Sentencia Civil Nº 175/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 290/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100526

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2300

Núm. Roj: SAP MU 2300/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00175/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 290/2014
JUICIO VERBAL Nº 148/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 175
En la ciudad de Cartagena, a 7 de octubre de 2014
D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 148/2014 -Rollo nº 290/2014-, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actora
'COFIDIS, S.A. Sucursal en España', representada por el Procurador Sr. Frías Costa y dirigida por la Letrada
Sra. Puga Jodar, y como demandados D. Efrain y Dña. Eufrasia , representados por el Procurador Sr. Méndez
Llamas y dirigidos por la Letrada Sra. Culiáñez Rives. En esta alzada actúan como apelante la demandante,
y como apelada los demandados, ambas con igual representación procesal ante este Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 148/2014, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 , en cuya parte dispositiva se estima parcialmente la demanda, condenando a los citados D. Efrain y Dña. Eufrasia al pago a la actora de 495,08 euros, más intereses legales, y sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Segundo : Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 290 de 2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Impugna el apelante en primer término la declaración de abusividad que hace la sentencia recurrida de las comisiones de devolución por recibos impagados, aludiendo a que la parte encargó un estudio sobre el coste que cada recibo impagado tenía para la entidad prestamista, especificando cada partida de dicho coste; también se impugna la misma declaración que hace la sentencia de la cláusula por la que se establece una indemnización determinada (8 % del capital pendiente de pago) para el caso de impago, se alude también a los intereses remuneratorios (cuando la sentencia no examina los mismos) y subsidiariamente se señala el error en que el juez habría incurrido al calcular la cantidad pagada por el prestatario.

Segundo : En cuanto a las referidas comisiones y la indemnización en caso de impago, el examen de esta cuestión resulta intrascendente dada la solución que adopta la sentencia en su fundamento cuarto, es decir, al incumplirse las exigencias de contenido del art. 6.2 b) de la Ley de Crédito al Consumo (aplicable al contrato en cuestión aunque ya haya sido derogada), la única cantidad exigible al prestatario es la que finalmente se calcula (conforme al art. 7 de la misma Ley ), al margen ya, por tanto, de comisiones e indemnizaciones, puesto que 'la obligación del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos'. No obstante, la propia sentencia apelada ya señala cual fue la solución adoptada por esta misma Sección Quinta ante un supuesto idéntico, no indicándose en el recurso motivo alguno por el que habría de cambiarse ahora.

Tercero : En cuanto al cálculo que hace la sentencia apelada, el apelante viene a señalar que existe un error en el importe que se dice pagado, que no sería el de 4.581,40 euros, sino el de 3.217, cantidad que resultaría de restar a la anterior los 1.364,40 euros que aparecen en el documento núm. dos de la petición inicial de monitorio como impagados.

Sin embargo, entendemos que el cálculo es correcto, es el mismo documento núm. dos el que debió servir de base al juez de primera instancia para determinar los 495,08 euros a que condena la sentencia (pues los importes coinciden), y es este documento (la certificación de saldo deudor aportada por la propia entidad prestamista) la que señala como 'Pagado' el citado importe de 4.581,40 euros, al que no es posible restar los referidos 1.364,40 euros, por la sencilla razón de que los mismos constituyen el importe 'Impagado' según el propio documento, de modo que -es obvio- no pueden engrosar 'lo abonado por éstos -los demandados- a lo largo del íter contractual' según la sentencia; por otra parte, los recibos impagados ya se han ido sumando al saldo deudor, de modo que conforme a la propuesta de la recurrente, se tendrían en cuenta dos veces, en claro perjuicio para los prestatarios.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de desestimación del recurso de apelación, se impondrán las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Frías Costa, en representación de 'COFIDIS, S.A. Sucursal en España', contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio Verbal nº 148 de 2014, debo confirmar la misma, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 290/14, lo pronuncio, mando y firmo.

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