7509/2012 ]; 749/2012, de 4 de diciembre [Rec. núm. 691/2010 ; ROJ: STS 8531/2012 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [Rec. núm. 1891/2010 ; ROJ: STS 8539/2012 ]; 771/2012, de 10 de diciembre [Rec. núm. 1419/2009 ; ROJ: STS 8706/2012 ]; 817/2012, de 15 de enero [Rec. núm. 2147/2010 ; ROJ: STS 430/2012 ]; 13/2013, de 29 de enero [Rec. núm. 2021/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ]; 18/2013, de 8 de febrero [Rec. núm. 1518/2011 ; ROJ: STS 614/2013 ]; 60/2013, de 7 de febrero [Rec. núm. 389/2010 ; ROJ: STS 614/2013 ]; entre otras).

QUINTO.-La pretendida infracción del artículo 218, sobre los requisitos de congruencia y motivación no ofrece cobertura a la revisión de la valoración probatoria (v. gr., SSTS, Sala Primera, de 15 de junio de 2009 [Rec. núm. 1623/2004 ]; 2 de julio de 2009 [Rec. núm. 767/2005 ]; 30 de septiembre de 2009 [Rec. núm. 636/2005 ] y 6 de noviembre de 2009 [Rec. núm. 1051/2005 ], entre otras). Procede desestimar el motivo en el que de forma harto inadecuada se acumulan la alegación de incongruencia y la falta de motivación, ya que: a) la sentencia de primer grado al desestimar la oposición de la parte demandada decide todas las cuestiones planteadas en la demanda sin apartarse de las causas en que aquella se funda; y b) la argumentación de la sentencia permite conocer las razones del rechazo del acogimiento de la demanda y la desestimación de la oposición, señaladamente porque los pretendidos acuerdos a que se dice que las partes llegaron sobre carecer de soporte documental no fueros refrendados ni corroborados por la declaración del representante legal de la entidad demandante.

SEXTO.-La falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ). Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5- 96 , 10-7-96 , 2- 12-96, 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]). En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988 ]de precisó que «... Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...». Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba.

Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «.. . el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( SS. de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 , 24 de abril de 1962 , 28 de abril de 1967 , 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras)...»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]«... como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)...».

Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.

Así , se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero (ROJ: STS 9121/1987 ); 255/1988, de 25 de marzo ( ROJ: STS 16711/1988 ); 712/1990, de 23 de noviembre (ROJ: STS 10941/1990 ); 925/1993, de 15 de octubre (ROJ: STS 18085/1993 ); 1028/1994, de 18 de noviembre (ROJ: STS 19489/1994 ); 927/1996, de 18 de noviembre (ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/199 ); 926/2002, de 30 de septiembre (ROJ: STS 6352/2002 ; RC núm. 688/1997 ); 1313/2002, de 30 de diciembre (ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 146/2003, de 13 de febrero (ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 613/2003, de 24 de junio ( ROJ: STS 4401/2003 ; RC núm. 3165/1997 ); entre otras].

SÉPTIMO.-No obstante, las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (Vide SSTS de17 de diciembre de 1994 [RC núm. 1618/1992 ]; de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992 ]; de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991 ]; de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997 ]; y de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999 ], entre otras). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto. A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).

OCTAVO.-En el caso litigioso, no se concluyó pacto alguno entre las partes a propósito del desalojo del inmueble y sus consecuencias sobre el abono de las rentas; únicamente se produjo el intercambio de propuestas, unos contactos previos o «tratos preliminares» sin trascendencia ni eficacia obligacional, por lo que la prueba practicada, correctamente valorada en la sentencia de primer grado, evidencia que no se alcanzó finalmente el acuerdo a que se refiere la parte demandada, que no existió el concurso de la oferta y la aceptación a que se refiere y exige el art. 1262 CC , razón por la cual ante la ausencia de consentimiento recíproco determina la inexistencia del convenio a que se refiere la demandada ni fundamento alguno para el acogimiento del recurso que, por lo mismo, ha de ser íntegramente desestimado.

NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Rincón de la Vega del Levante, SL» frente a la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal, de los que dimana el presente Rollo procede:

1.º CONFIRMARla precitada resolución.

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido, respecto de los extraordinarios, en las normas de derecho intertemporal de la LEC 1/2000.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0066/2013, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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