Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10302/2012 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100186
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10302/2012
JUICIO Nº 571/2007
FALLO:REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 175
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a nueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 01/07/10 , recaída en los autos número 571/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por Cirilo y María Rosario representados por el Procurador Sr JESUS Mª FRUTOS ARENAS, contra Bibiana representada por la Procuradora Sra. MARIA DEL ROCIO POBLADOR TORRES, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYORcuyo fallo es como sigue: 'Que debo estimar y ESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. FRUTOS ARENAS en la indicada representación y DECLARO:
Se declara la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Cirilo el 24/11/05 ante el Notario de Huelva D. TOMAS JIMÉNEZ VILLANUEVA bajo el nº 2.426 de su protocolo.
Se declara abierta la sucesión intestada de los bienes del causante Cirilo .
Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bibiana que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Las presentes actuaciones traen causa de una acción de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador al amparo del art. 663.2 del código civil . Sostuvo la actora que el causante no se hallaba en su cabal juicio derivado de un gravísimo accidente sufrido algo más de dos años antes de su fallecimiento, y que le habían producido importantes mermas físicas, pero sobre todo psíquicas, y de conciencia y voluntad, que se prolongaros hasta el día de su fallecimiento. En la audiencia previa la parte actora presentó un informe de una facultativa neuropsicóloga que había sido emitido el 15 de septiembre de 2005 con ocasión de haber reconocido al causante; dicho informe fue en tal acto propuesto como prueba documental y a la vez, y con base en el mismo, propuso testifical pericial de la autora de dicho informe, respecto del que la parte actora afirmó no haberlo tenido en su poder y no poder aportarlo con la demanda. A dicha aportación se opuso la parte demandada por ser extemporáneo, así como a la pericial médica por no haber sido designada por la parte en su demanda; la prueba no obstante fue admitida y formuló protesta la parte demandada. Llegado el acto de juicio oral la referida doctora no compareció, interesando la parte proponente que fuera llamada y practicada la prueba como diligencia final, lo que fue rechazado por el juez por considerarlo innecesario. Solicitada nuevamente como prueba testifical pericial en el recurso de apelación, recayó auto de este Tribunal que rechazó también la prueba, porque, siendo extemporánea la pericial, porque no se interesó con la demanda, como tal testifical no procedería porque en realidad estaría encubriendo la pericial inadmisible, aunque el Tribunal se reservaba la facultad de examinar y valorar el informe como tal prueba documental. Y ahora, en trance de hacerlo, se decanta por su admisión al amparo del art. 270.1.2º de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , puesto que la parte actora ha justificado suficientemente el desconocimiento que tenía de la existencia del informe, el cual había sido practicado tras reconocimiento médico del finado a instancias precisamente de la parte demandada en el curso de la asistencia y tratamiento médico que le había sido proporcionado al causante.
SEGUNDO : La sentencia, basándose principalmente en el referido informe médico, ha considerado que las conclusiones alcanzadas en tal informe permiten considerar constatada la incapacidad del causante para razonar y emitir su voluntad al objeto de otorgar testamento, lo que igualmente hace valorando el interrogatorio de los doctores que depusieron, el testimonio del hijo de los actores y el de una vecina de la demandada , de donde se infiere que el finado solo podía responder en ocasiones, y no siempre, a preguntas sencillas mediante el movimiento de manos y los ojos; que uno de los doctores que depusieron afirmó atestiguar la conciencia del paciente sin entrar a evaluar su capacidad cognitiva y de razonamiento. Concluye la sentencia que el causante presentaba una incapacidad severa, que solo le permitía seguir órdenes, no darlas, y siendo incapaz de vivir independientemente, que carecía de capacidad cognitiva y volitiva requerida para efectuar su declaración testamentaria.
TERCERO : Recurre en apelación la parte demandada mediante dos motivos, el primero referido al incidente procesal derivado de lo que considera indebida admisión de la prueba propuesta en la audiencia previa por la demandante, el informe de la doctora Rosaura , con infracción de los arts. 265 , 269 , 270 , 272 y 426.5 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Este motivo ya queda respondido en el anterior fundamento jurídico. Un segundo motivo, sobre el fondo del asunto, por infracción del art. 666 del código civil, así como el 696 del mismo cuerpo legal .
El recurso ha de tener favorable acogida respecto del fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones. En efecto, el primero de los preceptos invocado como infringidos refiere que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar testamento; en el supuesto de autos mediaron dos meses entre el informe de Doña Rosaura y el fallecimiento, aunque, por el estado del paciente, y la naturaleza y gravedad de las secuelas afectantes a su estado neurológico, no permite pensar ni concluir con que en dos meses pudiera haberse producido una mejoría que invalidara el referido informe. Es cierto que antes del fallecimiento otorgó testamento abierto ante notario, y que éste, de conformidad con lo dispuesto en el art. 696 del código civil , hizo constar que a su juicio el testador se hallaba con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento, y que también lo hicieron los testigos exigidos por la norma. Hemos de partir de que la capacidad se presume, y que corresponde a quien la cuestione la carga procesal de acreditarla. En el supuesto de autos tal acreditación la basa la parte actora en el informe repetido de Doña Rosaura , único que contradice las restantes pruebas. Leído con detenimiento tal informe podemos concluir que del mismo no se infiere en modo alguno un estado de inconsciencia ni una anulación total de sus capacidades intelectivas y sobre todo volitivas; que sus severas alteraciones son compatible con un grado de conocimiento elemental y simple, y que si bien presenta una gran merma en sus capacidades expresivas, es lo cierto que también se dice que podía responde con gestos de los ojos y con indicaciones del miembro superior izquierdo; afirma el informe que no es posible valorar las funciones cognitivas superiores y complejas como memoria, funciones ejecutivas, razonamiento y juicio, entre otras; que presenta ausencia de lenguaje oral, utilizando en ocasiones el MSI para responder a órdenes sencillas. Continua afirmando el informe que el paciente era capaz de dirigir y fijar la mirada voluntariamente hacia la fuente de estimulación, fuera esta visual o auditiva; en ocasiones llegaba a mover la cabeza buscando la fuente de estimulación, aunque en general mostraba poco interés hacia el medio que le rodeaba; mantiene contacto ocular cuando se le habla; comprende y obedece órdenes sencillas, en ocasiones de forma incoherente pero reproducible; responde con gran latencia y su respuesta se caracteriza por bradipsiquia generalizada, es decir la lentitud psíquica, mental o del pensamiento; conserva a niveles muy básicos algunas nociones numéricas como el orden, y reconoce los números por confrontación visual y auditiva, es capaz de hacer algunas operaciones aritméticas muy simples; en el ordenador es capaz de poner las primeras letras de su nombre aunque es incapaz de terminar la tarea; es capaz de discriminar y reconocer colores, formas, y algunos objetos; en ocasiones sus respuestas han implicado funcionamiento mnésico a niveles muy básicos como en el reconocimiento, datos autobiográficos, o siendo capaz de elegir entre varias opciones de respuesta, aunque éstas no han sido consistentes.
Todo este relato de las mermas y déficit que presentaba el causante dos meses antes de su fallecimiento, según el informe médico aportado por la parte actora, y aceptado, ha de ponerse en relación con el nivel de exigencia que representó la emisión de voluntad testamentaria. Es muy relevante a estos efectos el contenido de la misma. De ella puede deducirse que no se traba de complejas disposiciones testamentarias, ni de la existencia de múltiples herederos, ni de una dificultosa distribución de bienes, ni de la coexistencia de legados con institución de heredero, o de mejoras, y mucho menos de disposiciones fideicomisarias: el testador instituyó como heredera universal de todos sus bienes y derechos a la demandada. Es decir, para entenderse en términos coloquiales y de la calle, al testador se le debió preguntar si deseaba que todo los suyo fuera para la demandada, y para efectuar tal pregunta y obtener una adecuada respuesta, no se requería una capacidad cognitiva y una demostración volitiva más allá de la que era capaz de expresar atendidos los déficit y menoscabos antes referidos. El informe médico afirma que era capaz de responder a cuestiones sencillas e incluso hacer operaciones aritméticas muy simples, y que era capaz de elegir entre varias opciones de respuesta. Tal comportamiento, unido a la presencia y apreciación del notario autorizante, y la de los testigos presenciales, nos conduce al convencimiento de que el testador emitió libre y voluntariamente su disposición testamentaria, y que lo hizo de forma consciente, en su cabal juicio, tal y como exige el art. 663 del código civil . Lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia.
CUARTO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Pero sí imponer las de la primera instancia a la parte actora.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor, recaída en autos nº 571/07, la que revocamos y dejamos sin efecto.
2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Cirilo y María Rosario frente a la referida apelante a la que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra.
3º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte actora. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta resolución no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuere procedente., en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
