Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 778/2011 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100074


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00175/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 778/2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID

AUTOS Nº.- 317/2011 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELADO.- JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS

PROCURADOR.- Sr/a JORGE DELEITO GARCÍA

DEMANDADO/APELANTE.- DOÑA Gabriela

PROCURADOR.- Sr/a JUAN PEDRO MARCOS MORENO

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 175

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 778/2011, en los que aparece como parte apelante DOÑA Gabriela representada por el procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO, y como apelado JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEBAS representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 5 de julio de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que teniendo aq la demandada por allanada a la demanda en los términos que se expresan en el suplico e la misma, se acuerda su íntegra estimación, debiendo quedar las partes sujetas al contenido del referido suplico con imposición de las costas del proceso a la parte demandada.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 27 de febrero del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.


Fundamentos

PRIMERO:Se formula demanda en reclamación de 101.118,81 € de principal, que la actora afirma le adeuda la demandada como consecuencia del abono por parte de la Junta de Compensación actora, de compensaciones en metálico por diferencias de adjudicación en la distribución de aprovechamientos urbanísticos. Habiéndose acordado por el Consejo Rector que el pago de las compensaciones económicas sustitutivas, derivadas del proyecto de Reparcelación, debería abonarse antes del 10 de junio de 2010, se remitió burofax a la hoy demandada requiriéndole del pago de la cantidad de 101.118,81 €. Ante la falta de pago, el 22 de octubre de 2010 mediante burofax, se comunicó a la hoy demandada que al no haber hecho pago de la cantidad reclamada, se había decidido iniciar los procedimientos de apremio oportunos contra los propietarios que no habían atendido al pago.

La demandada se allanó a la demanda, indicando que se encontraba al corriente del pago de las derramas de urbanización, y que lo reclamado suponía un extra los pagos inicialmente previstos. Indicó que el proceso urbanizador se había dilatado excesivamente, no estando concluida la urbanización, y que pese a todo ello había comunicado a la demandante su firme intención de pagar la deuda, si bien solicitando un aplazamiento y fraccionamiento de la misma, estando a la espera de recibir contestación del Consejo Rector. Al no existir temeridad ni mala fe por su parte, y dadas las excepcionales circunstancias económicas, solicitaba la no imposición de costas.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO: Formula recurso la parte demandada, alegando que no existe temeridad ni mala fe por su parte, pese al requerimiento previo, ya que tal y como indicó en el escrito de allanamiento se encontraba al corriente del pago de las cuotas ordinarias, suponiendo la cantidad que se reclama actualmente un extra sobre los pagos inicialmente previstos, siendo la demandante responsable de que el proceso urbanizador se haya dilatado excesivamente al no estar concluida la urbanización, lo cual ha perjudicado a los miembros de la junta, y entre ellos a la actora, la cual, dada la situación actual carece de Tesorería para atender a los pagos que le corresponden, no pudiendo obtener financiación bancaria. Indica que solicitó aplazamiento a la Junta, si bien el Consejo Rector ha denegado dicha petición.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO:El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que, pese al allanamiento, procederá la imposición de costas al demandado cuando se aprecie en el mismo mala fe. Indicando el párrafo segundo que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago'.

No discute la recurrente la existencia de requerimiento de pago, aportándose por lo demás con la demanda burofax de requerimiento de pago (documento 9 y 10 de la demanda), y una posterior comunicación, por esa misma vía, anunciando el inicio de acciones judiciales (documento 11).

La demandada alega que, pese al requerimiento, no existe mala fe por su parte, dado el retraso en la realización de las obras de urbanización, el hecho de estar al corriente del pago de las cuotas ordinarias y haber solicitado el aplazamiento de pago que le ha sido denegado.

Dado que concurren los requisitos que legalmente se prevén para apreciar la existencia de mala fe en el demandado, corresponde a dicha parte acreditar la existencia de circunstancias que, pese a cumplirse lo establecido en el artículo 395.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permitan entender que no existe por su parte la mala fe que el legislador anuda a la existencia del requerimiento efectuado.

No acredita la demandada los hechos que alega a tal efecto. No consta que la urbanización no esté concluida, ni prueba que, de ser así, el retraso sea imputable a la demandante. Tampoco prueba que tal retraso sea el origen de los problemas de financiación que alega, ni acredita haber respondido a los requerimientos ni haber solicitado un aplazamiento del pago, ni hallarse al corriente del pago de las cuotas ordinarias.

El que la parte actora, en el trámite de audiencia que se le confirió ante el allanamiento de la parte demandada, no haya negado de forma concreta tales hechos, no significa que los haya aceptado como ciertos, dado que en su escrito de alegaciones señala reiteradamente la existencia de mala fe ante la falta de atendimiento por parte de la demandada del requerimiento de pago efectuado, sin que exista aceptación de tales alegaciones.

Debe tenerse en cuenta que tal trámite de alegaciones no es equiparable a la contestación a la demanda, en la que el silencio puede ser considerado como aceptación de los hechos ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que, aparte de que obviamente el allanamiento no supone una demanda a la que se deba contestar, dicho trámite de audiencia al actor -si bien es procedente al efecto de dar audiencia al demandante ante lo manifestado por el allanado en su escrito-, no se encuentra expresamente previsto en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo cual, al no existir precepto legal que indique lo contrario, salvo que exista un inequívoco reconocimiento de lo alegado por el allanado, no pueden entenderse acreditados los hechos por éste alegados que no hayan sido reconocidos por el demandante.

No cabe objetar, a juicio de esta Sala, que al no existir período de prueba, dado el allanamiento, no existe un trámite procesal para acreditar tales hechos. Si la hoy recurrente entendía que no era procedente la pretensión de la actora de obtener el pago de costas, dados los hechos que alega en su allanamiento, y dada la carencia de prueba que aportar con su escrito de allanamiento, en vez de allanarse solicitando que se dictase sentencia, exonerándole del pago de las costas en base a las alegaciones formuladas (folio 177), es decir siguiendo el trámite previsto en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el allanamiento total -que en consonancia con tal pretensión ha sido el seguido por el juzgador de instancia, sin objeción alguna por parte del hoy recurrente-, pudo haberse allanado de forma parcial, solicitando la continuación del litigio en lo que concernía al pago de costas ( artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gabriela contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 317/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid , en los que fue actos JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello el cual, habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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