Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 43/2013 de 22 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00175/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 43 /2013

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 322 /2012

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Lázaro

PROCURADOR:MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

APELADO: Sergio

PROCURADOR:LEONARDO RUIZ BENITO

En MADRID, a veintidós de abril de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Lázaro representado por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra y de otra, como apelado demandado D. Sergio representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 2 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Lázaro contra DON Sergio a quien absuelvo de las pretensiones contra él aducidas con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la parte demandante con la interposición del presente recurso de apelación. En los presentes autos y por el actor D. Lázaro se interpuso demanda en reclamación de cantidad por importe de 25.000 € contra D. Sergio . La pretensión de la parte actora se hace descansar en el artículo 1727 del Código Civil , petición de dicha cantidad como reintegro de la mitad del piso sito en la localidad de Alicante CALLE000 número NUM000 . La base fáctica de la demanda se encuentra en el hecho de que D. Lázaro resulta ser único heredero de Dª Verónica , quien desde el año 1961 había contraído matrimonio con D. Celestino . Como consecuencia del fallecimiento de Dª Verónica y dado que no existían hijos del matrimonio, resultó heredero universal de la misma en virtud de testamento otorgado por dicha señora el hoy demandante Don Lázaro , realizados en las operaciones particionales con el viudo de doña Verónica D. Celestino . En el curso de las operaciones particionales se liquidaron los bienes del matrimonio si bien quedó sin incluir en la herencia el piso al que se ha hecho mención cuya compra constaba en documento privado y del que el esposo de Dª Verónica no dio noticia ninguna. Con fecha 15 febrero 2008 D. Celestino encargó al Sr. Mariano mediante poder especial la venta de la vivienda sita en Alicante como si fuera propia, omitiendo cualquier consideración acerca de la condición del carácter ganancial de la misma, habiendo sido trasmitida por dicho señor en el precio de 50.000 €. Como consecuencia del fallecimiento de D. Celestino y ante la carencia de descendencia de su matrimonio con Dª. Verónica resulta heredero del mismo el hoy demandado D. Sergio en virtud de testamento otorgado por el referido Sr. Celestino instituyéndole heredero. Por medio del presente litigio se reclama del demandado en su condición de sucesor legítimo de D. Celestino la mitad de los 50.000 € en los que se había vendido la vivienda sita en Alicante. La sentencia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Que a la vista de los antecedentes fácticos que se han dejado reseñados en el fundamento anterior, que no son discutidos por nadie, cuales son el fallecimiento de los causantes de los hoy contendientes, así como el hecho de no haberse incluido dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales que formaron en su día el piso sito en la localidad de alicante, lo cierto y verdad es que la demanda tal y como ha sido planteada no puede prosperar.

En efecto, es un hecho indiscutible que por el representante del Sr. Celestino se celebró contrato, no a nombre propio, es to es, ocultando su condición de tal, sino en el de su poderdante, alieno nomine o con contemplatio domini, dándose a conocer a la otra parte que el asunto es ajeno y que los efectos de la gestión estos se producen directamente en la esfera jurídica del representado como si hubiera sido él y no el representante el que hubiese contratado. Ello es consecuencia de haberse producido una concorde voluntad de dotar de plena eficacia a la actuación de este último, que desaparecerá de la escena de producción de los efectos, así lo establece, para el caso que entre el representante y representado medie relación de mandato del artículo 1725 del Código Civil , a cuyo tenor el mandatario cuando obra en concepto de tal, esto es, no en su propio nombre, supuesto para que se aplicara el artículo 1717, no responde personalmente frente a la parte con quien contrata.

Pues bien, sobre dicha base no puede articularse la demanda en los términos en que se hace. En efecto, una cosa es el innegable derecho que tiene el demandante de solicitar que se integren en el caudal hereditario de su causante, Dª Verónica , la vivienda sita en Alicante o mejor dicho el 50% de dicha vivienda, o en su caso el 50% del precio que al parecer se ha obtenido por la venta. Y es evidente que en el caso de que el dinero o el numerario obtenido por la venta hubiese ingresado en el patrimonio del señor Celestino y a través de él en el patrimonio del demandado, tendría derecho a solicitar de su coheredero que le entregase el 50% del producto obtenido por ser producto de un bien ganancial, y cuya característica de ganancialidad se ocultó en el momento de la partición de la herencia de Dª Verónica . Lo que ocurre es que éste no es el caso, pues aún siendo cierto que el Sr. Celestino encargó la venta del referido piso a un tercero por medio de un mandato, un poder de representación, y que dicho tercero vendió el referido piso, lo cierto y verdad es que como ha quedado plenamente acreditado en las diligencias penales que se han seguido como consecuencia de esos hechos, el representante o mandatario Don. Mariano , no ha hecho entrega del importe de la venta al Sr. Celestino manifestando ante el Juzgado de Instancia que los 50.000 € obtenidos por la venta de la vivienda se los había quedado para sí, auto Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón de fecha 11 febrero 2010 , y de la propia declaración Don. Mariano como imputado se desprende que el dinero objeto de la venta nunca ingresó en el patrimonio del Sr. Celestino sino que se lo quedó en parte el mismo y el resto según sus propias manifestaciones estaba depositado en una cuenta de su titularidad hasta que se aclarase la situación registral, dice, del referido piso. En estas condiciones es obvio que no existe acción por parte del hoy demandante en los términos del artículo 1725 del Código Civil , pues lo cierto y verdad es que el mandante no ha recibido nada del producto de la venta hecha por el mandatario. Por otra parte, las apelaciones a la contemplatio domini carecen de relevancia en el presente litigio, pues en su caso serían válidas si el hoy demandante hubiese contratado con Don. Mariano y por lo tanto reclamase al mandante, en este caso el heredero del mandante, el cumplimiento de lo pactado y de los contratos realizados por el mandatario en virtud del mandato dado que era representativo. Pero lo que no tiene es esa acción como coheredero para solicitar el 50% del importe obtenido por la venta del piso en la CALLE000 , toda vez que dicho importe no fue ingresado en el patrimonio del Sr. Celestino y por lo tanto no ha ingresado tampoco en el patrimonio del demandado Sr. Sergio , por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra en nombre y representación de D. Lázaro contra sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en autos de Juicio Ordinario nº 322/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.