Sentencia Civil Nº 175/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3183/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-12/000964

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2012/0000964

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3183/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 296/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Estanislao

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: VIVIENDAS DE GUIPUZCOA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: Mª ARANZAZU GONZALEZ ALONSO

S E N T E N C I A Nº 175/2014

ILMOS. SRES.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 296/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, a instancia de D. Estanislao apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el Letrado Sr. D. JUAN MARIA LOIDI, contra VIVIENDAS DE GUIPUZCOA S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por el Letrado Sra. Mª ARANZAZU GONZALEZ ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número , se dictó sentencia/auto con fecha , que contiene el siguiente FALLO:

'

En virtud de lo expuesto, que estimando plenamente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Cristina Gabilondo Pereyra en nombre y representación de VIVIENDAS DE GUIPÚZCOA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Estanislao a abonar a la demandante la cantidad de 14.424,29 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, así como las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 7 de julio de 2014 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Eibar en el Juicio Ordinario número 296/2012.

Motivaciòn :

1.-Error en la apreciación de la prueba.

El Juzgador entendió que no se había aprobado con anterioridad al dìa 31 de Julio de 2006 la revisión de las Normas subsidiarias de Planeamiento de Mutriku cuando conforme al documento 4 de la contestacion consta que se publicò en el BOG de 7-8-2006 el Acuerdo de 18 de Julio de 2006 de modificación.

En cualquier caso tal condición no tendría el carácter de esencial porque la demandante ha dejado pasar el plazo de seis años desde la fecha señalada en el contrato sin decir nada.

2.-Infraccion de la doctrina de los actos propios.

En el documento número 3 de la demanda la demandante envía un burofax de 23 de marzo de 2007 en el que se opone a la resolución del contrato de 22 de Julio de 2003 por aplicación de la condición resolutoria que señalaba la condición de la modificabilidad de las Normas Subsidiarias de Mutriku con anterioridad al 31 de Julio de 2006.

En contra de lo manifestado en su burofax de 23 de marzo de 2007 , la actora, cinco años y medio después, pretende el 19 de septiembre de 2012 la resolución del contrato por el motivo que anteriormente había rechazado.

3.-Tampoco concurre la otra causa de resoluciòn del contrato alegada por la parte demandante., esto es, la concurrencia de cambio en el sistema de actuaciòn en la unidad a la que fuera asignado el aprobvechamiento urbanìstico.

Se postulò en el SUPLIO el dictado de una resolución por la que con estimación del recurso se revocara la dictada en la instancia desestimando la demanda interpuesta.

Por la representacion procesal de VIVIENDAS DE GUIPUZCOA SA se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelaciòn interpuesto.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por VIVIENDAS DE GUIPUZCOA SA contra D. Estanislao en reclamación de la suma de 14.424,29 euros , màs los intereses legales calculados desde la fecha de la reclamación extrajudicial ( 23-2-2012) con expresa condena en las costas causadas.

2.-Destacamos del escrito de demanda los siguientes extremos :

2.1-El dìa 22 de Julio de 2003 la demnadante y el demandado suscribieron ante el Notario D.Iñigo Casla Uriarte la escritura de compraventa que se adjuntò como documento número 1 de la demanda.

En la citada escritura D. Estanislao vendió a la demandante por el precio de 68.515,38 euros un volumen de aprovechamiento consistente en una edificabilidad de 0,2122 m2 de techo por suelo a materializar en una o varias Unidades de Ejecuciòn o Areas de reparto a crear por el documento de revisión de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Mutriku .

Este derecho se atribuyò como compensación por la cesiòn al Ayuntamiento de Mutriku de la finca NUM000 propiedad del demandado.

2.2- En relación a la forma de pago del precio establecida en la Escritura .

-14.424,29 euros en el acto de la firma de la escritura.

-15.025,30 euros a la fecha de la aprobación de la Junta de Compensacion de la unidda de Ejecuciòn que corresponda.

-15.025,30 euros a la fecha de la aprobación del proyecto de Urbanizaciòn.

-24.040,49 euros el dìa de la obtención de la licencia de edificación de la unidad o de la parcela sobre la que se materizalizan los derechos.

Como no se ha producido ninguno de los hitos precedentes el demandante ha abonado únicamente la suma de 14.424,29 euros .

La escritura precitada en el apartado 'OTORGAN TERCERO' estableció :

'Habida cuenta de las especiales características de lo vendido, acuerdan las partes que si no llegara a aprobarse lamodificación prevista en las Normas Subsidarias del Ayuntamiento de Mutriku, con fecha anterior a 31 de Julio de 2006 ,o si el sistema de actuación en la unidad correspondiente a la que fuera asignado este aprovechamiento no fuere el de compensación, o siéndolo no pudiera constituirse la Junta de Compensacion o no fuera aprobado el Proyecto de Compensación ,quedarà sin efecto este contrato, debiendo el vendedor restituir la totalidad de las cantidades recibidas de la compradora hasta la fecha en que cualquier de dichas circunstancias se produjera '.

2.3- Como se acreditò mediante el documento número 2 de la demanda el ahora demandado con fecha 20 de marzo de 2007 remitiò a la actora un escrito en el que pone a disposición de èsta última la cantidad de 14.424,29 euros con motivo de la no aprobaciòn del documento de revisiòn de las Normas Subsidiarias de Mutriku en fecha anterior a 31 de Julio de 2006.

La demandante contactò telefónicamente con el Ayuntamiento de Mutriku a fin de verificar lo indicado de contrario.La respuesta del Ayuntamiento fue decir que sì se habìan aprobado las Normas subsidiarias de Planeamiento de Mutriku si bien se había suspendido de forma provisional la aprobación definitiva del sector SR1 san Nicolàs-Burumendi que es el ámbito urbanístico en que se encuentran los derechos vendidos por el demandado .El Ayuntamiento añadió que ya se encontraba trabajando a fin de que se procediera a la apronbaciòn definitiva del referido sector San Nicolas-Burumendi .

Ante esta circunstancia la demandante remitió al actor un burofax ( documento 3) en el que se indicaba que no existía ningún motivo para dejar sin efecto la Escritura de 22 de Julio de 2003 toda vez que con anterioridad al 31 de Julio de 2006 se habìan aprobado las Normas Subsidiarias de Mutriku tal y como consta en el documento 4 consistente en el extracto del BOG de 7-8-2006 en el que figura la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias.

2.4.- Como resulta del documento número 5 y 6 de la demanda la parte demandante solicitò información al Ayuntamiento del Sector Urbanìstico en el que se materializa el aprovechamiento vendido por el demandado recibiendo como respuesta del Ayuntamiento la siguiente :

-Si bien hay un Plan Parcial aprobado definitivamente el 19-9-2008 y un PAU aprobado también definitivamente el 19-3-2009 el proceso de reparcelación,urbanización y edificación previstos se encuentran fuera del plazo para su desarrollo,ante lo cual el Ayuntamiento ha previsto modificar el sistema de actuaciòn al de cooperaciòn en lugar del de compensación inicial no existiendo actualmente modificaciòn alguna de las Normas Subsidiarias de Mutrriku.

2.5.-De ello se deduce que se han producido las condiciones resolutorias pactadas en la Escritura Pùblica de compraventa por lo que el demnadado debe de abonar la suma de 14.424,29 euros y ello porque no se han aprobado las Normas Subsidiarias de Mutriku antes del 31 de Julio de 2006 y asimismo el sistema de actuación asignado al sector es el de cooperación y no el de compensación por lo que se dan todas las condiciones previstas en la escritura que se acompaña.

2.6.-Base jurídica de la demanda :

Artìculos 1098 , 1091 , 114 y concordantes, 1254, 1258 y concordantes , 1100 y ss , todos del CC y 576 de la LEC .

3.-En tiempo y legal forma la representación procesal de D. Estanislao contestò a la demanda postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria con imposiciòn de costas causadas.

4.-Previos los tràmites de rigor por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Eibar se dictò sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 estimando en su integridad la demnada interpuesta.

Frente a esta resolución se alza el presente rceurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso de apelación.-

Preliminar.-

D. Estanislao transmitiò a título de compraventa a VIVIENDAS DE GUIPUZCOA SA mediante Escritura Pùblica de dìa 22 de Julio de 2003 por el precio de 68.515,38 euros un volumen de aprovechamiento consistente en una edificabilidad de 0,2122 m2 de techo por suelo ' a materializar sobre una o varias Unidades de ejecución o Areas de Reparto a crear por el Documento de revisòn de las Nomas Subsidirias del Ayuntamiento de Mutriku ' parcela el cual corresponde al' Sector 1-San Kikolas ¿Burumendi ' tal y como resulta del documento 1 d ela contestación a la demanda.

La compradora VIVIENDAS DE GUIPUZCOA SA postula la resolución del contrato de compraventa al amparo de la ESTIPULACION TERCERA del apartado 'Otorgan ' de la Escritura Pùblica y cuyo tenor hemos transcrito en el FJ SEGUNDO epígrafe 2.2- de la presente resolución por un doble motivo :

1ºLa no aprobaciòn de la modificación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Mutriku con anterioridad al dìa 31 de Julio de 2006.

2ºEl sistema de actuación sobre la unidad correspondiente no es el de compensación sino el de cooperación.

Fondo.-

1.-Error en la valoración de la prueba.

No procede su acogimiento.

Tal como declarò el Juzgador de Instancia en el FJ CUARTO no se aprobò la modificacion de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mutriku con anterioridad al dìa 31 de Julio de 2006 en relacion con el Sector SR1 'san Nikolas-Burumendi 'fecha lìmite pactada en la ESTIPULACION TERCERA de la Escritura Pùblica de Compraventa del aprovechamiento urbanìstico de fecha 22 de Julio de 2003.

Efectivamente como documento nùmero 5 del escrito de contestación a la demanda se aportò ejemplar del BOG de fecha 23 de Julio de 2007 ( nùmero 144) en el que consta que la revisiòn de las Normas Subsidirias de Planeamiento de Mutriku se adoptò mediante acuerdo del Consejo de Diputados de 19 de Junio de 2007 referida al Sector SR1 'San Nikolas-Burumendi ' en el que està ubicado el suelo de titularidad de D. Estanislao tal y como resulta del documento nùmero 1 de la contestación a la demanda.

Sin embargo la conclusión precedente a los efectos que interesa en el presente procedimiento- concurrencia de una causa de resolución- queda neutralizada por la conclusión a la que se llega en el siguiente epígrafe 2.- a consecuencia de la concurrencia recìproca de infracción de la doctrina de los actos propios tanto por parte de actor como por parte del demandado.

2.-Infraccion de la Doctrina de los actos propios en relacion a la condiciòn resolutoria de la Escritura Pùblica referida a la no aprobaciòn de la modificaciòn de las Normas Subsidirias de Planeamiento de Mutriku antes del dìa 31 de Julio de 2006.

No procede su acogimiento.

Reprocha la parte recurrente la divergencia de comportamiento preprocesal de VIVIENDAS DE GUIPUZCOA SA plasmada en el documento 3 del escrito de demanda dando respuesta a la posiciòn del demandado Sr. Estanislao plasmada en el documento 2 del escrito de demanda en relacion al posicionamiento procesal actual a travès de la presente demanda de VIVIENDAS DE GUIPUZCOA SA lo que implicarìa una infracion de la denominada doctrina de los actos propios.

Pero este reproche puede asimismo aplicarse a D. Estanislao contrastando su postura procesal plasmada en el antedicho documento dos de la demanda con la que mantiene en la presente sede procesal.

En puridad se produce una situaciòn de infraccion de la doctrina de los actos propios de la causa resolutoria referida a la no aprobaciòn de la modificaciòn de las Normas Subsidirias de Planeamiento de Mutriku antes del dìa 31 de Julio de 2006 pero protagonizada tanto por la mercantil demandante como por el ahora demandado Sr. Estanislao por lo que el reproche serìa para los dos no pudiendo beneficiar la aplicacion de la doctrina de los actos propios a ninguno por encima del otro al haber infringido la misma ambos actora y demandado.

Por lo que no cabe apreciar como causa de resolucion del contrato de compraventa de 22 de Julio de 2003 la consignada en el OToRGAN TERCERO '( .....) si no llegara a aprobarse la modificacion prevista de las Normas Subsidirias del Ayuntamiento de Mutriku, con fecha anterior a 31 de Julio de 2006(.....) quedarà sin efecto este contrato (.....)'.

3.-Procedencia de la resolucion del contrato de compraventa de aprovechamiento urbanìstico por concurrencia del motivo 2º contenido en el apartado 'preliminar ' del presente FJ : el sistema de actuación de la Unidad al que fuere asignado el aprovechamiento no fuere el de Compensación o sièndolo no pudiera constituirse la Junta de Compensacion o no fuere aprobado el Proyecto de Compensación.

Los tèrminos de la ESTIPULACION TERCERA son :

-El contrato queda sin efecto , entre otros casos, cuando el sistema de actuación en la Unidad correspondiente al aprovechamiento no fuera el de Compensación o sièndolo no pudiera constituirse la Junta de Compensacion o no fuere aprobado el Proyecto de Compensación.

El testigo Sr. Justino en su intervencion como tetstigo-perito ( DVD II 0'30'' y ss ) manifestò entre otros extremos .

-Arquitecto asesor del Ayuntamiento de Mutriku ;se ratificò en el documento 6 del escrito de demanda ;en su momento se barajò el definir un sistema de actuacion que hasta ahora se habìa planteado en el desarrollo del sector mediante un Plan Parcial y el PAU ;pero las dificultades financieras han hecho desistir de esa posibilidad ; el Ayuntamiento ha incoado un expediente de modificaciòn de Normas pero deja para màs adelante la concreciòn del sistema de actuaciòn ; ahora mismo la legalidad urbanìstica el plan parcial està suspendido o no aprobado es una situaciòn en la que rige la definiciòn antigua es decir que serìa el sistema de concertaciòn ; a dìa de hoy es el sistema de concertaciòn ;no se ha presentado ningùn estatuto para la constituciòn de un sistema de concertaciòn ; primero habrìa que constituir la Junta de Concertacion, luego elaborar los estatutos y tramitarlos en el Ayuntamiento pero no se ha constituido la Junta y todo ello corresponde a los propietarios dentro de los plazos marcados por el Plan Parcial y el PAU ; si se hubiera realizado todo ello dentro de los plazos no habrìa habido ningùn problema cambiando el Ayuntamiento las condiciones del plan parcial vigente ;en un sistema de cooperacion el que impulsa el proceso de desarrollo , de urbanizacion y decisiòn es el Ayuntamiento por lo que todos los propietarios estàn obligados a seguir las directrices del Ayuntamiento mediante la redacciòn del proyecto de reparcelacion y posteriormente los correspondientes proyectos de urbanizaciòn ; en el sistema de concertaciòn es la propia Junta la que va adoptando acuerdos a travès de mayorìas ;un terreno como el del ahora demandado de 1.426 m2 participarìa con un 1, 4% segùn las dimensiones del sector ( unos 100.000 m2); la incidencia de uno u otro sistema ( concertacion o compensaciòn ) es que la voluntad en un caso la marca el Ayuntamiento y en el otro los propietarios .

En el àmbito SR 1 'San Nikolas -Burumendi' estaba previsto en principio un sistema de compensaciòn ; este sistema tras la aprobacion de la ley del Suelo y Urbanismo se llama sistema de concertaciòn ;pero para la puesta en marcha del sistema de concertaciòn segùn la Ley del Suelo y Urbanismo 2/2006 se exige la firma de un Convenio con el Ayuntamiento que no se ha firmado ;tampoco se ha constituido Junta de Concertaciòn ;no hay proyecto de reparcelacion el cual equivaldrìa al proyecto de compensacion anterior ; no se ha aprobado el proyecto de urbanizacion en el sector ;la modificacion del Plan parcial ha quedado en suspenso que se entiende por el paso del tiempo que no se ha aprobado ;ahora mismo no hay un sistema de actuaciòn concreto sino que el Ayuntamiento lo ha dejado para màs adelante .

Conclusiones del Tribunal :

1ºEl Tribunal por lo expuesto por el testigo-perito entiende que el sistema de concertaciòn actual en el Sector SR 1 'San Nikolas-Burumendi ' de Mutriku creado por la Ley Vasca 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo ( artìculos 160 y ss ) es equivalente al sistema de compensaciòn al que se refiere la escritura de venta del aprovechamiento de 22 de Julio de 2003.De hecho poseen significaciòn anàloga Junta de Compensacion y Junta de Concertaciòn y Proyecto de Compensacion en relacion al proyecto de Concertaciòn

En los dos documentos urbanìsticos de desarrollo de las NNSS ( el Plan parcial aprobado el 19-9-2008 y el PAU aprobado el 19-3-2009) de fechas muy anteriores a la actual demanda presentada el dìa 24-9-2012 ya se significa que el sistema de actuaciòn es el de concertaciòn y no el de compensaciòn.

El Tribunal entiende que ,no habièndose modificado los tèrminos de de la Escritura de 22-7-2003 , y conociendo la parte demandante, profesional d ela promociòn inmobiliaria, la nueva regulaciòn asì como el tenor del Plan parcial y del PAU ,ello significa que ha conocido y asumido la modificaciòn legislativa introducida por la Ley 2/2006 (sustituciòn del règimen de cooperaciòn por el de concertaciòn).

En consecuencia VIVIENDAS DE GUIPUZCOA SA ,profesional del sector, no ha contemplado durante un largo perìodo de tiempo que concurrìa como causa de resoluciòn del contrato de compraventa del aprovechamiento urbanìstico la novedad legislativa consistente en la sustituciòn del sistema de cooperacion por el el sistema de actuaciòn de concertaciòn.

2ºAsìmismo entiende el Tribunal que el Ayuntamiento de Mutriku no ha abandonado su voluntad de desarrollar el sector SR1 'San Nikolas-Burumendi ' pero , conforme el nuevo sistema de concertaciòn, corresponde a los propietarios del sector la iniciativa a travès de la constituciòn de la Junta de Concertaciòn ( equivalente a la anterior Junta de Compensaciòn ) y la redacciòn del Proyecto de Reparcelacion y del Proyecto de Urbanizaciòn lo que hasta ahora no se ha verificado.

Por lo razonado se considera que no se ha cumplido la condiciòn resolutoria que se recoge en el encabezamiento del presente motivo de recurso.

En consecuencia procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

Vista la estimacion del recurso de apelacion no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Eibar en el Procedimiento Ordinario numero 296/2012 y, en consecuencia, revocamos la resolucion apelada en el sentido de desestimar en su integridad la demanda formulada por VIVIENDAS DE GUIPUZCOA SA frente a D. Estanislao .

Procede la imposiciòn a la demandante de las costas causadas en la instancia.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas causadas en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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