Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 175/2014, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 5, Rec 1217/2012 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 02003420052014100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2014:139
Núm. Roj: SJPI 139/2014
Encabezamiento
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5
ALBACETE
SENTENCIA: 00175/2014
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE ALBACETE
-
C/CALDEREROS Nº 10 - PTA. BAJA.
Teléfono: 967 - 192631
Fax: 967 - 192633
045700
N.I.G. : 02003 42 1 2012 0006726
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001217 /2012
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Jose Miguel , Eufrasia
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE MONZON RIOBOO, ENRIQUE MONZON RIOBOO
Abogado/a Sr/a. RAMON BELLO SERRANO,
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a Sr/a. LLANOS RAMIREZ LUDEÑA
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 175/14
En ALBACETE, a trece de Noviembre de dos mil catorce
Doña INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número
CINCO de Albacete; habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1217/12,
promovidos a instancias de D. Jose Miguel y Dª Eufrasia y en su representación el Procurador Sr.
Monzón Rioboo y asistido por el letrado Sr. Bello Serrano, contra Banco Santander, S.A., representada por la
procuradora Sra. Ramírez Ludeña y asistido por el letrado Sr. Remón Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO : Por el procurador Sr. Monzón Rioboo en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario, solicitando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las demandadas a fin de que la contestasen en el plazo de 20 días, verificándolo por escrito presentado por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña, en el que tras contestar a la demanda, solicitaba que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda formulada frente a su mandante, con imposición de costas a la entidad actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, ésta se celebró, y no habiéndose llegado a acuerdo alguno por las mismas, se solicitó la continuación del procedimiento, proponiendo los medios de prueba que constan en el acta, citándose a las partes para la celebración de la oportuna vista.
CUARTO.- El día señalado para la vista concurrieron las partes, procediéndose a practicar la prueba admitida, con el resultado recogido en la preceptiva grabación videográfica.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación de D. Jose Miguel y Dª Eufrasia se formuló demanda de juicio Ordinario contra Banco Santander, S.A.
Los actores alega que el 27 de Septiembre de 2007 suscribieron valores emitidos por Santander Emisora 150, S.A., por importe de 15.000 euros, aportándose como documentos números 1 y 3 tríptico de condiciones de emisión y copia de la suscripción.
Se afirma que previamente a contratar y de manera verbal, se les informó de las condiciones del producto, manifestándoles unas distintas de las que después se contenían en la carta informativa que recibieron en Septiembre de 2012 (documento número 5).
Así, en 2007 se les indicó que el importe invertido rentaría unos intereses del 7,5% todos los años de la duración del contrato (tres años) y que al final el capital sería reembolsado o bien convertido en acciones del Banco Santander, según su cotización en bolsa a la fecha de la conversión.
En cambio en la circular que se acompaña como documento número 5, de Septiembre de 2012 se recogía que el 4 de octubre se cumplía el quinto aniversario de la emisión de valores Santander y se recordaba a los clientes que transcurrido ese plazo, conforme a lo previsto en el folleto relativo a la emisión, los valores en circulación se convertirían automáticamente en acciones de Banco Santander.
Ante esa discrepancia se destaca que se cursaron reclamaciones al Banco de Santander, S.A. y al Banco de España y que se abrió expediente por la CNMV, que el 5 de Marzo de 2012 emitió el informe que se adjunta como documento número 4, en el que se concluye que el Banco de Santander no ha acreditado disponer de información sobre los reclamantes que le permitiera valorar la adecuación del producto a su experiencia o perfil inversor.
Mantiene la actora su inexperiencia en contratación de operaciones de inversión, no habiéndosele explicado los riesgos que entrañaba el contrato ni que los valores se transformarían en acciones pasados cinco años desde la emisión del producto, lo que implicaba que estarían sometidos a las fluctuaciones del mercado.
Concluyendo que concurrió por ello un vicio del consentimiento, suplica que se declare la nulidad del contrato, condenando a la demandada a devolver a la actora la suma de 15.000 euros más el interés legal desde la firma de aquél, restituyendo por su parte la demandada los intereses --trimestrales recibidos.
SEGUNDO.- La demandada rechaza esta pretensión.
De entrada opone la caducidad de la acción ejercitada, conforme al artículo 1.301 del Cc . ya que este precepto establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años desde la consumación del contrato, esto es, desde el momento en que comenzó a tener efectos, momento que la parte sitúa en Septiembre de 2007, no habiéndose presentado la demandada hasta octubre de 2012.
Subsidiariamente niega que el consentimiento prestado por la actora al contratar estuviera viciado, pues no existió error.
Tras señalar que durante muchos años los actores ha invertido en todo tipo de productos financieros, incluidos productos de alto riesgo/ acciones y en productos con un nivel de complejidad similar o superior al del litigioso, se sostiene que fueron debidamente informados de las características del negocio, conociendo su riesgo.
La demandada destaca que cumplió su obligación de confeccionar y publicar un folleto explicativo de todas las características del producto, así como de sus riesgos (documento número 20 de la contestación a la demanda) También publicó el oportuno tríptico en que se resumían las características esenciales del producto (documento número 9 de la contestación), en el que incluso se recogían ejemplos de posibles pérdidas, documento que en la demanda se reconoce que fue entregado a los actores (incluso se acompaña bajo el número 1 de la misma).
Por tanto, eran conocedores de que invertían en unos valores convertibles en acciones de Banco Santander, S.A. y por tanto, ligados a la evolución de éstas, con el añadido, eso sí, de que recibirían un elevado interés fijo.
Además desde la suscripción del producto en octubre de 2007 los demandantes han recibido los intereses trimestrales que se han devengado, confirmando de ese modo el contrato, sin formular queja o reserva alguna.
El 4 de octubre de 2012, fecha prevista para el canje obligatorio y dado que la actora nunca optó por el canje voluntario, los valores suscritos se convirtieron en 1.127 acciones, que cotizan en el mercado, no pudiendo concretarse el resultado final de la inversión hasta que no se proceda a la venta de esas acciones.
Concluye la demandada que la única razón de la demanda es el descenso de la cotización de las acciones litigiosas, como las de tantas otras entidades, motivado por la crisis.
TERCERO.- Así las cosas, hay que analizar en primer lugar la caducidad plateada con fundamento en el artículo 1.301 del Cc .
Al respecto hay que señalar que, este precepto no es aplicable a los contratos inexistentes, viniendo a mantener la actora dicha inexistencia al invocar la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, el consentimiento, puesto que la acción para tal categoría de ineficacia es imprescriptible.
CUARTO.- Sentado lo anterior, se pasa a analizar la naturaleza y características del negocio celebrado.
El Banco Santander lanzó una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera holandesa ABN AMRO y para financiar dicha operación emitió el 4 de octubre de 2007 los denominados Valores Santander, estando esta emisión vinculada a la operación descrita, por lo que su evolución posterior quedaba también ligada al resultado de esta operación.
Una vez se adquirió ABN AMRO, los valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones, devengándose un interés anual del 7,30% el primer año y el Euribor más 2,75% los años sucesivos, hasta un máximo de cuatro años. Llegado el vencimiento de la inversión (cinco años desde su emisión), el titular recibía necesariamente acciones del banco a una cotización predeterminada, permitiéndose el canje voluntario anual hasta el vencimiento (cada año a partir de octubre de 2007) a iniciativa del inversor; esto es, de forma voluntaria, o bien obligatoriamente, transcurridos cinco años (4 de octubre de 2012) desde la emisión del producto, conforme a un valor o precio de conversión determinado al inicio. El precio de referencia para el canje de los Valores Santander en acciones se encontraba predeterminado y así se indicaba en el Tríptico informativo registrado ante la CNMV.
Dadas las características de este producto financiero, indiscutiblemente era necesario proporcionar información previa y exhaustiva por parte de la entidad bancaria al cliente de la misma, pues no se ofrecen meramente acciones.
La parte demandada argumenta que los documentos entregados al actor (el tríptico obrante como documento nº 9 de la demanda) permite entender que se encontraba informado de las características de su inversión.
La normativa representada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, fue objeto de una importante reforma por la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, que incorporaba la normativa MiFID a nuestro ordenamiento interno, pero no es aplicable a este caso al haber sido firmado el contrato litigioso con anterioridad a su entrada en vigor.
Sin embargo, la LMV, en su redacción anterior a la reforma de 2007, tras declarar en su artículo 2 b) incluidos en su ámbito de aplicación «los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no», establecía en el artículo 78.1 y en el artículo 79.1, apartados a), c) y e), una serie de exigencias.
En desarrollo de las mismas, el
Este Real Decreto incorporaba como Anexo un Código general de conducta de los mercados de valores , del que cabe destacar algunas disposiciones, como la obligación de las entidades de solicitar de sus clientes «la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vaya a proveer» (artículo 4.1), la obligación de las entidades de ofrecer y suministrar a sus clientes «toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos» (artículo 5.1) y la exigencia de que la información a la clientela «debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos» (artículo 5.3).
La prueba de la suficiencia de la información facilitada se encuentra en el ámbito de disponibilidad y facilidad probatoria del Banco, de conformidad con el artículo 217.7 de la LEC .
En este caso, reconocida por la parte actora la entrega del tríptico de la emisión de los Valores (documento nº 1 de la demanda), habrán de valorarse las pruebas practicadas a instancia de la parte demandada para comprobar el alcance de la información precontractual suministrada a aquélla.
El testigo propuesto por el banco, el subdirector de la sucursal (en el momento de la firma del contrato se sobreentiende) tras manifestar que conocía a los actores, que habían contratado con anterioridad productos financieros que no tenían asegurada la devolución, pues tenían acciones de mercantiles como 'Telefónica' o 'Iberdrola', incluso acciones Santander, que es como están referenciadas las litigiosas, por lo que además se entendió que tenían perfil inversor para estos productos, declara que se les informó de los mismos basándose en el tríptico de condiciones de emisión de los valores.
Llegados a este punto, dado que la cuestión capital estriba en la interpretación de la información de dicho tríptico, aportado por una y otra parte como se ha indicado, es preciso su análisis.
Pues bien, este documento contiene una información suficiente acerca de las características del producto contratado, que hizo posible que la actora lo entendiera u obtuviera una correcta representación mental del mismo.
Pudo entender el desarrollo del contrato en los términos detallados más arriba.
Pese a las manifestaciones de la actora sobre el engaño padecido, lo cierto es que no existe prueba alguna de ello y de la documentación suscrita por ella se desprende lo contrario, sin que, en ningún caso, conste que el producto adquirido garantizase el capital suscrito.
A la firma del contrato ( octubre de 2007), documento número 3 de la demanda, los actores firmaron la recepción del tríptico y demás información anteriormente referida que identifica el fin de la inversión y la forma de conversión.
Por otro lado, los antores recibieron los intereses trimestrales de la inversión y no presentaron queja fehaciente hasta 2012 (documento número 4 de la demanda).
Eran conscientes de que invertían en un producto financiero con unos intereses muy superiores a los de un depósito de plazo fijo y cuyo único elemento de incertidumbre era la conversión, bien voluntaria cada año, bien obligatoria al final de los cinco años, de las obligaciones en acciones de la entidad banco Santander.
El presente caso no es equiparable a otros productos financieros de riesgo o complejos, pues los demandantes simplemente sufrieron el azar de la inversión.
Se trata de una inversión en la que si no se adquiría el ABN se devolvía con un alto interés y si se adquiría se convertía en acciones en determinadas condiciones.
El producto tenía el mismo riesgo que la compra de acciones del Banco Santander, de las que la actora como se ha indicado ya era titular antes de la firma del contrato litigioso.
En definitiva, no se puede considerar a la parte demandante carente de experiencia en materia financiera, ni desinformada o engañada a la hora de aplicar el error invalidante del negocio.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar la demanda interpuesta.
QUINTO.- Desestimada la demanda, conforme al artículo 394 de la LEC , la parte demandante será condenada al pago de las costas causadas.
Vistos además de los citados, cualesquiera otros preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Rioboo, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dª Eufrasia , contra Banco de Santander, S.A., y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete.
Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.
E//.
PUBLICACIÓN .- En Albacete a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce. En el día de la fecha, la anterior sentencia ha sido firmada y entregada en la Oficina Judicial de este Juzgado, precediéndose en este mismo día a su obligación. De lo que doy fe.
