Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1031/2012 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1031/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1320/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

S E N T E N C I A nº 175/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1320/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de Ana , no comparecida en esta alzada, contra PINTO ESTUCO, S.L., representada en esta alzada por la procuradora Doña Marta Pradera Rivero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día trece de julio de dos mil doce por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. ANTONIA GÓMEZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Dª. Ana contra PINTOESTUCO S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (37.443,02 euros) intereses legales desde la interpelación judicial y las costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Pinto Estuco, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama el precio (37.443,02 €) de un buen número de facturas comerciales emitidas entre mayo de 2002 y diciembre de 2003 por Ana a cargo de Pinto Estuco SL representativas de otras tantas ventas de productos de pintura.

La sentencia de primera instancia desestima motivadamente los dos argumentos defensivos de la demandada (falta de prueba de la deuda y prescripción de la acción), por lo que acoge en su integridad la reclamación de la comerciante actora.

La sociedad demandada se alza contra dicha condena de primera instancia si bien en esta segunda instancia ya no reitera su alegato de prescripción.

SEGUNDO.- Niega Pinto Estuco la realidad de la deuda reclamada por Ana , aduciendo que la vendedora demandante no demuestra adecuadamente la entrega del género enumerado en las facturas acompañadas con la petición monitoria y luego con la demanda, al tiempo que niega valor negocial alguno al reconocimiento de deuda firmado por Maximiliano en noviembre de 2009 (documento número 20 demanda).

Partiremos de la indiscutida base de que 'en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque como regla general no se admite el negocio abstracto' ( STS de 1 de marzo de 2002 , reiterada por las sentencias del mismo tribunal de 28 de junio de 2002 y 22 de mayo de 2008 ), aunque puede ocurrir tanto que la causa -cierta o no- esté plenamente expresada, en cuyo caso se conoce el origen de la obligación y la función negocial a que responde, con el consiguiente efecto constitutivo, generalmente liquidatorio o de fijación de derechos, como que se omita toda referencia a la causa en el negocio de que se trate, en cuyo caso actúa la denominada abstracción procesal de la causa prevista en el artículo 1.277 del Código civil (CC ), de tal modo que en todo caso se traslada a la parte que postula la anomalía negocial (carencia de causa, divergencia de la real respecto de la expresada o error en la determinación de la deuda) la carga de acreditar ésta, si quiere el despliegue de los correspondientes efectos invalidantes, totales o relativos.

Ello sentado, no cabe estimar el alegato defensivo de la sociedad apelante.

En primer lugar, porque el reconocimiento litigioso, lejos de contener la expresión de una deuda genérica o de origen incierto (como ocurría en la hipótesis resuelta por la STS antes mencionada de 28 de junio de 2002 ), expone con todo detalle la procedencia de las innumerables partidas que la integran. Cada una de ellas se corresponde con operaciones propias del giro del negocio de la señora Ana , lo que autoriza a prescindir de la presunción legal establecida en el artículo 1277 CC , máxime cuando el propio Maximiliano reforzó en juicio la apariencia de exactitud del mencionado reconocimiento al sostener que desde el año 2004, una vez que Pinto Estuco quedó inactiva, era él mismo en nombre propio quien efectuaba las compras de género en el establecimiento de la señora Ana , tal como refleja el reconocimiento de deuda.

En segundo lugar, porque Maximiliano no supeditó la exigibilidad del crédito de Ana a circunstancia alguna, sino que lo asumió de modo incondicionado, sin formular reparo alguno a las facturas enumeradas en el reconocimiento, lo que presupone la efectiva vigencia de cada una de las operaciones comerciales que lo sustentan, más allá de que esas facturas en su día -seis y siete años antes- no fueran acompañadas del consiguiente albarán demostrativo de la entrega efectiva de cada suministro.

En tercer lugar, porque el deudor no aporta elemento de prueba alguno que sustente su afirmación de que firmó ese reconocimiento bajo intimidación, coacción moral u otra clase de presión psicológica ilegítima; desde luego el hecho -admitido por ambas partes- de que Ana haya reclamado de modo insistente durante largos años el pago de esas facturas mediante llamadas telefónicas al deudor en modo alguno puede ser considerado por sí mismo presupuesto de la coacción moral alegada.

En cuarto y último lugar, porque Pinto Estuco no arguyó -pese a alguna mención al respecto contenida en el escrito de contestación a la demanda- falta de legitimación pasiva, aduciendo que en su caso la cualidad de deudor debía recaer en la persona física Maximiliano por razón de novación subjetiva pasiva; baste advertir que en la audiencia previa los hechos controvertidos quedaron claramente establecidos y se referían únicamente a la demostración de la certeza de la deuda y a la prescripción de la acción, y esa alegación de novación subjetiva era imprescindible en el supuesto enjuiciado toda vez que es indiscutido que las facturas aquí reclamadas se libraron a cargo de Pinto Estuco SL y que hasta el año 2004 las compras de género en el establecimiento de Ana corrían a cargo de aquella sociedad mercantil y no a cargo de los comerciantes individuales Maximiliano o su hermano Esteban .

Así las cosas, ha de afirmarse la vigencia de la deuda dineraria reflejada en las facturas acompañadas con la demanda, refrendada en su exactitud por el reconocimiento de deuda efectuado en noviembre de 2009 por Maximiliano , administrador único de Pinto Estuco SL.

TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la sociedad apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

CUARTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de genereal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pinto Estuco SL contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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