Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 189/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100187
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1951
Núm. Roj: SAP O 1951/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00175/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 189/14
En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº175/14
En el Rollo de apelación núm.189/14 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas,
que con el número 432/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, siendo
apelante DON Bernabe , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./
a Álvarez Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Menéndez Menéndez; y como parte apelada DOÑA
Marcelina , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Fernández Fuentes
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Arango López, y EL MINISTERIO FISCAL ; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Avilés dictó sentencia en fecha 6/3/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Álvarez Martínez en nombre y representación de D. Bernabe , contra Doña Marcelina y en consecuencia no ha lugar a la modificación de las medidas en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2088 en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 197/2008, que se mantienen en sus propios términos.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, por la parte apelante se solicito prueba y en fecha 21/5/2014 se dictó Auto cuyos fundamentos jurídicos y parte dispositiva es del siguiente literal:'
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la parte apelante interesando como documental la unión de los documentos que relaciona en su recurso por considerarlos de relevancia para la decisión del pleito al amparo de lo dispuesto en el art. 460.1 LEC en relación con el art. 270 del mismo texto legal .
No procede admitir dicha prueba por no cumplirse los requisitos establecidos en el art 460. 1 en relación con el art. 270 ambos de la LEC que los contempla para documentos que no hayan podido aportarse en la primera instancia, por alguna de las causas que contempla el art. 270 LEC y que se refieren: 1º.- a documentos que sean de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º.- Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º.- No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.o del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
Y todos los documentos presentados, salvo el primero referido a un curso de electricidad celebrado del 27/10/2004 a 24/11/2004, son de fecha muy anterior por lo que bien pudo aportarlos en momento procesal, pues no puede alegar desconocimiento al tratarse de hechos personales del apelante, y encontrarse en su poder tales certificaciones. Sin que en la vista se hubiera hecho referencia a los mismos ni los hubiera acotado. Máxime si se tiene en cuenta que la única prueba que propuso en la instancia fue la de interrogatorio, documental ya unida y la aportación de copia de escritura de capitulaciones matrimoniales.
Pero además de ello, lo que se trata de justificar con los mismos resulta irrelevante para lo que aquí debe ser discutido que es la desestimación de la demanda por el juzgador de instancia que lo basó en no tener por acreditado el cambio sustancia de circunstancias alegado por el actor y que se circunscribían a nuevo matrimonio, nuevo hijo, divorcio, adquisición de vivienda, vehículo y liquidación de gananciales, que se había hecho valer ya en un proceso anterior, percibiendo los mismos ingresos, siendo estas las circunstancias que deben ser combatidas en el recurso, y tales documentos nada prueban en relación a ellos, sin que como se ha expuesto, el juzgador se haya basado para dictar su resolución en las contestaciones de la parte recurrida que es lo que se intenta rebatir con la documental aportada tal como se expresa en el recurso. Por lo que tales pruebas carecen de trascendencia a efectos de la resolución que deba dictarse en la alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra.Alvarez Martínez en nombre y representación de D. Bernabe , de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.
2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo'.
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10/7/2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Bernabe la sentencia de 1ª instancia que desestima íntegramente la demanda por él interpuesta de modificación de las medidas acordadas en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 197/2008 del juzgado de 1ª instancia nº 2 de Avilés, sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 , donde se fijaba una pensión de alimentos de 550 euros mensuales, además del 20% de las pagas extraordinarias para las dos hijas habidas en el matrimonio, que en la actualidad asciende a la cantidad de 609,79 euros, por alteración de las circunstancias económicas tenidas en consideración para el establecimiento de la prestación alimenticia, por lo que le es imposible seguir abonando la pensión alimenticia en la cuantía fijada, por lo que reitera en esta la alzada la petición formulada en la instancia de que la misma se vea reducida a la cantidad de 400 euros al mes.
La parte apelada se opuso al recurso interesando la desestimación íntegra del recurso, con imposición de las costas causadas a la parte apelada.
SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate, en orden a su adecuada resolución se debe comenzar señalando que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil , de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior.
Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas. (Sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010).
TERCERO.- De las pruebas de autos resulta acreditado que tras la sentencia de divorcio de fecha 27 de mayo de 2008 donde se fijaba una pensión de alimentos en cuantía de 550 euros más el 20% de las pagas extraordinarias para las dos hijas del matrimonio, pensión que en la actualidad por mor de las actualizaciones asciende a 609,79 euros, el apelante contrajo un nuevo matrimonio en enero de 2009 del que tuvo una hija nacida el 6 de marzo de 2009, divorciándose nuevamente el 14 de diciembre de 2010, abonando una pensión de alimentos en cuantía de 200 euros. Vive en una casa adquirida en septiembre del 2009 pagando una hipoteca de 160,50 euros al mes.
Es cierto que todos estos extremos ya fueron tenidos en cuenta en la anterior modificación de medidas planteadas por el apelante en 2009, en donde fueron desestimadas sus pretensiones como se observa con la lectura de las sentencia de primera y segunda instancia, por lo que no pueden considerarse como hechos nuevos y relevantes de un cambio de circunstancias susceptibles de modificar la pensión de alimentos. Al igual que el hecho de tener que adquirir una vivienda donde residir, pues es evidente que al divorciarse y fijar el importe la pensión de alimentos para sus hijos no podía desconocer que tendría que vivir de forma independiente de su familia y por tanto debía procurarse una nueva residencia, al adjudicarse la vivienda que era familiar a las hijas. Siendo la adquisición de un segundo vehículo un acto voluntario por parte del apelante, que pese a disponer ya de un vehículo que le fue adjudicado en la liquidación de gananciales asumiendo el préstamo que lo grababa, y al serle preciso para su trabajo, necesidad que ya existía con anterioridad pues trabaja para la misma empresa radicada en Gijón y a turnos, adquirió un nuevo vehículo solicitando un nuevo préstamo, lo que evidencia que al hacerlo debía ser consciente o sabedor de su capacidad económica para afrontar esa nueva financiación junto a la anterior que aún no había liquidado.
En relación a su situación laboral está acreditado que mantiene el mismo puesto de trabajo en la empresa en la que trabaja cuando estaba casado, al tener antigüedad en la misma desde el año 2000 con la categoría de oficial 1ª, conductor, como igualmente se hizo constar en la anterior sentencia de segunda instancia, y sus rendimientos desde el 2008 hasta 2013 son también los mismos como se deduce de la certificación remitida por la empresa, si bien ha de reconocerse que en dicha resolución se reconocía el trabajo en una segunda empresa, que no se hacía constar en las anteriores resoluciones ni en el convenio regulador, y a estos efectos el apelante señala como base de su recurso en cuanto a la disminución de ingresos, que esos ingresos extrasalariales se han cercenado como consecuencia de la crisis económica, por lo que con sus ingresos actuales no puede cumplir con todas sus obligaciones al limitarse en exclusiva al salario de la empresa Imasepi S.A., circunstancia ésta que si tiene influencia y repercusión en el asunto debatido, pues la razón de mantenerse en la anterior modificación por él instada la pensión de alimentos fijada pese al aumento de gastos que le supuso el nacimiento de una nueva hija era porque también trabajaba en otra empresa, y pese a no resultar acreditado el importe de esos ingresos extras, no cabe duda que lo alegado derivado de la crisis económica ha de tenerse por cierto, por lo que esos ingresos adicionales que le permitían afrontar todos esos gastos ya no los percibe.
Por lo expuesto este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, no puede compartir la decisión del juzgador de instancia, pues es evidente que ha sufrido una disminución de ingresos, que si bien no muy es notoria, es de entidad suficiente para justificar a juicio de esta Sala una modificación del importe de la pensión de alimentos, debiendo quedar fijada en la suma de 500 euros mensuales para las dos hijas, suma que será abonada y actualizada en la forma establecida en el convenio.
CUARTO .- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la estimación parcial del recurso conlleva una estimación parcial de la demanda.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente: F A L L O ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Martínez en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Avilés en los autos de modificación de medidas nº 432/2013, que se revoca en parte y, en su consecuencia ESTIMAMOS en parte la demanda interpuesta por el apelante en el sentido de haber lugar a la modificación de la medida fijada en la cláusula tercera del Convenio Regulador aprobado por la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 en el único sentido de acordar la reducción de la pensión alimenticia a favor de las hijas a la cantidad de 500 euros mensuales (250 euros para cada una de ellas), cantidad que será que será abonada y actualizada en la forma establecida en el convenio.
Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
