Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 516/2013 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 516/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 1473/12
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 175
Barcelona, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 516/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2013 en el procedimiento nº 1473/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el que es recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.y apelada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (12-11-2012) hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, imponiéndole el pago de las costas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
AXA, SEGUROS GENERALES, S.A., formuló demanda frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L., en reclamación de la cantidad de 13.745,50 €, que pagó a su asegurada, Laboratorios de Aplicaciones Farmacodinámicas, S.A., con consecuencia de los daños sufridos en sus instalaciones y aparatos eléctricos, a causa de alteraciones de suministro eléctrico el día 22 de agosto de 2012.
La demandada se opuso a la demanda alegando que el día 22 de agosto de 2012 el suministro eléctrico proporcionado en el establecimiento asegurado por la actora no se interrumpió, ni sufrió fluctuaciones ni alteraciones de ninguna clase, sino que se prestó en condiciones de continuidad y normalidad.
La sentencia apelada estimó totalmente la demanda contra la que ahora se alza la demandada alegando que incurre en contradicción pues después de razonar que no cabe la inversión de la carga de la prueba, imputa después la responsabilidad a ENDESA por no haber probado que el suministro se prestó en debidas condiciones y que no concurre nexo causal entre la supuesta prestación defectuosa del mismo y la avería de los aparatos eléctricos. Añade que las pruebas practicadas no son concluyentes y a tenor de lo establecido en el art. 217 LEC ha de desestimarse la demanda porque no se ha probado que se produjeran las denunciadas alteraciones en el suministro de energía, y menos que dichas supuestas alteraciones fueran la causa de la avería de los aparatos.
La actora se opone al recurso.
SEGUNDO. Carga de la prueba. Valoración.
Nos hallamos ante una reclamación por responsabilidad derivada de supuestos defectos del suministro de energía eléctrica proporcionada por la demandada, es decir por defectos de producto, ya que a tenor del art. 136 del TRLGDCU, aprobado por RD legislativo 1/2007, de 17 de noviembre, tiene la condición de producto la electricidad, por lo que la norma de aplicación en relación con la carga de la prueba es el art. 139 de dicho texto legal , a cuyo tenor ' el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'.
En consecuencia, es a la demandante, que reclama en ejercicio de la acción del art. 43 LCS , subrogándose en la posición del perjudicado, a quien le incumbe la carga de la prueba de que el daño por el cual reclama se ha producido como consecuencia de un suministro eléctrico defectuoso. Y, a esa conclusión llega la sentencia de primera instancia después de analizar la prueba practicada, es decir, que el daño se ha producido como consecuencia de micro-cortes o alteraciones en el suministro eléctrico, lo que es combatido por la apelante, por lo que procede valorar nuevamente la prueba.
Según la actora, el día 22 de agosto de 2012 se produjeron diversos microcortes en el establecimiento de su asegurada, que es un laboratorio, a consecuencia de los cuales se dañaron dos aparatos, en concreto una enfriadora y un espectrómetro.
El perito de la actora, Sr. Baldomero , llegó a la conclusión de que el origen de la avería de los dos aparatos estuvo en las deficiencias en el suministro con base en lo que le manifestaron los industriales que procedieron a la reparación de los aparatos, los cuales, según manifestó, le confirmaron que se había tratado de un fallo eléctrico, porque después de tantos meses (su Informe Pericial es del día 22 de diciembre de 2012), sólo podía reflejar lo que le dijeron aquéllos.
Por lo que se refiere a esos industriales, obra en autos un Informe de DAUNIS, que procedió la reparación de la enfriadora de agua, en el que se señala que los elementos de la máquina quedaron averiados justo después de los micro-cortes de fluido eléctrico que se produjeron en las instalaciones, lo que les llevó a concluir, no sólo por la coincidencia en el tiempo, sino también por el tipo de avería (fallaba una de las fases del magnetotérmico diferencial trifásico y, debido a eso, los fusibles del compresor frigorífico quedaron cortados), que muy probablemente fue aquélla la razón de la incidencia.
Por su parte, el Sr. Juan Ignacio , que es el Técnico, que se encarga periódicamente del mantenimiento y reparación de los aparatos electrónicos de precisión que se utilizan en el laboratorio, que declaró en el acto del juicio que lo primero que preguntó cuando le avisaron para que reparara el espectrómetro, que fue el otro aparato que se averió, fue si se había ido la luz porque cuando hay una subida de tensión este tipo de aparatos se estropean, y por eso se recomienda que estén siempre conectados, debido a su extrema sensibilidad. Por tanto, haber tenido interrupciones en el suministro y haberse averiado, además, una enfriadora, es para él 'signo casi seguro' de que tuvo que ser por ese motivo, es decir, por las fluctuaciones de corriente.
La demandada ha negado que hubiese esos micro-cortes en el suministro, pero los mismos fueron confirmados por un empleado del Laboratorio, si bien, como testigo de referencia, pues él estaba de vacaciones cuando se produjeron las averías, aunque manifestó que le consta que llamaron a ENDESA y les proporcionaron un número de incidencia, que es el que consta en el dictamen pericial del Sr. Baldomero , (Incidencia nº 1-893852608), acerca del cual ninguna explicación ha dado la demandada, por lo que podemos entender probada la realidad de esas micro-interrupciones del suministro. Atendida la existencia de una incidencia, como lo demuestra que ENDESA proporcionó un número, era a esta litigante a quien incumbía probar que la comunicada obedeció a otro motivo distinto que el que aquí se alega, y nada ha manifestado al respecto.
Probado el defecto del suministro, la siguiente cuestión es la relativa a la prueba de la relación de causalidad con el daño sufrido. Si se atiende a la secuencia temporal, micro-cortes seguidos de avería, y además, en dos aparatos distintos, lo lógico es pensar que existe relación de causalidad entre ambos, no obstante lo cual el dictamen pericial de la demandada la niega, y las razones de ello fueron expuestas de forma rigurosa por la perito, Sra. Adoracion , en el acto del juicio.
Declaró esta perito, que es física especialista en electricidad, que en el laboratorio tenían todo tipo de protecciones contra subidas de tensión y también un analizador y rectificador de tensión, -que aparece fotografiado en su dictamen-, debido a que se trata de un laboratorio de calibración, que hubiera detectado y parado cualquier alteración de la corriente.
Por lo que se refiere al equipo de enfriamiento, manifestó la perito que si se tiene en cuenta la factura de reparación, la avería se produjo en la sonda evaporativa y un problema de tensión de fuera del aparato, no la daña, pues se trata del termostato. Explicó que si la sonda no funciona correctamente, el compresor entra en funcionamiento de forma irregular y se pone en marcha más veces, calentándose, y dañándose, y éste es un daño que procede de dentro del equipo, no de fuera. La avería del refrigerador era, a su entender, una cuestión muy clara atendida la reparación que se hizo, y que en modo alguno pudo ser provocada por los micro-cortes a que se hace referencia.
Y, en cuanto al espectrómetro, consideró que se trataba de un problema sin ninguna relación con el anterior, pero que en este caso, lo que es la parte de alimentación no resultó afectada, por lo que necesariamente tuvo que ser un daño interno del equipo, y no procedente del exterior. Aclaró, además, que el componente 'laser power supply', que resultó afectado, según el Informe que hizo el técnico, Don. Juan Ignacio , es de alimentación interna del aparato, que transforma la electricidad que viene de fuera del aparato, no siendo fallo que procediese de la red.
Atendidas las explicaciones técnicas proporcionadas por la perito de la demandada, y que no obran rebatidas por el perito del actor, el cual reconoció que llegó a la conclusión de que el origen de la avería estaba en los micro-cortes de electricidad, con base en lo que le manifestaron los industriales, y éstos lo fundan de manera exclusiva en la secuencia temporal, no podemos sino concluir que no ha quedado probada la relación de causalidad entre la alteración del suministro eléctrico y el daño por el que se reclama. Debe tenerse presente que aunque la secuencia temporal pudiera resultar un indicio, se ha practicado una prueba pericial que la desmiente, al considerar que el daño tuvo su origen, en ambos casos, por defecto interno de los aparatos, y dicha prueba pericial no ha resultado desvirtuada por la pericial de la demandante, que se funda más en suposiciones que en razones científicas, que sí ha proporcionado la perito de ENDESA.
Procede, por todo lo anterior, la estimación del recurso interpuesto, y con ello, la desestimación de la demanda.
TERCERO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandante ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por AXA, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANOMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ENDESA, e imponemos a la actora las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
