Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 109/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100182

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2027

Núm. Roj: SAP V 2027/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 109/14
SENTENCIA Nº 000175/2014
SECCION OCTAVA
================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
================================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Mislata, con el nº 000130/2012, por Dª. Estefanía representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ADELANTADO GARCÍA contra
Dª. Rocío , D. Eutimio , D. Inocencio , D. Miguel , D. Segismundo Y D. Luis Carlos , incomparecidos
en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Estefanía .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Mislata, en fecha 16 de Enero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dña. Estefanía contra Dña. Rocío , D. Eutimio , D. Inocencio , D. Miguel , D. Segismundo y D. Luis Carlos ; y estimo la demanda reconvencional presentada por Dña. Rocío , D. Eutimio , D. Inocencio , D. Miguel , D.

Segismundo y D. Luis Carlos frente a Dña. Estefanía y declaro la nulidad absoluta del contrato suscrito en escritura publica de 6 de abril de 1995 ante el notario de Xirivella D. Miguel Estrems Visal bajo el numero 604/95 de su protocolo; declaro que el inmueble objeto de la antedicha escritura forma parte de la masa hereditaria de los padres de los litigantes; condeno a la actora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y para el caso de que la antedicha escritura conste inscrita en el registro de la propeidad, ordeno la cancelación registral de la misma. Con expresa condena en costas a la parte Dña. Estefanía .'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Estefanía , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Abril de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Se presenta demanda por Dña. Estefanía contra Dña. Rocío , D. Eutimio , D. Inocencio , D. Miguel , D. Segismundo y D. Luis Carlos . En la demanda se solicitaba que se condenase a la parte demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones: que en la actualidad han fallecido D. Jesús yDª Martina ; Que Estefanía cumplió con la totalidad de lo expuesto en su día en la escritura de 6 de abril de 1995, ante el notario de Valencia D.Miguel Estrems Vidal con número de protocolo 604 relativo a la cesión de un inmueble a cambio de alimentos; Que dado el cumplimiento de lo establecido nada tienen que reclamar y autorizan expresamente la extinción de la carga que consta sobre la finca objeto de requerimiento, y en concreto la cesión a cambio de alimentos.

Con expresa oposición de los demandados, que alegan en primer lugar una falta de legitimación activa, y prescripción así como falta de causa en el contrato originario del procedimiento que conllevó a la formación de una demanda de reconvención en donde se solicitaba la nulidad absoluta e ineficacia del contrato de referencia 06/04/1995 de manera que se declarara que el inmueble objeto de la escritura habría de formar parte de la masa hereditaria de los padres de los litigantes y previa su declaración pasara éste a formar parte del caudal hereditario y en su caso la nulidad de las inscripciones que hubiere podido dar lugar la referida escritura.

Con fecha 16/01/2013 se dicta sentencia en la que se desestima la demanda principal, y se estima la demanda de reconvención de manera que se declara la nulidad absoluta del contrato suscrito en escritura pública de fecha 06/04/1995 declarando que el inmueble objeto de la antedicha escritura forma parte de la masa hereditaria de los padres de los litigantes condenando a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su caso a la cancelación registral de cualquier anotación a la que hubiere podido dar lugar dicha escritura.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada sólo en lo que no se opongan a los aquí consignados.

Se interpone recurso de apelación por Doña Estefanía con base primero a la existencia de una nulidad de la resolución que pone fin al procedimiento de instancia por falta de motivación constituyendo ello un defecto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es decir una incongruencia en tanto que no se expone en la sentencia la razones o criterios para llevar consigo la desestimación integra de la demanda; en segundo lugar, la desestimación de las excepciones, que lógicamente vuelve a reproducir, primero de falta de legitimación activa en lo que a la reconvención se refiere, en tanto que sólo los afectados pueden ejercitar la acción de nulidad y en este caso cedente y cesionario son personas distintas a quienes interponen la demanda de reconvención; en segundo lugar, el hecho de haber transcurrido más de cuatro años desde 1995 para poderse apreciar la prescripción y por último la articulación de un motivo de fondo, simplemente por no ser de aplicación las normas relativas a la legislación del 2003 que modifica el Código Civil en lo referente a este tipo de contratos y sobre todo la discrepancias de la valoración de un testimonio.

La primera alegación verificada en el recurso de apelación se refiere fundamentalmente a la nulidad de la sentencia por falta de motivación, lo bien cierto es que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse tanto en el sentido de lo que es la incongruencia omisiva, como en la ausencia de motivación real que produce como efecto la nulidad de la resolución dictada. Debe decirse para empezar que la resolución podrá estarse o no de acuerdo con la misma, pero lo bien cierto es que resulta absolutamente minuciosa, extrordinariamente motivada y muy acertada en casi todos sus pronunciamientos salvo lo que se dirá más adelante lo que en absoluto empece la absoluta corrección, incluso en algunos aspectos lujo de detalle de la referida resolución.

Esta Audiencia Provincial de Valencia ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto a la incongruencia en el sentido de que efectivamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere que una sentencia sea clara, precisa y congruente dentro de lo que es el fallo de aquella con respecto a lo solicitado en la demanda, en la contestación,e incluso en la reconvención, de tal manera que haya una cierta correlación entre aquello que había sido objeto de discusión y la resolución que se adopte, en tal sentido véase en la sentencia de fecha 13/09/2007 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial; por tanto en lo que respecta a la alegada incongruencia debe ser radicalmente rechazada pues no se observa ninguno de estos elementos de discrepacia. Con respecto a la falta de suficiente motivación, tampoco puede observarse ni muchísimo menos, una ausencia de tal motivación, sino que por el contrario es extensa y variada, pormenorizada y minuciosa de manera tal que como esta Sección ya tiene dicho (Sección 8ª, S de 28 Jul. 2010),como reflejo lógico de doctrina tanto del Tribunal Supremo e incluso del propio Tribunal Constitucional que considerando que la motivación es una exposición razonada de los argumentos que permiten apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, con absoluta independencia del efecto que dicha interpretación podrá producir en el solicitante, que lógicamente si se ve contrariado no puede buscarse un efecto benéfico, siendo absolutamente suficiente cuando de su contenido se pueden extraer los razonamientos, la deambulación intelectual que ha llevado a una decisión concreta de modo que se conozcan perfectamente cuáles son las razones, las reflexiones que llevan al fallo, cualquiera que este sea. Por tanto esta alegación del recurso de apelación debe ser radicalmente rechazada.

Como segundo motivo, se alega una nueva interpretación de las dos excepciones propuestas y realmente ha de observarse, que esta Sala considera correcta la desestimación que se produce en el fundamento de derecho primero párrafos primero y segundo con respecto a ambas excepciones cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos, pues la primera efectivamente en los alegatos de la demanda de reconvención la base fundamental es la inexistencia de patrimonio hereditario y por tanto la protección de este no puede ejercitarse sino por aquellos que entienden o tienen la cualidad de heredero; en segundo lugar, y con respecto a la prescripción efectivamente tal como cita el párrafo segundo del fundamento jurídico primero de la resolución apelada la nulidad radical o inexistencia contractual no queda sometida a los supuestos de prescripción alegados conforme al artículo 1301 del Código Civil .



TERCERO.- Para analizar desde la perspectiva del fondo del asunto la petición de la demanda principal, y correlativa la petición subsidiaria de la demanda de reconvención en su caso, debe pasar por establecerse que en la documentación aportada aparece al folio quinto como documento número uno la escritura 604 del protocolo del notario de fecha 06/04/95 en la cual y bajo la titulación de cesión a cambio de alimentos los hoy fallecidos padres de los intervinientes manifiestan ser dueños en pleno dominio con carácter ganancial de una finca. Que sobre la misma se reservan ambos el usufructo vitalicio cediendo la nuda propiedad de esta a su hija, la actora, Doña Estefanía bajo tres distintas condiciones, la primera que Doña Estefanía queda obligada a cuidar y mantener sanos (y enfermos, evidentemente se refiere a la situación) a los cedentes durante la vida de éstos incluso si es preciso en la casa y compañía de la propia cesionaria prestándoles alimentos con la extensión establecida en el 142 del Código Civil. La segunda, constituida por la determinación de los efectos del incumplimiento de las obligaciones asumidas por Doña Estefanía , que dará lugar a dar por resuelta la presente cesión en cuanto al incumplidor o a los incumplidores de tal manera que únicamente la someten a ser requerido notarialmente y transcurrido que sea un mes a contar de dicho requerimiento sin que se produzca el cumplimiento, sin más trámite se resolverá el presente contrato, añadiéndose como última condición que mientras vivan los cedentes o cualquiera de ellos, no podrá ser enajenada ni grabada por ningún título o concepto sin su consentimiento la finca transmitida ni ninguna parte indivisa de la misma, en ese sentido y en la misma escritura Doña Estefanía acepta la cesión asumiendo cumplimiento de las mencionadas condiciones.

Resulta de observar que en la contestación y en los hechos de la reconvención, la alegación principal es la falta de causa, que de hecho es la aceptada por la sentencia de instancia, al menos desde el punto de vista de una supuesta simulación de donación. Bien es cierto que la contestación se liga, la causa, a la necesidad de los alimentos y en tal sentido de hecho se articula como reconvención la aceptada falta de causa del contrato vitalicio, pues no existe una verdadera voluntad de las partes que lo suscribieron de crear ningún tipo de obligación y así en tanto que vivían de forma separada e independiente y sin necesidad, la inexistencia de causa se produce como correlato de lo anteriormente expuesto; es así que en el ordinal sexto de dicha reconvención se articula justamente el elemento determinante en el que resulta ,expone, nos encontramos ante una donación encubierta ya que los cedentes no tienen ninguna contraprestación pues a cambio de un derecho que la ley les reservaba a los hijos, lo que exigen es algo que ya tienen (los alimentos), es en este punto en el que se articula (al folio 63) una petición subsidiaria que luego a su vez sirve de cierto apoyo en la oposición a la apelación, en el sentido de solicitar una nulidad relativa de la escritura por tratarse de una donación disimulada es decir que en el acto jurídico que se discute en realidad lo que se esconde es una auténtica donación cuyo contenido es el expuesto anteriormente, perjudicando los derechos legitimarios de los demandados, en este caso actores por reconvención de tal manera que aunque se quiera mantener el acto se considere que el bien inmueble cedido debe ser colacionado.

Se requiere expresar que la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo justamente establece los distintos conceptos que deben ser manejados al hablar de un contrato vitalicio. Y en tal sentido con acierto lo define como autónomo, innominado y atípico con apoyo fundamentalmente en la autonomía de la voluntad si bien en la actualidad con regulación específica dentro del Código Civil, que con harto cuidado la sentencia de instancia ya parte de la base de que la normativa no es susceptible de ser aplicada dada la fecha de la cesión y de la reforma legal; no obstante la sentencia encuentra una lógica inspiración en la nueva normativa sobre todo de conceptos. Por tanto debe rechazarse la parte del recurso de apelación que pretende subrayar el hecho de un error en la interpretación jurídica que realiza la sentencia instancia pues a salvo que la Sala no comparta el último de los elementos o si se quiere incluso el elemento esencial que lleva a la sentencia instancia al resultado del fallo este no se ubica en un error de aplicación de un precepto legal. En este sentido la sentencia de instancia lo que hace es deslizarse hacia el concepto de simulación y conviene precisar que le sirve de apoyo, primero que los cedentes no sólo gozaban de buena salud, sino que cobraban pensión y tenían cubiertos todos los gastos de asistencia con lo que tanto la sentencia, como los demandados, basculan dentro del concepto de la inexistencia de una legal situación de necesidad de alimentos; en segundo lugar, la disposición del patrimonio inmobiliario carece, segúnla sentencia de instancia y la opinión de los demandados, de objeto, de contraprestación a dicha disposición constituyendo la cesión una mera liberalidad, elemento sustancial de una donación. De esta manera la sentencia lo primero que determinan es la falta de necesidad y por tanto no hay una situación de perentoriedad que permita requerir la existencia de unos alimentos, y que además esos alimentos serían susceptibles de ser requeridos, caso de ser realmente necesarios, a los hijos y por tanto a la misma a la que se cede el inmueble. Y por último que la disposición del patrimonio hereditario perjudica la legítima de los demandados. Acaba así pues por deslizarse la sentencia instancia y en este punto es en el que se discrepa radicalmente, a la inexistencia de causa, es decir lo que se pretendía era defraudar los derechos legitimarios por la motivación de un contrato que no tenía causa, de hecho se califica de ilícita, estableciendo la existencia de una donación simulada, para disponer de dicho bien de tal manera que como reiteradamente, viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo -cita la resolución apelada- si la persecución de la finalidad ilícita es una donación para defraudar los derechos legitimarios, ni siquiera esta puede ser considerada como correcta.

Y en este sentido debe decirse que parte de lo expuesto efectivamente resulta correcto, a saber prácticamente la totalidad de la jurisprudencia que a este respecto puede encontrarse resulta constantemente referenciada con respecto a actos cuya finalidad en concreto, evidentemente mal escondida, es la defraudación de los derechos legitimarios del resto de los hijos; y especialmente reseñable resulta la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada Sección Tercera de 09/09/2011 y en tal sentido, muy similar a la citada en la sentencia de instancia apelada procedente de la Audiencia Provincial de las Palmas en supuestos básicamente iguales al especificado, si bien ha de matizarse que con una diferencia (igual que la sentencia de 06/06/2012 recurso 193/2012 citada en la resolución de instancia), tanto en uno como en otro supuesto, hay actuaciones absolutamente clarísimas de perjuicio para resto de los herederos de manera que en el supuesto primeramente citado al acto de cesión, o de transmisión, se sigue un cambio del testamento en el que se llega a declarar justamente a quien se encargará de prestar los alimentos, como heredera universal, y en el segundo el encubrimiento de una desheredación.

Pues bien debe decirse que compartiendo algunos de los extremos referenciados en la sentencia de instancia como los referentes al contrato vitalicio, que si bien en alguno de sus aspectos al menos en su regulación legal no es susceptible de aplicación en todos sus términos a la ventilada situación, simplemente por un problema de fechas lo bien cierto es que no se comparten muchas de las conclusiones a las que se llega en la sentencia de instancia; pues estamos tratando un contrato autónomo, de cesión que con el simple concurso de voluntades se perfecciona, y por tanto es de carácter bilateral y además sinalagmático es decir generador de obligaciones para todos, en el cual además se recoge y de ahí su denominación en la inscripción registral conforme al artículo 1124 del código civil , la posibilidad de su resolución. Además y esto es el elemento principal, es oneroso pues sí hay una correlación entre las prestaciones asumidas por las partes de tal manera que no puede aplicarse las reglas de los acuerdos, contratos, o disposiciones de carácter gratuito; además resulta aleatorio pues no puede dejar de observarse que en tanto la vida de quien está recibiendo las prestaciones, y por tanto que enmarca la obligación de dar, es absolutamente indeterminable y derivado de lo dicho, de tracto sucesivo o si se quiere incluso continuado como obligación de orden genérico de vida del alimentista, que además concomitante con la posibilidad de su alteración durante la vida del obligado a prestarlas y del que tiene derecho a recibirlas por lo que es aleatorio. Es así que debe insistirse en el carácter oneroso, pues en realidad como reiterada jurisprudencia y véase a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 01/09/2008 o la de 12/06/2008 o la de 25/05/2009 estamos hablando de un contrato, de una cesión de un bien que no sólo se recibe para prestar asistencia y cuidado sino que como dicha jurisprudencia viene señalando '... aporta el cariño y el ambiente familiar que contrarresta la temible soledad que suele aquejar a personas de edad avanzada ...' Es decir que estamos hablando de un contrato oneroso de carácter sinalagmático que no debe calcularse exclusivamente por los términos de los alimentos sino que lleva un elemento de afectividad muy característico; en tal sentido véanse distintas resoluciones de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife tales como 19/12/2011 de las que se ha extraído la cita literal anteriormente especificada.

En esta misma línea lo lógico es como hace la resolución citada últimamente inclinarse por lo que se está pretendiendo con tal tipo de contrato y bajo la formulación de tal tipo de manifestaciones, que es el aseguramiento de la protección en un ámbito afectivo que rebasa con mucho el ámbito simplemente material, y en este sentido debe además debe subrayarse que en sentencia del Tribunal Supremo del 01/09/2006 se llega a desvincular este tipo de actuaciones del presupuesto de la necesidad del alimentista es decir que uno de los elementos principales de la contestación a la demanda en este caso concreto, es más de la propia demanda de reconvención, queda desarticulado simplemente en el sentido de que la relación que se ha especificado en esa cesión, ' convive' como dice la resolución especificada ' pacíficamente' con el resultado de la interpretación de los propios términos del contrato en cuanto a la extensión y contenido de la obligación que en este caso al constituirse en un concepto próximo al de alimentos, en tanto limitado o ampliado por los pactos específicos de las partes debe considerarse desconectado de la necesidad del sujeto, en este caso sujetos, que van a recibirlos.

Así pues no sólo nos encontramos con que es un contrato perfectamente asimilable, con un plus muy superior al ordinario de los alimentos, que como dice las sentencias citadas tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, sino que se enmarca en un plus de situación especial de quien la recibe dentro de los límites afectivos difícilmente materializables desde el punto de vista económico. Resta ahora abordar el tema de la ilicitud de la causa, estamos hablando de una fórmula contractual que de conformidad con el artículo 1277 del código civil tienen causa y además esta es lícita en tanto que así se presume que concurre, que es verdadera y lícita; de esta manera tendrá que ser quien alega su ausencia o ilicitud quien conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tenga que probar, y aquí la prueba ha quedado completamente supeditada a la demostración de la falta de necesidad de la percepción de estas ayudas o asistencias, pues como señala la jurisprudencia citada en estos tipos contractuales, la generosidad, el carácter sinalagmático rebasa como ya se ha dicho el carácter meramente material alcanzando un elemento afectivo específico que obliga a quien alegue la causa ilícita no sólo a demostrarla sino lo que es más difícil, alejada de la necesidad material del sujeto que la va a percibir. Y es así que entendiendo perfectamente muchos de los elementos que componen la sentencia de instancia, insistiendo que muchos de los aspectos enunciativos esta Sala comparte, no en lo referente a las conclusiones y al deslizamiento de fraude de causa lícita de donación simulada o disimulada y por tanto en la necesidad de revocar íntegramente la sentencia de instancia y en su mérito estimar la demanda principal formulada desestimando la demanda reconvencional, tanto en su petición principal, como en la petición subsidiaria pues de estimar esta nos encontraríamos con el mismo efecto que se ha tratado de evitar desde el principio del análisis del complejísimo supuesto que se trata de resolver a saber, este contrato, de aceptar la tesis de los demandados sería perfectamente válido y completamente obligacional si se hubiera celebrado entre las mismas partes y un tercero en vez de la hija de los propietarios, y esta formulación resulta absolutamente inadmisible, bien es cierto que esta última aseveración debe considerarse únicamente a efectos de 'obiter dicta'.



CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C .); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Estefanía contra la Sentencia dictada el 16/01/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Mislata en Juicio Ordinario 130/2012.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar A) SE ESTIMA la demanda planteada por Dª Estefanía contra Dª. Rocío , D. Eutimio , D. Inocencio , D. Miguel , D. Segismundo y D. Luis Carlos desestimando la demanda de reconvención presentada por estos últimos y en su mérito se declara que han fallecido Don Jesús y Doña Martina , que Doña Estefanía cumplió con la totalidad de lo expuesto en su día en la escritura de fecha 06/04/1995 ante notario de Valencia con el número de protocolo 604 relativo a la cesión a cambio de alimentos.

B) SE CONDENA a Dª. Rocío , D. Eutimio , D. Inocencio , D. Miguel , D. Segismundo y D. Luis Carlos a estar y pasar con las anteriores declaraciones y en consecuencia no teniendo nada que reclamar con respecto a la escritura de 06/04/1995 se autoriza la extinción de la carga que conste sobre la finca objeto de requerimiento de fecha 27/06/2011 y en concreto la cesión a cambio de alimentos.

C) y SE IMPONEN a los demandados las costas causadas en primera instancia.



TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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