Sentencia Civil Nº 175/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 871/2012 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 871/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 181/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS

S E N T E N C I A Nº 175/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 181/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedès, a instancia de Dª. Amanda representada por la Procuradora Dª. Gloria Maymo Edo, contra D. Eliseo representado por la Procuradora Dª. Mª. Francesca Bordell Sarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2012, por la Sra. Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Gemma Juliá, en nombre y representación de Amanda , contra Eliseo , y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eliseo de las pretensiones de la actora, correspondiendo a la parte actora el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de la litis,la actora reclama, al demandado, la suma de 12.633'60 euros que corresponde al 50 por ciento de la cuantía solicitada al banco para ampliar el préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda que poseen en común. Alega que esta ampliación se solicitó para hacer frente al pago de la adquisición de un terreno, que consta a nombre del demandado. Solicita subsidiariamente que, en su caso, se le declare cotitular del terreno. Acude a la doctrina del enriquecimiento injusto.

La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda por entender que no se ha probado que la actora haya contribuido al pago de la parcela con sus ingresos.

Apela la actora. Alega que la juzgadora yerra al fijar los hechos controvertidos, puesto que la cuestión se ha de contraer en la petición de la cantidad objeto de ampliación del préstamo hipotecario para adquirir la parcela y no así sobre el pago de la hipoteca de la vivienda que adquirieron en común, por lo cual viene pagando en la mitad que le corresponde. Alega error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Ante todo procede indicar a la parte apelante que, si bien la juzgadora de instancia, concluye que la actora no disponía de ingresos suficientes para hacer frente al pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, propiedad en común, en la fecha en que fue adquirida, tal frase ha de considerarse meramente formal, al desprenderse que se refiere a la parcela. Aquí se ventila únicamente la ampliación de la hipoteca, para el pago de la parcela. Del conjunto de la correcta valoración probatoria de la sentencia, se desprende con claridad meridiana que se desestima la pretensión por falta de prueba de que, la actora, como así devenía obligada, conforme al artículo 217 de la LEC , no ha contribuido al pago de la parcela, con la suma en que se amplió el importe del préstamo hipotecario, de 25.267'21 euros.

En efecto, la apelante no desvirtúa en el recurso de apelación la correcta valoración de la prueba, puesto que reproduce los argumentos de la demanda.

Para sostener que el demandado se ha enriquecido es preciso, que se acredite fehacientemente que este demandado aumentó su patrimonio mediante la contribución de la actora en el pago del terreno o parcela a través de la ampliación de la hipoteca, pero no puede ser de aplicación la doctrina del enriquecimiento por cuanto no se aprecia que el actor adquiera la parcela sin justa causa, ni que la actora haya aportado de su patrimonio cantidad alguna para sufragar el pago de esta parcela.

Revisadas las actuaciones es concluyente que la compra-venta de la parcela es del 13 de septiembre de 2002 (folio 268) y la ampliación de la hipoteca se formalizó el día 21 de mayo de 2004 (folio 17), dos años después.

A partir de tal incontrovertible hecho, como repetidamente se ha expuesto, correspondía a la actora la prueba de que la intencionalidad de la ampliación de la hipoteca era efectuar el 'pago' con posterioridad a la adquisición de la parcela y ello no se prueba.

En efecto, oído el acto del juicio, a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, se ha de concluir, en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, en que resulta creíble y suficientemente probado que el demandado abonó la cantidad a su madre- propietaria de la parcela y vendedora, con sus propios ingresos, entre otros docs. 14 a 17, folios 243 y ss, en la fecha en que se formalizó la venta, sin que en ningún momento la actora efectuara manifestación alguna (hasta la fecha de la demanda), ni siquiera en el ámbito de procedimiento divorcio, sobre la titularidad del inmueble.

También, oídas las partes y testigo, Sr. Luciano , hijo de la actora, se deduce con fehaciencia, que la ampliación de la hipoteca no tenía otra finalidad que la de cubrir mejoras de la vivienda y ayuda, o bien devolución del dinero al hijo de la actora. Queda probado que el mismo en algún momento dejó dinero a los hoy litigantes, según manifestaciones de la propia Sra. Amanda . Don. Luciano afirma que la ampliación se solicitó para devolverle el dinero que les había prestado previamente. También se aportan documentos que acreditan compras realizadas en 2004, destinadas a la vivienda. Por último, abundar en que el préstamo de 3.600 euros de la misma fecha en que se formalizó la venta de la parcela en escritura pública, es en concepto de arras es de todo punto inverosímil, toda vez que mal puede formalizarse arras el mismo día de la venta, lo que conlleva la presunción de que este préstamo no obedece a la compra.

En conclusión, no se ha acreditado que la ampliación de la vivienda se solicitara para la compra de la parcela.

TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vilafranca del Penedès , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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