Sentencia Civil Nº 175/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 200/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100337

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 200/13

Nº Procd. Civil : 430/11

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 175

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 30 de junio de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 430/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 200/13; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª Brigida , D. Pedro , Dª Lourdes y D. Carlos Miguel , representados por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ , y dirigidos por el Letrado D. RUFO MARTÍNEZ DE PAZ , y de otra como apelada Dª María Rosa , representada por el Procurador D. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado Dª. Mª LUISA MATEOS TAMAME , sobre acción y rescisión por lesión del cuaderno particional.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Rosa frente a Doña Brigida , Doña Lourdes y Don Carlos Miguel y Don Pedro y declaro la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas con fecha 21 de febrero de 2006 debiendo proceden a liquidar de nuevo la sociedad legal de gananciales y posteriormente a realizar una nueva partición de la herencia, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de noviembre de 2013..

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por doña María Rosa frente a doña Brigida , doña Lourdes , don Carlos Miguel y don Pedro , declarando la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 21 febrero 2006 (practicadas entre los esposos don Eugenio y doña Brigida ), y disponiendo que se debe proceder a liquidar de nuevo la sociedad de gananciales y posteriormente a realizar una nueva partición de la herencia, (de don Eugenio , fallecido en fecha 7 junio 2009). Justifica dicha decisión señalando que los citados esposos realizaron la liquidación de su sociedad de gananciales, estableciendo nuevo régimen matrimonial de separación de bienes, con el único propósito de 'perjudicar los derechos legitimarios de la actora (hija extramatrimonial de don Eugenio ), pues así resulta del hecho de proceder a la división por mitad de las cuentas existentes, cuando ha quedado acreditado que el dinero existente en las mismas procedía del patrimonio privativo del esposo y concretamente de la venta de inmuebles que había adquirido este por vía testamentaria'. Dicho dinero, indica, se fue manteniendo a través de la apertura y cancelación de plazos fijos, y se le dio una apariencia de legalidad, dividiéndose entre los cónyuges al liquidar la sociedad de gananciales, e incorporando a sus sobrinos también, con la consiguiente merma en el patrimonio privativo de don Eugenio .

Al anterior pronunciamiento se aquietó la parte actora, (quien a su decir ejercitaba 'acción de rescisión por lesión del cuaderno particional y subsidiariamente acción de complemento y adicción de la legítima y otras de nulidad', --véase el suplico de la demanda --), pero no así la demandada, quien interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra por la que se desestime la demanda iniciadora del procedimiento. Alega en favor de tal petición una serie de motivos, --que han de entenderse incluidos dentro del genérico epígrafe de error en la valoración de las pruebas practicadas --, tales como incongruencia del fallo a tenor del suplico de la demanda, y en base al artículo 218 de la LEC ; inexistencia de perjuicio alguno a la legítima de la actora, incluso dando por bueno las cantidades barajadas por la propia demandante, tras efectuarse las capitulaciones constante matrimonio de don Eugenio y doña Brigida ; disponibilidad absoluta de sus bienes por parte de cada cónyuge tras las capitulaciones matrimoniales; infracción de los artículos 657 , 659 y siguientes del código civil , en cuanto definen y delimitan el contenido de los derechos hereditarios derivados del fallecimiento de don Eugenio ; infracción procesal en lo que concierne al interrogatorio de parte en la persona de doña Brigida , pues fue llevado a cabo sin citación de los letrados de las partes para el acto.

SEGUNDO .-Delimitado el objeto del recurso en los términos que han sido precedentemente expuestos, procede en primer lugar, antes de abordar el problema de fondo suscitado, rechazar la alegada infracción procesal supuestamente habida a propósito del interrogatorio domiciliario de doña Brigida . El artículo 311 de la LEC es sumamente claro en orden a la práctica del interrogatorio domiciliario: podrán concurrir al mismo las demás partes y sus abogados; pero si tal concurrencia no resultare procedente a juicio del tribunal, se celebrará el interrogatorio a presencia del tribunal y del secretario judicial, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que sean formuladas por el tribunal.

Pues bien, el interrogatorio se llevó a cabo con escrupuloso respeto a los requisitos formales exigibles en el caso; ante las circunstancias puestas de manifiesto al respecto de doña Brigida , la parte contraria propuso, ex artículo 311 de la LEC , que el interrogatorio de la misma se hiciera en su domicilio, presentando, --con lo que ello implicaba --, pliego de preguntas que debía contestar; de ello se dio traslado a los ahora recurrentes, contestando que no tenían re preguntas que formular, y no haciendo referencia alguna a su presencia en el acto, (el artículo 311.2 de la LEC alude al pliego de preguntas para el solo caso de que el interrogatorio lo realice el tribunal y el secretario judicial exclusivamente); se dictó Providencia declarando la pertinencia de las preguntas y señalando fecha para la práctica de la diligencia, la cual se lleva a efecto con la presencia de la juez y del secretario judicial. Posteriormente, ante el traslado que se hace a las partes del resultado de la prueba, la parte ahora recurrente no hizo protesta alguna en el sentido que expone en el recurso.

Por tanto, no cabe acceder a lo solicitado sobre este particular por la parte recurrente; y es la primera oportunidad de denuncia que ha tenido la parte, ni, y ello es lo esencial, se ha producido infracción procesal alguna, en tanto que no se ha prescindido de las formalidades establecidas en la ley procesal al respecto.

TERCERO .-Dicho lo anterior, y entrando ya a debatir el fondo litigioso, es preciso destacar que lo que subyace a la demanda y a las pretensiones que se ejercitan en la misma no es otra cuestión sino la referente a que en la partición hereditaria de don Eugenio , no se ha incluido todo el dinero que era privativo del causante, pues a través de movimientos bancarios y del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, se ha repartido entre los distintos titulares que figuraban en las mismas, con el consiguiente perjuicio para la actora a la hora de percibir su legítima como heredera del fallecido don Eugenio , según disposición testamentaria de éste.

En este sentido, y sólo en este sentido, cabe rechazar la opuesta alegación de incongruencia que con base en el artículo 218.1 de la LEC se hace por la parte recurrente en la sentencia de instancia, en tanto que la misma anula unas capitulaciones matrimoniales por lesión de legítima sin concretar ni el valor de esta ni la supuesta lesión cuantitativa de la misma, máxime habiendo barajado la actora cifras y valores determinados en varios de sus pedimentos. Pero no cabe rechazar tal alegación de incongruencia, para el caso de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en tanto que en la misma se deberían concretar las cantidades máximas que, en cualquier caso, se deberían de fijar en favor de la actora, en directa consonancia con lo solicitado en los pedimentos números 10 y 11 del suplico de la demanda.

En efecto, la congruencia de las sentencias se mide por la vinculación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente y no pretendida. Es decir, el requisito de la congruencia suele definirse poniendo de manifiesto que el mismo se resuelve en una correlación o comparación entre dos elementos; elementos que la doctrina entiende que son, de un lado de la correlación, la actividad de las partes, y de otro, la actividad del juez al dictar sentencia. Si ello es así, una vez vista la actividad habida en el procedimiento, cabe ya afirmar que no puede ser tachada de incongruente la sentencia de instancia, en el sentido dicho inicialmente, pues basándose en la misma sobre la existencia de perjuicio para la actora tras los movimientos bancarios y el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales por don Eugenio , es lo cierto que el fallo del juzgado concluye en el sentido positivo, no apartándose de lo pedido ni de los hechos alegados por la actora para fundar su pretensión. Sin embargo, si lo debe ser, en tanto no fija los límites que la propia parte actora ha marcado; o lo que es lo mismo, para el caso de mantener el fallo de la sentencia de instancia, --lo cual dependerán del análisis del resto de los motivos hechos valer en el recurso --, es ineludible acotar a las cantidades solicitadas en demanda el posible resultado de la operación particional a realizar en su caso.

Procede, por tanto, estimar en parte, según lo dicho, el motivo de recurso referido a la existencia de incongruencia en la resolución de instancia.

CUARTO .-Avanzando en el tema, habiendo la sentencia del juzgado declarado la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 21 febrero 2006 , a fin de que se liquide de nuevo la sociedad de gananciales constituida en su día por don Eugenio y doña Brigida , y que posteriormente se realice una nueva partición de la herencia de don Eugenio , y habiéndose ejercitado en la demanda iniciadora del procedimiento 'acción de rescisión por lesión del cuaderno particional y subsidiariamente acción de complemento y adicción del legítima y otras de nulidad', (se hace referencia en la fundamentación jurídica a los artículos 1073 , 1074 y 1079 del código civil , a la rescisión de la partición por causa de lesión el más de la cuarta parte del valor de las cosas, y al complemento o adicción de lo omitido en la misma), se hace preciso incidir en una serie de cuestiones, con el fin de centrar y acotar la problemática sometida a decisión de esta Sala.

La herencia viene constituida por el propio patrimonio del causante, es decir, por la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa; esta acepción puede entenderse recogida en el artículo 659 del código civil , el cual señala que la herencia comprende todos los bienes derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. El contenido de la herencia es esencialmente el patrimonio del causante, como universalidad, formada por el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular el causante. En este sentido, el heredero sucede a su causante en la universalidad de sus derechos y obligaciones, sustituye al causante en general asumiendo en bloque el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de que era titular, como un todo, en forma unitaria. Por el contrario, el legatario es el sucesor a título particular, que recibe del causante la titularidad de una o varias relaciones jurídicas concretas, percibe derechos concretos, parte activa del patrimonio del causante singularmente; es un puro perceptor de bienes y no juega ninguno de los papeles del heredero en la liquidación de la herencia, pago de deudas y asunción general de la posición jurídica del causante. Sobre este particular, y dado que la aquí demandada doña Brigida recibió del causante, su marido, como legado, el tercio de libre disposición en pleno dominio, se considera que la misma tiene la catalogación de verdadera legataria, pues comprende una parte del saldo hereditario activo o del patrimonio activo, excluyéndose así cualquier tipo de sucesión universal.

Desde otro punto de vista, en el inventario a realizar dentro de las operaciones particionales se plasma la relación de los bienes y derechos y de las deudas que comprenden el patrimonio hereditario que es objeto de partición; y el resultado de tal inventario y de la partición subsiguiente puede ser rescindido por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, según dispone el artículo 1074 del código civil , si bien conviene hacer notar que en esta materia rige el principio de favor partitionis por el que, en caso de duda, debe mantenerse la validez de la partición, y siempre que sea posible, evitar su invalidez, corrigiéndola o completándola si es preciso. Se produce, en este caso, la modificación de la partición, bien por omisión de un heredero, bien por omisión de bienes hereditarios.

En última instancia, se conceptúa la legítima como la parte del patrimonio del causante o el valor de esta parte, que debe ser adquirida por determinadas personas, --parientes muy próximos y cónyuge del causante --, llamados legitimarios; el artículo 806 del código civil define la legítima como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por estos herederos forzosos. En orden a su fijación se tendrá en cuenta, en primer lugar, el valor del relictum como expresa el inicio del artículo 818 del código civil : para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedar en a la muerte del testador, y que no se extingan por su muerte, según señala el artículo 659 del código civil ; y, en segundo lugar, calculado y valorado el relictum, se le debe sumar el valor del donatum para poder fijarse definitivamente la legítima; el segundo párrafo del artículo 818 dispone que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables y liberalidades equivalentes.

QUINTO .-Llegados, pues, a este punto, y sobre la base de lo dicho, se procede a analizar el problema planteado, que como ya se ha dicho es resumible en lo siguiente: el causante vendió bienes privativos; su importe no se empleó en la compra de otros bienes sino que se mantuvo en plazos fijos y productos bancarios; a través de movimientos bancarios el dinero se ha repartido entre los distintos titulares que figuraban en las cuentas bancarias en que se hallaba; y las capitulaciones matrimoniales contribuyeron a lo mismo, de tal manera que lo que la actora pasa en €189,617.76 (importe de su legítima, con arreglo a sus cálculos), ha quedado reducida en la partición hereditaria realizada en 29 marzo 2010 a €39,797.84.

La cuestión, por tanto, -partiendo de lo dicho por la actora, 'durante estos años don Eugenio que era el que administraba todo el dinero, ha ido abriendo y liquidando plazos fijos y cuentas bancarias, con el resultado de dividir el dinero en tantas partes como titulares formales existían en esas cuentas que se mencionan en la escritura de capitulaciones matrimoniales...' -, a dilucidar es si se ha producido el perjuicio que se dice por la actora; para ello, visto el suplico de la demanda, es ineludible barajar las cantidades a que alude la propia actora, en orden a concluir si, en efecto, tal merma de la cuantía de su legítima se ha producido.

En este sentido, incide la actora en los importes percibidos por don Eugenio tras la venta de bienes privativos mediante escrituras públicas de compra-venta, otorgadas en fechas 14 diciembre 1999 y 5 junio 2006, por valor de €219,369.42, ingresándose en cuentas corrientes de ambos cónyuges a pesar de ser dinero privativo. Este dinero, sobre el que bascula todo el procedimiento, no cabe darlo por tal a la vista de la documentación obrante en autos; así, además de las certificaciones registrales, obra unida a las actuaciones copia de la escritura de fecha 5 junio 2001,--aportada por don Amador , folios 520 y siguientes --, que no permite extraer la conclusión que propugna la actora en cuanto al importe de la venta de fincas efectuada por don Eugenio . En la misma, se venden siete fincas por los hermanos don Mauricio y don Eugenio ; en concreto, se atribuyen a este último las números registrales NUM000 , NUM001 , un cuarto indiviso de la NUM002 , y una quinta parte indivisa de las NUM003 y NUM004 , en coincidencia con lo afirmado por la apelada en la página seis de su escrito de impugnación al recurso; sin embargo, donde no hay coincidencia es en el precio de las mismas; en la mentada escritura se habla de €57,096.15 para don Eugenio por todas ellas, en abierta discrepancia con lo que se desprende de las certificaciones registrales, que consignan precios globales para todas las fincas incluidas en la reseñada escritura.

Esta circunstancia, absolutamente capital, desmonta las tesis actoras en cuanto a las cantidades concretas que percibió el fallecido don Eugenio por la venta de las fincas de su propiedad, --recibió en concepto de las dos ventas las sumas de €57,096.15 (escritura de 5 junio 2001) y €48,080.97 (escritura de 14 diciembre 2009) --, y con ello las afirmaciones relativas a la procedencia de las cantidades que se consignaron en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 21 febrero 2006.

En efecto, en éstas, --hay que tener en cuenta que don Eugenio intervino, naturalmente, en la misma, sin que conste tacha alguna sobre su capacidad; al igual que en el resto de operaciones bancarias realizadas a lo largo de varios años, disponiendo lo que estimo conveniente --, aportó bienes en metálico por importe de €192,930.98, si bien €90,000 no se inventariaron por corresponder a otro cotitular de la cuenta. Si ello es así, es claro que no se ha concretado la alegada lesión de la legítima sobre la base de las cantidades barajadas por la actora, máxime aún si se consideran las fechas tanto de las capitulaciones matrimoniales como la del fallecimiento de don Eugenio , el intervalo de tiempo habido entre ambos acontecimientos, y el hecho de que el matrimonio de don Eugenio y doña Brigida date de 4 marzo 1967.

SEXTO .-En tal tesitura, y si bien es cierto que los herederos pueden ejercitar las acciones judiciales de demanda de la inexistencia de los actos realizados por aquél, dado que la herencia a ellos transmitida comprende el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan por su muerte según el artículo 659 del código civil , no procede la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales,--es de reseñar que el contenido de estas además del típico de la determinación del régimen económico matrimonial, puede englobar actos o negocios relacionados o no con el matrimonio --, otorgadas por don Eugenio y doña Brigida , en tanto que no queda acreditado que todo el dinero incorporado a la misma proviniera de la venta de las fincas privativas del fallecido don Eugenio , vendidas en las escrituras ya mencionadas. Por otro lado, el artículo 1315 del código civil cuando establece que el régimen económico se fija en las capitulaciones añade: sin otras limitaciones que las establecidas en este código, siendo las limitaciones no sólo las relativas al régimen económico matrimonial, sino también a todo pacto que se incluya en las capitulaciones; de ahí que el artículo 1328 del código civil señale que será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que correspondan a cada cónyuge. Pues bien, en el caso tampoco se aprecian limitaciones derivadas de las capitulaciones matrimoniales que puedan afectar a las mismas, pues no en vano para nada se alude a la conducta de don Eugenio y a su contrariedad a la ley, si tenemos en cuenta que se está hablando de la herencia del causante y de la prohibición por el mismo de disponer de sus bienes con mucha antelación a su fallecimiento.

En suma, no consta, a pesar de la argumentación exhibida por la actora, --se están barajando unas cantidades que desde el punto de vista de esta Sala no se han concretado en modo alguno; y el dinero que se contempla en las capitulaciones es prácticamente el que dispone el matrimonio cuya duración hasta la fecha de las capitulaciones superaba los 39 años --, la existencia de la lesión que propugna la actora, siendo así que ello es necesario para que prospere la demanda, dados los términos en que la misma ha sido planteada. Procede al respecto, estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas con fecha 21 febrero 2006, lo que a su vez conlleva la improcedencia de realizar una nueva partición de la herencia. No admitiéndose tampoco, en consecuencia, que las capitulaciones tuvieran por único objetivo la reducción del patrimonio de don Eugenio , para así perjudicar a la actora.

SEPTIMO .-No obstante lo dicho hasta aquí, y habida cuenta de que en la demanda se ejercitaba también acción de complemento y adicción de la legítima, procede, pues la sentencia recurrida mandaba realizar una nueva partición, adicionar o suplementar la partición realizada incluyendo en el haber hereditario la suma de €20,000 que fueron detraídos de la cuenta inventariada al número uno de la escritura de fecha 29 marzo 2010, de manifestación y aceptación de herencia, --cuenta a nombre de don Eugenio y doña Lourdes --, en fecha 20 mayo 2009 (don Eugenio falleció el 7 junio 2009), ingresados en la cuenta número NUM005 , abierta a nombre de los dos anteriores, y luego transferidos a doña Brigida , sin que conste, siendo dinero del fallecido, la razón de tal operación días antes del fallecimiento de este.

OCTAVO .-Dado el tenor de la presente resolución y el resultado finalmente producido en el procedimiento, con estimación parcial de la demanda, y asimismo del recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes en litigio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Brigida , don Pedro , doña Lourdes y don Carlos Miguel , revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de esta ciudad con fecha 30 mayo de 2013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo; en su consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta contra dichos apelantes por la representación procesal de doña Gregoria , absolviéndoles de las pretensiones instadas en su contra, salvo en el solo y único aspecto de que doña Brigida debe adicionar a la herencia practicada en fecha 29 marzo 2010 la cantidad de €20,000 para su división entre los interesados en la herencia de don Eugenio . En este sentido se condena a referida demandada a aportar la cantidad señalada para su distribución por el albacea testamentario con arreglo a la voluntad del causante.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio y con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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