Sentencia Civil Nº 175/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 215/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100380

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00175/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2012 0004317

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000615 /2012

Apelante: Arcadio

Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO

Abogado: RAQUEL PEREZ ORTEGA

Apelado: Braulio

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado: JUAN PEREZ PEREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 175/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

En la ciudad de Palencia, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre acción negatoria de servidumbre, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4 de junio de 2013 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Arcadio , representado por la Procuradora Doña Begoña Vallejo Seco y defendido por la Letrada Doña Raquel Pérez Ortega, y, de otra, como apelado, Don Braulio , representado por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendido por la Letrada Doña Pilar Pérez Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de juicio verbal promovida por D. Arcadio , representado por el Procurador Dña. Begoña Vallejo Seco, contra D. Braulio , representado por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé, debo declarar y declaro que la pared divisoria de ambos predios es medianera, que no existe servidumbre de vistas en beneficio del demandado con lo que deberá proceder a tapar el hueco abierto o en su defecto colocar material traslúcido impidiendo la apertura de la ventana que existe en su predio, que no existe árboles en el predio del demandado y los arbustos plantados se hallan a la distancia legal. No procede expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Arcadio , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, Don Braulio , presentó dentro de plazo escrito de oposición, al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, Don Arcadio , frente al demandado, Don Braulio , se interpone ahora por aquél el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se estime ésta de forma íntegra, declarando que el actor es propietario exclusivo de la pared que delimita su propiedad y la del demandado en la localidad de Castrillo de Onielo, condenando al demandado a estar por esta declaración y a que proceda a dejar el muro libre y de la forma en que se encontraba con anterioridad a las obras por él realizadas, declarando así mismo la inexistencia de servidumbre de arbolado y confirmando la sentencia en el resto de sus pedimentos con excepción de la declaración sobre costas. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

Limitado el recurso a la discusión sobre la existencia de la servidumbre de medianería y de arbolado, sin embargo, debe decirse que, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida. Entiende esta sentencia, a partir del reconocimiento realizado por la Juez y del informe pericial aportado por la parte demandada, que el muro litigioso es medianero, por cuanto presenta signos inequívocos de tal servidumbre, y que, dada la inexistencia de árboles, no puede afirmarse o negarse la existencia de la servidumbre de arbolado pues falta su mismo presupuesto. En consecuencia, desestima estas dos acciones ejercitadas en demanda, estimando únicamente la relativa a las luces que sí se estima y que no ha sido objeto de discusión en esta instancia.

Frente a esta conclusión judicial se alza ahora el recurrente cuestionando la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, discutiendo la realidad de los signos externos de medianería apreciados por la Juez y el perito, especialmente los relativos a la existencia de vigas empotradas en la pared y a la vertiente de aguas. Igualmente, manifiesta que los árboles fueron cortados por la parte demandada con anterioridad al reconocimiento, pero quedaban signos de su existencia.

Pues bien, como antes ya se apuntaba, considera esta Sala que ninguno de los expuestos argumentos pueden prosperar pues compartimos la valoración que de las pruebas ha realizado la Juez de instancia, especialmente, como no puede ser de otra manera, en su apreciación directa de los lugares reconocidos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna de valoración de la prueba de reconocimiento judicial, por lo que es de apreciación discrecional por el órgano jurisdiccional de instancia, sujeta a su criterio y, en principio, no impugnable ( SS. TS. 16 de abril y 16 de octubre de 1990 y 31 de diciembre de 1993 ), 'salvo constancia de un dato irrefutable apreciado por los sentidos y reflejado en la diligencia, ignorado a la hora de la decisión final', ( SS. TS. 25 de febrero de 1988 , 23 de octubre de 1999 ), circunstancia que no concurre en el presente caso en que la decisión es coincidente con lo que consta apreciado en el acta de reconocimiento.

Por otra parte, la Juez también apoya su decisión en la prueba pericial aportada por la parte demandada. Tal hecho en modo alguno es cuestionable pues 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y mas objetivo para resolver la contienda' ( S. TS. 15 de diciembre de 2004 ), pudiendo, si existen varios dictámenes aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( S. TS. 10 de febrero de 1994 ). Así las cosas, parece claro que nada hay que objetar a la valoración de la prueba pericial realizada por la Juez de instancia, valoración que el art. 348 de la L.E.Civil sujeta sólo a 'las reglas de la sana crítica', esto es las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. TS. 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991 ), las cuales no pueden estimarse conculcadas en el presente caso.

Pero es que, además, la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, y suficientemente razonada en su sentencia, es de todo punto aceptable, pues tanto de la diligencia de reconocimiento judicial como del informe del perito Sr. Braulio , se desprende la existencia de signos favorables a la presunción de medianería que el art. 572 del C. civil establece respecto de las paredes divisorias de los edificios contiguos. Efectivamente, hechos como la existencia de vigas que se incrustan en el muro discutido, revelando un signo de que ambas partes han utilizado el muro litigioso como apoyo de sus construcciones, o el hecho de que el muro, en su parte no edificada, vierta aguas a los dos predios, integran signos que permiten afirmar esa medianería. Todo lo cual permite a esta Sala afirmar que la decisión alcanzada por la Juez de instancia es acertada, máxime cuando las alegaciones que en este punto contiene el recurso son mera apreciación subjetiva de la prueba por parte de la parte recurrente, sin que sirvan para desvirtuar la conclusión judicial pues el hecho de que dicha parte no aprecie los signos relativos a las vigas en las fotos aportadas con la pericial o en la realidad de la parte de muro no construido o que entiende que la vertiente de aguas es mera consecuencia del desgaste del muro, no parecen argumentos suficientes para cuestionar la decisión judicial amparada en el reconocimiento efectuado y en el detallado informe pericial emitido a instancia de la parte demandada.

En lo que respecta a la acción negatoria de servidumbre de arbolado, la realidad es que no ha sido acreditada la existencia de éste, tal y como se afirmaba en la demanda y, por tanto, es evidente que la acción no puede prosperar. Alega la recurrente que ello fue debido a que se talaron los árboles con anterioridad a la práctica de la prueba de reconocimiento judicial pero, si así fuera (cosa que no está acreditada), estaríamos ante una acción que carecería de objeto de forma sobrevenida.

En definitiva, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Don Arcadio , contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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