Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 74/2013 de 07 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.74/2013 A
Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona
P.ordinario núm.460/2011
S E N T E N C I A NÚM.175/2014
Ilmos. Sres.
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.460/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Justiniano ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandada indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 09-10-12 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Justiniano , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (14.469'16 euros) que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Justiniano , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 23 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia en el juicio ordinario num. 460/2011 seguido a instancia de la mercantil BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA frente a D. Justiniano sobre reclamación de cantidad 14.469'16€, en base a un contrato de préstamo personal Revolving 'Mediatis, Banco Sigma' en cuya virtud el titular podrá solicitar disposiciones mediante llamadas telefónicas o bien mediante tarjeta de crédito que estima en su integridad la demanda y condena al demandado a pagar la suma reclamada, se alza el recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Falta de legitimación activa de la actora; 2) y en cuanto al fondo reproduce idénticos motivos a los de la instancia que sintéticamente son la inexistencia de contrato al tratarse de un mero impreso de solicitud, no haber realizado disposiciones, y en todo caso que a tenor de la condición séptima de la solicitud no se ha cumplido con el previo aviso al deudor.
SEGUNDO.-En cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad Banco Sygma Hispania, Sucursal en España, la ostenta el recurrente sobre la base de que al haber solicitado la actora en fecha 18 de septiembre de 2012 la cesión del crédito a la entidad VARDE INVESTMENTS LIMITED, sucesión que fue denegada por Auto de fecha 23 de julio de 2012 por no haber acreditado cumplidamente la documentación acompañada a la sucesión.
El motivo no puede ser acogido. Sin perjuicio de que el tema de la legitimación 'ad causam' es una cuestión que atañe al fondo del asunto en cuanto tiene relación con la titularidad de la acción ejercitada, el artículo 17 de la Lec dispone: '' Sucesión por transmisión del objeto litigioso. 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez dias a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte trasmitente, o un derecho a reconvenir, lo que pende una reconvención, o si el cambio pudiera dificultar notoriametne su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquiriente, el transmitente continuará en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.''
Por tanto aun cuando se solicitó la sucesión procesal por la representación procesal de Banco Sygma Hispania en favor de la mercantil VARDE INVESTMENTS LIMITED, dicha petición tuvo por respuesta la negativa al no justificarse debidamente con la documentación incorporada por la peticionaria, por lo que con arreglo al último apartado del art. 17.2 LEC el transmitente- continuará en la posición subjetiva jurídica que ostentaba en el proceso, esto es, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas con el adquirente. Pues así lo dispone el artículo mencionado cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, en aplicación de la 'perpetuatio legitimationis'.
El motivo perece.
TERCERO.-En cuanto a la alegación de que no se suscribió inter partes un verdadero contrato sino una mera solicitud o impreso de solicitud que no tiene fuerza contractual carece dicho motivo de fundamento. Puesto que sin desconocer que en razón del documento denominado 'Impreso de Solicitud Ahora, Ahora cuentas Tu' las partes en realidad suscribieron no una modalidad de contrato de préstamo denominado según la parte actora 'Revolving Mediatis, Banco Sigma' sino un contrato de crédito en cuya virtud el acreditado podrá hacer disposiciones únicas de 150€ hasta un máximo de 4.500€ tal y como resulta del Condicionado Particular y Especial, se trata de un veradero contrato con asunción de derechos y obligaciones para ambas partes. Pues no se niega ni cuestiona la firma que aparece rubricada en el mismo, en su anverso por el recurrente, de lo que resulta que el demandado aceptó y prestó validamente su consentimiento a las obligaciones que derivaban por razón del contrato de crédito con Banco Sygma, en la concesión de un crédito hasta un límite máximo de 4.500€ con disposiciones mínimas de 150€ (vid condiciones generales 1 y 2).
En cuanto a las discordancias en torno a que la primera disposición dineraria (el 23-10-2002) fue por un importe de 1.200€ y no de 2.400 como consta en el Condicionado Particular (vid docuemnto nº 2 de la demanda), así como las discordancias en cuanto al último número de la cuenta vinculada de las disposiciones dinerarias de crédito, pues en la demanda se dice la cuenta num. ' NUM000 ' cuando el documento nº 2 de la demanda,donde se detallan los movimientos contables la cuenta coincide en todos los números menos en el último que acaba en '19' ninguna trascendencia tiene en los términos que solicita el recurrente sino meras discordancias carentes de significación en cuanto a la inexistencia de las disposiciones dinerarias. Toda vez que no solamente no fue impugnado el extracto de la cuenta acompañado junto con la demanda como documento nº 2 sino que contamos en las actuaciones con el oficio remitido por el Banco Popular (vid fol. 112 y ss) del que resultan justificados que el Sr. Justiniano recibió en su cuenta las transferencias realizadas por SYGMA, así como los pagos que este realizó, transferencias que coinciden con las detalladas en el extracto contable de parte. Y si bien el demandado fue amortizando las disposiciones de crédito no cumplió con su obligación en los términos recogidos en las Condiciones Generales 2 y 4 que dicen: 2)' El/los Titular/es podrá/n, dentro del límite de crédito establecido en el presente contrato solicitar disposiciones por escrito o mediante llamada telefónica a BANCO SYGMA. Dichas disposiciones habrán de ser, al menos por un importe mínimo de 150€ (24.958pts). Una vez recibida la solicitud, BANCO SYGMA efectuará orden de transferencia del importe deseado a la cuenta corriente o de ahorro de la entidad y oficina que como Cuenta domiciliaria/abono de disposiciones aparece reflejada en el presente contrato y adeudará dicha cantidad en la cuenta corriente de crédito abiera en BANCO SYGMA con el mismo número de contrato. BANCO SYGMA se reserva, no obstante, la facultad para autorizar o denegar la/s disposición/es, en caso de haberse observado por parte de BANCO SYGMA alguna alteración en los datos que afecten a la capacidad crediticia del Titular.4) La utilización del importe del crédito dará lugar a la emisión de recibos mensuales, comprensivos de principal, intereses, comisiones, seguro -en caso de haberse contratado- y otros gastos originados durante el período liquidatorio correspondiente. La cantidad correspondiente intereses, comisiones y, en su caso, seguro. Dichos recibos serán adeudados mensualmente en la Cuenta domiciliaria/abono de disposiciones. También podrán ser cargados en otras cuentas, corrientes o de ahorro, que mantengan el/los Titular/es, o ser satisfechos en metálico. Como contrapartida, el importe de dichos recibos se abonará en la cuenta corriente de crédito a que se refiere la cláusula SEGUNDA. El importe de los recibos será precisado en el extracto que, mensualmente, BANCO SYGMA enviará por correo al/los Titular/es, donde consten las disposiciones efectuadas en la cuenta durante el periodo liquidatorio correspondiente. Este importe sera determinado en función de la utilización del crédito concedido, según el baremo reflejado en el documento-solicitud del presente contrato. En el plazo máximo de 15 dias naturales desde la fecha del extracto, el/los Titular/es podrá/n formular cualquier reclamación relativa al mismo, entendiéndose aceptados los datos si BANCO SYGMA no recibe contestación en dicho periodo. El impago y consecuente devolución de cualquier recibo a su presentación y la consecuente relcmación efectuada por BANCO SYGMA, facultará a ésta a exigir al/los Titular/es la comisión de reclamación de posiciones deudoras especificada en la cláusula TERCERA anterior.''
En cuanto al motivo de que no se dió fiel cumplimiento a la Condición 7 del contrato, lo cierto resulta que con arreglo a la misma:'' El impago consecutivo de 2 recibos mensuales o de 3 en un período de 12 meses, la no utilización por parte del/los Titular/es de la cuenta de crédito durante un período consecutivo de 12 meses, el exceso en el límite de crédito otorgado, la iniciación de procedimiento de cualquier naturaleza contra el/los Titular/es que pudiera determinar el embargo de los bienes o por comprobarse inexactitud, fraude u omisión en lo datos confidenciales inicialmente entregados a BANCO SYGMA por el/los Titular/es y que, a su juicio, hayan influido de alguna forma en la concesión de la operación, facultará a BANCO SYGMA para, previo aviso al mismo, dar por resuleto el contrato. BANCO SYGMA comunicará por escrito al domicilio del/los Titular/es su decisión de cerrar la cuenta. Al cerrarse la cuenta, BANCO SYGMA practicará la correspondiente liquidación, considerándose como cantidad líquieda y exigible a los efectos de pago, el saldo resultante. Se pacta expresamente por los contratantes que será título suficiente para iniciar las correspondientes acciones judiciales el presente contrato, acompañado de una certificación expedida por BANCO SYGMA en la que se recoja el saldo que presente la cuenta del dia de cierre. No obstante lo anterior, ambas partes podrán acordar la reactivación del crédito, en cuyo caso, el/los Titular/es deberá/n regularizar su deuda, abonando a BANCO SYGMA todas las cantidades vencidas y no pagadas, en concepto de intereses, costas y gastos. BANCO SYGMA podrá repercutir al/los Titular/es todos los gastos que se deriven del procedimiento, incluidos los de correo, procurador y abogado.'',y la actora no notificó con carácter previo a la reclamación judicial la resolución contractual al acreditado. Pero es más cierto también que concurriendo el supuesto de incumplimiento para que el Banco pudiere dar por resuelto el contrato y practicar la liquidación en la forma pactada, recibiendo la certificación de saldo a fecha de cierre de la cuenta, este realizó la liquidación por cierre de la cuenta y emitió el oportuno certificado de la deuda, sin que el demandado, tras la reclamación judicial, se hubiere puesto al dia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Toda vez que este deber de comunicación pactado en favor del deudor no suponia en si mismo una negociación del derecho de resolver el contrato concurriendo el supuesto de incumplimiento ni tampoco una negación del derecho del deudor de hacer valer frente, en su caso, al débito reclamado judicialmente.
Por todo ello debe el recurso perecer.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, en autos de Juicio Ordinario num. 460/2011, que CONFIRMAMOS en toda su integridad, con imposición de costas al recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( artículo 477 de la Lec ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

