Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 79/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 11012370022014100179
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1056
Núm. Roj: SAP CA 1056/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM 175
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1131/2012
ROLLO DE SALA Nº 79/2014
En Cádiz a 22 de julio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes: (1) PINARES DEL SUR S.L. , representada por el Pdor.
Sr. Domínguez Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Téllez Márquez; (2)
COMUNIDADES DEL SUR S.L. , representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección
jurídica del Letrado Sr. Cadenas Basoa.
Han comparecido en calidad de apelados Paloma , Jorge , Maximo y María Milagros , representados
por la Pdora. Sra. Domínguez Flores, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Rodríguez Ruiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 24/septiembre/2013 en el procedimiento civil nº 1131/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Circunscrito el objeto litigioso en esta alzada a la eventual compensación del crédito por rentas a cargo de los apelantes subsistente en cuantía de 16.410.04 euros, con el importe del IVA que aparentemente es debido por los permutantes apelados como consecuencia de la transmisión de los locales de negocio adquiridos y que Pinares del Sur S.L. habría ingresado en la Hacienda Pública en el año 2002 sin haberlo percibido de los sujetos pasivos del impuesto, lo cierto es que la decisión adoptada por la Juez a quo, esto es, no admitir la referida compensación, debe ser mantenida.
Más allá de las objeciones procesales que puedan existir -inexistentes bajo nuestro punto de vista en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, lo importante es constatar que la repercusión que ahora se pretende del citado IVA es sencilla y llanamente imposible.
Admitamos que en la permuta documentada en la escritura pública de 22/noviembre/2001 se generó la obligación de aplicar el IVA a la transmisión de los locales de negocio de nueva construcción a la que se obligaba Campo Sierra y Mar S.L., obligación luego cedida a Pinares del Sur S.L., cuyos sujetos pasivos eran los adquirentes, esto es, los hermanos Paloma Maximo y sus respectivos cónyuges, por tratarse de una primera transmisión. Nótese que, por el contrario, la transmisión del inmueble donde se ubicaba el negocio de aquellos quedaba sujeta al ITPAJD, convenientemente ingresado por la entidad adquirente como la misma acreditó documentalmente con su escrito de contestación. El pago del referido IVA quedaba sujeto a las normas generales al no haber pacto que lo pusiera a cargo de quien no estuviera naturalmente obligado.
Admitamos también, y en esto hemos de discrepar necesariamente con la Juez a quo que tal operación provocó que Pinares del Sur S.L. en el año 2002 ingresara en la AEAT el importe del IVA correspondiente a tal transmisión, como es de ver en el modelo 347 (Declaración anual de operaciones con terceras personas) aportado en el que figura la operación analizada, cuya autenticidad y valor probatorio es indudable al haber sido adverado a través de oficio de fecha 4/julio/2013 expedido por la citada Agencia en fase probatoria.
Conviene hacer notar que este ingreso es ajeno a las consecuencias fiscales que hubieron de seguirse en razón de la cesión de la promoción litigiosa por parte de Campo Sierra y Mar S.L. a Pinares del Sur S.L, que tiene lugar a través de escritura pública de 21/noviembre/2002 y que provoca el pago de un impuesto distinto cual es el Impuesto de Donaciones y Sucesiones por el que se ingresa en la Hacienda Pública autonómica la suma de 25.658,46 euros, según es de ver en el cajetín de la autoliquidación que obra en la citada escritura.
Ahora bien que todo ello sea así, esto es, que la operación desde la perspectiva de los apelados les obligara al pago del IVA, y que éste fuera ingresado por la entidad transmitente en el año 2002, no implica que pueda ser ahora, más de diez años después, repercutido sin más. Extraña desde luego que en todo este tiempo, y habiendo tenido múltiples ocasiones para ello las partes -en concreto, cada vez que se han visto obligadas a reliquidar las consecuencias de la permuta-, nunca se alegara tal crédito ni se dijera nada al respecto y sea ahora cuando surge el problema: justamente cuando surge un débito a cargo de la promotora.
En todo caso, el mencionado problema debe ser resuelto aplicando las normas que rigen el tan citado impuesto. Es así que la Ley 37/92 de 28 de diciembre, reguladora del IVA, establece en su art. 88.4 º como bien recuerda la representación letrada de los apelados, que no cabrá la repercusión del impuesto cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. Por su parte, el devengo, tratándose de entrega de inmuebles, se produce en principio cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente ( art. 75.1º), que, sin embargo, no siempre coincide con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública a los efectos del art. 1462 del Código Civil como del propio precepto se desprende, que es lo que en buena técnica habría que entender que ha sucedido en el supuesto litigioso al tratarse de locales de futura construcción que de hecho no han sido efectivamente entregados hasta el año 2013. Sea como fuere, la actuación de la entidad transmitente ubicó el devengo del impuesto en el año 2002 al emitir la factura que ha aportado a la causa e ingresar el importe del IVA en Hacienda, y si ello fue así surgió entonces la facultad de repercutir el impuesto en los sujetos pasivos, facultad no ejercitada durante un largo período de tiempo que supera al límite legal previsto en el precepto indicado.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por las entidades PINARES DEL SUR S.L. y COMUNIDADES DEL SUR S.L. contra la sentencia de fecha 24/septiembre/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a las apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
