Sentencia Civil Nº 175/20...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 175/2013, Juzgado de Primera Instancia - Coruña (A), Sección 7, Rec 1137/2012 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Coruña (A)

Ponente: ESCRIBANO SILVA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 15030420072013100002


Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2013

C/MONFORTE S/N

Teléfono: 981 185 215-216

Fax: 981 185217

N04390

N.I.G.: 15030 42 1 2012 0019154

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001137 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

D/ña. Carlos María , Bibiana

Procurador/a Sr/a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA PADIN VIAÑO, JOSE MARIA PADIN VIAÑO

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER, S.A. Procurador/a Sr/a. SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO Abogado/a Sr/a.

En A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Ilma. Sra. D.ª MARÍA ESCRIBANO SILVA, MAGISTRADA-JUEZ de Primera Instancia nº 007 de A Coruña y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1137/12 seguidos ante este Juzgado, entre D. Carlos María y D. Edemiro como heredero de D.ª Bibiana representados por el procurador SR. RODRIGUEZ SIABA y asistidos del letrado SR. PADIN VIAÑO, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por la procuradora SRA. RODRIGUEZ ARROYO y asistido por el letrado SR. REMON PEÑALVER, sobre NULIDAD DE CONTRATOS Y RECLAMACION DE CANTIDAD, en primera instancia se dictó,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba en nombre y representación de D. Carlos María y D. Edemiro heredero de Dª Bibiana se presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A con base en los hechos y fundamentos de derecho que puso de manifiesto en el referido escrito y que aquí se dan por reproducidos, y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda, se declare resuelto el ' contrato de valores' de fecha 1 de octubre de 2007,

condenando a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por tal declaración y a restituir a los demandantes la suma 'invertida' de 130.000 €, más los intereses legales desde el día 6 de octubre de 2008 hasta el completo pago; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó en legal forma a la entidad demandada con traslado de copia de la demanda y documentos que le acompañan para que contestase en el plazo de veinte días, bajo el apercibimiento de declararle en rebeldía, sin más citarle, ni oirle.

La entidad demandada compareció en autos, en tiempo y forma, presentando escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación y condena en costas a la parte actora.

TERCERO:Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, señalándose para ello el día 27 de febrero actual, ante la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo se suspende por 60 días. Con fecha 14 de mayo el Procurador de los actores presentó escrito solicitando la continuación al no haberse alcanzado un acuerdo entre las partes. Por diligencia de ordenación de 23 de mayo se señaló el día 27 de junio con citación de las partes.

CUARTO:En el día y hora señalado comparecieron en la Sala de Audiencia de este Juzgado, los Procuradores y Letrados de las partes, habiéndose utilizado para su documentación soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 187 de la LEC , después de relacionar sucintamente los antecedentes del caso, se concedió la palabra al Letrado de la parte actora que se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. El Letrado de la entidad demandada se ratificó en su escrito de contestación a la demanda. Una vez fijados los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad de los litigantes, se exhortó a las partes a llegar a un acuerdo sin conseguirlo, procediendo a la proposición de los medios de prueba. Por la parte actora se propuso como pruebas documental y testifical. El Letrado de la entidad demandada propuso documental y testifical. Admitidos los medios de prueba propuestos por las partes, a excepción de más documental de las partes, sus Letrados interpusieron recurso de reposición que fue desestimado, formulando protesta, se señaló para la celebración del juicio el día 19 de septiembre actual.

QUINTO:En el día y hora señalado, se procedió a la celebración del juicio, el Letrado de los actores comunicó el fallecimiento de Dª Bibiana , personándose su único heredero D. Edemiro , el Letrado de la entidad demanda mostró conformidad con la sucesión procesal. Se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones. Seguidamente, las partes formularon

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oralmente sus conclusiones sobre los hechos relatados en sus escritos de demanda y contestación, así como de las pruebas practicadas, tras lo cual se dió por terminada la vista declarándose los autos conclusos para sentencia.

SEXTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado los términos y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Los actores D. Carlos María y en sustitución de Dª Bibiana su heredero D. Edemiro con la demanda presentada contra Banco Santander S.A. pretenden la nulidad del contrato de valores de fecha 1 de octubre de 2007 solicitando la devolución del capital invertido que asciende a 130.000 euros más los intereses legales desde el 6 de octubre de 2008 hasta el completo pago, alegando en la demanda que en septiembre de 2007 recibieron de D. Carlos Miguel empleado de la sucursal de Cantón Grande nº 4 de esta ciudad, la propuesta de invertir sus ahorros en un producto de renta fija que les proporcionaría durante el primer año un tipo de interés del 7,5% y, posteriormente, una rentabilidad de 2,75% sobre el euribor, teniendo plena posibilidad de disponer del dinero invertido en cualquier momento, sin costas, ni penalizaciones. Dicha propuesta, tal y como fue formulada por el empleado de la entidad Bancaria, era del agrado de los actores, no sólo por su perfil conservador - con estudios elementales y con una edad en ese momento de 77 y

80 años-, sino porque tenían intención, y así se lo comentaron al Sr. Carlos Miguel , de recuperar ese dinero en un plazo aproximado de un año, pues tenían prevista la compra de un local comercial para su hijo a lo que el Sr. Carlos Miguel les proporcionó total seguridad y, dada la relación de confianza que mantenían desde hacia tiempo, se dio orden de contratar

130.000 euros. Ha de significarse que, para dar la orden de contratación, simplemente se les dijo que tenían que firmar un impreso y que ya se encargaba de todo el banco, sin facilitarles copia de dicho impreso, ni mucho menos cualquier información escrita relativa al producto contratado, estando, pues, en la creencia de estar concertando una inversión a plazo fijo. A partir de octubre de 2007 comenzaron a abonarles los rendimientos prometidos, pero cuando en octubre de 2008 comunicaron a la demandada su intención de desinvertir su dinero y recuperar la suma de 130.000 euros, se les dijo que, como las acciones habían bajado, ya no disponían de ese metálico, sino de una cantidad muy inferior que, efectivamente, podían retirar, con la consiguiente pérdida. Extrañados y sorprendidos ante tal contestación, pues no habían suscrito acciones, sino una operación a plazo fijo con una duración de un año renovable, exigieron el reintegro del dinero invertido, ante lo que les pusieron todo tipo de excusas e, incluso se les ofreció la suscripción de un préstamo para adquirir el local. Con fecha 6 de octubre de

2008 se formuló queja ante el Servicio de Atención al cliente del Banco Santander exigiendo el reintegro de la totalidad del dinero invertido, sin recibir respuesta. Al poco tiempo se

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diagnosticó a la Sra. Bibiana una grave enfermedad renal, por lo que su esposo no formulo nueva reclamación por escrito hasta que estabilizada la enfermedad retomó el asunto y en fecha 5 de junio de 2012 presentó otra queja al Servicio de Atención al Cliente. Con fecha 6 de junio de 2012 se presentó Hoja de Reclamaciones en el Instituto Galego de Consumo que dio traslado al Servicio de Atención al Cliente de la entidad bancaria que contestó manifestando que la inversión realizada se desarrolló de conformidad con lo estipulado en las condiciones de emisión y firmaron el documento de suscripción de 26 valores Santander manifestando haber recibido y leído antes de la firma el tríptico informativo de la nota de valores y que conocían las características del producto, lo que no es cierto pues firmaron un impreso de 'orden de contratación', sin facilitarle copia del mismo y desconocían su contenido hasta junio de 2012 cuando fue remitido por la entidad bancaria al Instituto Galego de Consumo. Insisten que firmaron la orden de contratación por la confianza en las informaciones que les facilitó el empleado de Banco Santander y en la creencia de haber 'invertido un dinero a plazo fijo', una operación segura con capital y rentabilidad garantizados, pero lo ahora revelado es que Banco Santander había concertado, en su nombre y con total desconocimiento un producto complejo de alto riesgo (como lo evidencia el hecho de ver reducido en poco más de 4 años el capital invertido de

130.000 euros a apenas 47.000 euros), en nada acorde con su perfil inversor y lo manifestado al empleado de la demandada de su deseo de realizar una inversión segura. En definitiva, consideran que ha concurrido error invalidante del consentimiento por inadecuada e insuficiente información respecto del producto financiero ofrecido, incluso pueden afirmar que ha existido dolo contractual, con error en el objeto y en las condiciones esenciales del contrato, derivado de la falta de información y de la ocultación de datos y circunstancias esenciales que de ser conocidas, no hubieran dado lugar a la suscripción de la orden de contratación.

A la citada pretensión se opone la entidad bancaria aduciendo caducidad de la acción de anulación por unos alegados vicios del consentimiento que considera no concurren, pues los demandantes tienen experiencia en la inversión en diversos productos financieros, incluyendo inversiones de riesgos, que conocían la naturaleza, características y riesgos financieros de los Valores Santander, conforme reconocieron expresamente en la orden de compra, donde también reconocen haber recibido y leído el Tríptico resumen de la inversión y que se había puesto a su disposición la nota de valores que regía la operación, que esos documentos contienen toda la información para conocer la naturaleza y riesgos de la operación y han sido supervisados, aprobados y publicados por la CNMV, que recibieron información acerca del funcionamiento del producto por medio de cartas enviadas con posterioridad a la contratación, así como información acerca del precio de conversión de los Valores Santander y recibieron los rendimientos trimestrales de su inversión hasta que los VS se canjearon por acciones el 4 de octubre de 2012. En el hipotético caso que se considerara que existió un error en el momento de suscribir la orden de compra, los demandantes conocieron la evolución de los VS y no expresaron queja alguna, ni manifestaron que las fluctuaciones de la inversión no se correspondían con la información recibida y recibieron

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los intereses sin reserva alguna. Al menos desde 2008 conocían las características y riesgos de la inversión y la mantuvieron durante años percibiendo los correspondientes rendimientos, lo que son inequívocos actos de confirmación de la compra, y como es sabido, la confirmación del negocio extingue la acción de nulidad.

SEGUNDO:Respecto a la acción planteada por los actores, es preciso aclarar a la vista de lo manifestado por el Letrado de Banco Santander en fase de conclusiones, que si bien es cierto que en la página 7 y en el suplico de la demanda se dice 'declare resuelto el contrato...' en los fundamentos de derecho se alude a los arts. 1261 ss, 1300 ss del CC y todos los argumentos vertidos en la demanda giran alrededor del error en el consentimiento, por lo que esta titular considera que estamos ante un error nominativo del Letrado de los actores que ningún perjuicio puede causar a la entidad bancaria que fundamenta su defensa en la inexistencia de error alguno y en la página 1 de la contestación indica que la acción ejercitada por los actores es la de 'anulación por unos alegados vicios del consentimiento' aduciendo en primer lugar caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años desde la fecha de suscripción de la orden de valores.

TERCERO:En cuanto a la caducidad de la acción invocada de contrario, la STS 11-6-2.003 entre otras dispone que ' el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código '. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 .Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, en este caso, se trata de un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día

4 de octubre de 2.012 la consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se produjeron la totalidad de prestaciones pactadas por las partes, la demanda se presentó el día 16 de noviembre de 2012, por lo que no puede prosperar la excepción de caducidad opuesta por la entidad bancaria al no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1301 del Cc .

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CUARTO:En la fecha de la orden de compra de los Valores Santander sería de aplicación el artículo 48.2 letra a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito indica que 'Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, pueda: establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación'. El Real Decreto 629/93 de 3 de mayo sobre normas de actuación en el Mercado de Valores. La normativa reguladora del deber de información por parte de la entidad financiera aquí aplicable es la Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en especial, su artículo 79.1 .

Sostienen las actores la existencia de un error como vicio de la voluntad, error que tendría su origen en la falta de información previa sobre las características del producto contratado.

Reiterada jurisprudencia del TS afirma que 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias de 28 de septiembre de

1006, de 21 de mayo de 1007, 12 de noviembre de 2010, entre otras. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada 'pacta sunt servanda 'imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos. Para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261-2º del Código Civil . Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del

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contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 28 de septiembre de 1996 , 17 de julio de 2000 y 13 de mayo de 2009 . exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'. Sobre la falta de información por parte de una entidad bancaria a la hora de contratar se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , recordando que 'aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos'. Por otra parte, establece que 'Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato , de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes , o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses». Finalizando que «el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia'.

QUINTO:De la documental obrante en autos, resulta que con fecha 1 de octubre de 2007 los actores suscriben orden de compra de 'Valores Santander': 26 títulos, 130.000 euros. En el tríptico de condiciones de emisión de Valores Santander se indica que la emisión de los valores se destinaba a financiar la OPA que la demandada había lanzado para adquirir todo el capital de la entidad ABN AMRO, efectuándose la emisión de un valor nominal de 5.000, de manera que si no prosperaba la

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adquisición de la citada entidad, el Banco devolvería el 4 de octubre de 2008 el principal recibido con unos intereses del

7,30 %. En el caso de que prosperase la adquisición, como así fue, los valores se convertirían en obligaciones convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión. El canje de los valores podía ser voluntario u obligatorio; el primero, quedaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011. El segundo, obligatorio, el 4 de octubre de 2.012, esto es, todos los valores que se encontraran en circulación en ese momento serian obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander (previo canje por las obligaciones necesariamente convertibles y conversión de éstas). Cada valor seria canjeado por una obligación necesariamente convertible en los supuestos de canje, valorándose a efectos de conversión en acciones de Banco Santander: las obligaciones necesariamente convertibles por su valor nominal y las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en que el Consejo de Administración o por su delegación la Comisión Ejecutiva del Banco Santander ejecutase el acuerdo de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles. Desde la fecha en que se emitiesen las obligaciones necesariamente convertibles, en cada fecha de pago de la remuneración la sociedad emisora decidiría si pagaba la remuneración correspondiente a ese periodo o si abría un periodo de canje voluntario. El tipo de interés al que se devengaba la remuneración, en caso de ser declarada, desde la fecha de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles y hasta el 4 de octubre de 2.008 sería del 7,30% nominal anual sobre el valor nominal de los valores y a partir del 4 de octubre de 2.008 el tipo de interés nominal anual al que se devengaría la remuneración, en caso de ser declarada, sería del Euribor más el 2,75%. En la nota de valores se indica que el rango de los valores una vez emitidas las obligaciones necesariamente convertibles es el de valores subordinados por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la sociedad emisora, obligándose la sociedad emisora a solicitar la admisión a negociación de los valores en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid.

Desde octubre de 2007 los actores percibieron trimestralmente intereses que ascendieron a la cantidad de

31.195,60 euros.

Con fecha 4 de octubre de 2012 con motivo de la conversión de los 26 Valores Santander los actores son titulares de

10.030 acciones, que se cotizaban en ese momento a 5,87 euros/acción, en la fecha de contestación a la demanda las acciones recibidas estaban valoradas en 58.876,10 euros. Trimestralmente perciben dividendos derivados de las referidas acciones, en noviembre de 2012 y mayo de 2013: 1.504,50 euros cada vez y en febrero de 2013: 1.524,55 euros.

Con anterioridad a la compra de este producto financiero, los actores eran titulares de diversos Fondos de Inversión: 'Santander Renta Fija Corto Plazo', 'Santander Rendimiento Clase B', 'Santander Dinero Confianza', 'Santander

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Anticipación Moderado', 'Santander Monetario', 'Santander

Tesorería'.

D. Carlos Miguel manifestó en el acto del juicio que ofreció y comercializó los Valores Santander a los actores y a más clientes en 2007. D. Carlos María y su esposa se dirigieron a él porque querían sacar más rentabilidad y como ya tenían otros productos Santander como plazos fijos, fondos de inversión y acciones, les comentó que estaba comercializando estos Valores Santander, que era un producto referenciado de renta variable, que a los cinco años obligatoriamente se convertían en acciones Banco Santander, el primer año con interés fijo de un

7,5% y después variable en función de cómo estaba el euribor. La señora dijo Carlos María no lo vamos a meter que es mucha cantidad y les dije que metieran la cantidad que quisieran, que todos los años tenían la opción de canjearlo. Les enseñó el tríptico y se lo dio con una copia del contrato. No es cierto lo que dice en la carta de octubre de 2008, es imposible dar ese interés si es un producto a un año. No sabe que necesitaban dinero, se habían llevado unos 90.000 euros de sus Fondos de Inversión. Es un producto amarillo, de renta variable que se sabía que podía tener perdidas. El Banco manda información anual al cliente para poder canjear. Esta operación de Valores lo hizo el Banco porque quería comprar el ABN y necesitaba dinero, considera que es un producto bueno por el tipo de interés y porque son acciones del banco. El cliente podía vender el producto a precio de mercado cuando quisiera, tenía una opción de canje al vencimiento en 2008,

2009 y 2010, hubo clientes que vendieron, un poco tiempo el valor estuvo por encima del precio.

El Sr. Sabino que era director del Banco dijo que los demandantes eran clientes habituales. No conoce la queja presentada por el actor en 2008. Era un producto que se comercializaba al sector minorista, entre clientes de Banca personal privada. En 2007 los demandantes tenían fondos de inversión de renta variable, acciones del Banco, alguna cuenta a plazo fijo y otras a la vista con saldos. Disponían en esa oficina de unos 250.000 euros aproximadamente.

De lo expuesto, cabe concluir del resultado de la prueba practicada que en modo alguno han acreditado los actores como dicen en su demanda que habían concertado una operación a plazo, de renta fija y que desconocían las características del producto cuando en el contrato de valores (f. 37) manifiestan haber recibido y leído antes de su firma el tríptico informativo aprobado por la CNMV y haber sido informados de la existencia de un folleto informativo a su disposición, manifestando los firmantes conocer y haber comprendido las características, complejidades y riesgos del producto y que han decidido suscribir el importe que se recoge en la casilla 'importe solicitado', afirmando el testigo que les explicó el producto, su rentabilidad y convertibilidad, no presentándolo como un producto a plazo. Además del contenido de la carta de octubre de 2008 presentada en el Banco se deduce que conocían el producto, siendo preciso tener en cuenta que antes del año

2007 habían contratado diversos fondos de inversión por lo que no puede decirse que eran ignorantes bancarios, siendo irrelevante la edad, pues no existe indicio alguno de que tuvieran sus facultades cognitivas disminuidas y los cambios

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de las circunstancias económicas posteriores no pueden fundamentar una formación del consentimiento viciado en el momento que se emitió, pues no forma parte del error en la contratación la frustración de las expectativas económicas, máxime cuando estamos ante contratos con un gran nivel de aleatoriedad, la frustración de la ganancia económica representada o el descenso en la cotización de las acciones no son errores del consentimiento. Por último, señalar que el contrato se desarrolló con normalidad, con la percepción por los actores de los rendimientos convenidos, limitándose a presentar queja del producto en octubre de 2008 cuando ya conocían las características del mismo y en junio de 2012 cuando estaba próximo el canje obligatorio, pues la enfermedad de la señora no justifica la falta de comunicación con la entidad bancaria como pretende su Letrado, por lo que cabe hablar de la confirmación sanatoria del contrato conforme los arts. 1309 ss del CC , lo que lleva a la desestimación de la demanda presentada por los actores.

SEXTO:Conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , corresponde el abono de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora al desestimarse las pretensiones deducidas en la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba en nombre y representación de D. Carlos María y D. Edemiro heredero de Dª Bibiana contra Banco de Santander S.A. representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber, que contra la misma, pueden interponer recurso de apelación dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de la notificación, previa constitución de depósito de 50 euros que se ingresará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, caso de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso.

Dedúzcase testimonio de la presente que se unirá a los autos y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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