Sentencia Civil Nº 175/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 101/2015 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100422

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00175/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1

VALDEPEÑAS

ROLLO DE APELACION Nº101/15

JUICIO ORDINAIRO Nº881/10

PRESIDENTE:

ILMO. SR.

D. Ignacio Escribano Cobos.

MAGISTRADOS:

ILTMOS. SRES.

D. José Mª Tapia Chinchón.

Dª Almudena Buzón Cervantes.

SENTENCIA nº.: 175BIS/2.015.

En la ciudad de Ciudad Real a siete de Septiembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº. 881/10 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso la Procuradora Dª Mª José Cortés Ramírez en nombre y representación de la comunidad de propietarios de viviendas del EDIFICIO000 ' y de la comunidad de propietarios de cocheras del EDIFICIO000 '.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día diecisiete de diciembre de dos mil catorce, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO; Que estimo parcialmente la demanda presentada por Comunidad de Propietarios de Viviendas del EDIFICIO000 y Comunidad de Propietarios de Cocheras del EDIFICIO000 -asistidos del Letrado Sr. Delgado Merlo y representados por la procuradora Doña Maria José Cortés Ramírez--, frente a la mercantil JML PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL- 'en rebeldía procesal-y OBRAS Y CONSTRUCCIONES VALMORAL SL -en rebeldía procesal--, con relación a los siguientes extremos: --Grandes manchas de humedad sobre los paramentos verticales de las dos plazas de sótano -cocheras-con fachadas a las calles de su posición, esto es, Princesa, Constitución, Bernardo Balbuena. Presencia de agua sobre el forjado de piso de esas plantas, en la crujía colindante tanto en las plazas de garaje como en los trasteros, fruto del agua que entro a través de los muros de cerramiento. Trasteros inutilizables.- -Las puertas RF no cierran en las plantas NUM000 NUM001 y NUM002 (6 unidades).- -Defecto de pulido en el pavimento de la vivienda con alguna pieza de tonalidad distinta.- -Falta de perfil de remate en la unión de la ventana del salón con el vierteaguas. (vivienda NUM003 , planta NUM002 ).- -Falta de sellado perimetral del ventanal grande del salón (esquina) con el cerramiento (vivienda NUM004 y NUM003 , planta NUM002 ).- -Defectuoso recibido del tapajuntas de la puerta del cuarto de baño (vivienda NUM004 , planta NUM002 ).- - Falta de limpieza del vierteaguas de este ventanal (vivienda NUM004 , planta NUM002 ).- Condenando solidariamente a las demandadas a realizar las obras de reparación necesarias en el sentido apuntado por el informe parcial de D. Ramón , con las valoraciones económicas expresadas en el mismo.- Que desestimo las pretensiones deducidas por Comunidad de Propietarios de Viviendas del EDIFICIO000 y Comunidad de Propietarios de Cocheras del EDIFICIO000 - asistidos del Letrado Sr. Delgado Merlo y representados por la procuradora Doña Maria José Cortes Ramírez-, frente a D. Severino -asistida del Letrado Sr. Vallejo Fernández y representada por la Procurador Sra. Tarancon Moran-y D. Juan Pablo -asistido del letrado Sr. Blázquez Seco de Herrera y representados por la Procurador Sra. Navarro Delgado-, condenando a las actoras al abono de las costas'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día TRES DE SEPTIEMBRE DE 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Recurre el demandante en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del Art. 17 de la LOE (Ley de Ordenación de la Edificación ) y ello porque:

-En primer lugar, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que en la materia que nos ocupa incumbe al propietario demandante probar los vicios y defectos de construcción y a los agentes de la edificación demostrar su concurso ó no en las causas de tales vicios ó deficiencias ó, en su caso, su cuota ó grado de participación ó de responsabilidad resultando que, en nuestro caso y según el parecer de las recurrentes, el Juez a quo no ha hecho valoración de la parte de responsabilidad que el arquitecto director de la obra y el arquitecto técnico (aparejador) pudieran tener en la aparición de las diferentes deficiencias a cuya reparación sí han sido condenadas la promotora y la constructora también demandadas por lo que la sentencia que se recurre incurriría en error en la valoración de la prueba y sus conclusiones respecto de algunas de tales deficiencias resultarían incompletas al no resolver sobra la responsabilidad de la totalidad de los agentes intervinientes.

-En segundo lugar porque si bien admiten las recurrentes que la mayoría de los vicios denunciados se refieren a defectos constructivos, ello no puede sin más excluir la responsabilidad de los técnicos demandados pues no puede desconocerse su vinculación al certificado final de la obra en el que no se hace objeción alguna ni referencia a sus deficiencias además de que la obra no se ejecutó según proyecto resultando que las deficiencias aparecidas exceden de las imperfecciones corrientes lo que constituye una violación del contrato. Añaden las recurrentes que en todo caso tales deficiencias, también las que en la sentencia se califican como meras imperfecciones de acabado, obedecen a una defectuosa supervisión de las obras que desde luego incumbía al arquitecto técnico, siendo significativo que los técnicos demandados no hayan aportado a los autos el proyecto de ejecución a fin de poder constatar, en su caso, la corrección de su actuación profesional.

- En tercero porque los defectos excluidos en la sentencia, incluso de la responsabilidad de la constructora y promotora, por considerarse en la misma que obedecen a particulares no exigibles con arreglo a la normativa vigente en la fecha a la que se remiten los hechos que nos ocupan han de estimarse pues en el caso del vidrio de seguridad en los ventanales del salón de los pisos Nº. NUM003 y NUM004 de la planta NUM002 , la reclamación de las demandantes no supone enriquecimiento injusto y en cuanto a la distancia existente entre los barrotes verticales del dormitorio de la vivienda Nº. NUM004 la misma supone un incumplimiento del DB SU del CTE.

-Finalmente y en cuarto lugar, por lo que a este primer motivo de apelación se refiere y en relación a las manchas de humedad aparecidas en los paramentos verticales de las dos plantas del sótano, porque el Juez a quo ha tenido en cuenta que el muro perimetral del edificio debía ser según el proyecto de hormigón si bien finalmente se hizo de ladrillo protegido con una lámina de impermeabilización y además ha omitido toda referencia a la certificación emitida por el Excmo Ayuntamiento de Valdepeñas y de la que se desde concluir que fueron los técnicos aquí demandados los que se encargaron la ejecución de la zanja lo que también determina su responsabilidad por tales deficiencias.

Finalmente, mantienen los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en infracción de los Arts. 216 , 405.2 , 281.3 y 428 LEC al considerar que las comunidades actoras no tienen la condición de propietarias en orden a interponer la acción de responsabilidad contractual al amparo de lo prevenido en el Art. 1124 CC , hecho que no ha sido objeto de discusión en este procedimiento y además en infracción del Art. 218 LECr en la medida en que incurre en incongruencia omisiva al no resolver la totalidad de las cuestiones controvertidas ofreciendo un Fallo que adolece de poca claridad pues ni especifica qué reparaciones han de realizarse para subsanar las deficiencias acreditadas; si las referidas reparaciones, mencionadas por remisión al informe del perito D. Ramón , han de realizarse bajo la supervisión de un arquitecto ó de un aparejador; en qué plazo habrán de ejecutarse; quién ha de correr con los gastos inherentes a tales obras como tampoco contiene la condena a los demandados a abonar a las actoras la suma solicitada de 43.629,20 euros para el caso de que las obras de reparación no llegaran a ejecutarse.

Se oponen a dicho recurso los demandados que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Planteado el recurso en los términos expuestos conviene precisar que la intención fundamental de las recurrentes no es sino la de extender a los demandados personados, arquitecto y arquitecto técnico, la responsabilidad por los diferentes vicios constructivos aparecidos tanto en algunas viviendas como en el sótano del EDIFICIO000 ' de Valdepeñas, tanto de aquéllos que han determinado la condena de la constructora y promotora, como de aquellos otros que han quedado excluidos de dicha condena bien por entender el Juez a quo que obedecen a exigencias legislativas no en vigor en la fecha en que se proyectó y ejecutó la obra, bien por entender (humedades aparecidas en la plaza de garaje nº. NUM005 ) que las mismas obedecen a causas no imputables a los referidos técnicos. Pues bien, como punto de partida conviene tener presente que la vigente ley de ordenación de la edificación no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.

Así y por lo que al presente caso se refiere, son obligaciones del arquitecto según dispone el Art. 12 de la referida ley : 'b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno. c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto. d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos. f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos'.

El Art.13 se refiere a las del aparejador (arquitecto técnico) y que son: 'b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas. c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra. d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas. e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado'.

Ni el arquitecto director de la obra ni el arquitecto técnico responden, en el sistema actual, de los meros vicios y defectos de acabado que se han de exigir al constructor, y ello en tanto en cuanto no nos encontraríamos ante vicios ruinógenos propiamente dichos.

TERCERO:Sentado lo anterior y sin seguir el orden estricto de las alegaciones vertidas en el recurso, en tanto en cuanto que su primer fundamento se refiere a todas y cada una de las patologías apreciadas tanto en las viviendas como en el sótano, y siendo estas las de mayor entidad y repercusión para las comunidades recurrentes en cuanto que podrían integrarse en el concepto de vicio ruinógeno por afectar a la funcionalidad de los elementos afectados, no en vano se admite en la sentencia recurrida que los trasteros no se pueden utilizar precisamente por las humedades que presentan y que igualmente presentan problemas del mismo tipo si bien con distinto origen la plaza de garaje Nº. NUM005 y el foso del ascensor, comenzaremos nuestra exposición por el análisis de las mismas si bien anticipando que la Sala no puede compartir los razonamientos que se exponen en el recurso.

Así se ha considerado probado en la sentencia que en los sótanos del edificio en cuestión han aparecido manchas de humedad sobre los paramentos verticales de las dos plantas de sótano (cocheras) con fachadas a las calles de su posición; que hay agua sobre el forjado del piso de estas plantas y en la crujía colindante tanto en las plazas de garaje como en los trasteros (que no se pueden utilizar) y ello a consecuencia del agua que ha entrado por el muro de cerramiento. Ahora bien, siendo ello de esta manera no se puede concluir sin más la responsabilidad del arquitecto y del arquitecto técnico, por más que firmaran el certificado final de obra, el 22/08/2008 fecha en que las manchas de humedad aún no se habrían manifestado pues según la demanda los vecinos no tomaron posesión de las viviendas hasta finales del año 2009 siendo a partir de dicha fecha que se empezaron a advertir la presencia de estas irregularidades, y que el muro perimetral de cerramiento no se ejecutara finalmente según lo proyectado, y ello porque como bien concluyeron tanto el perito de las demandantes como el de la demandada, tanto el uso del hormigón proyectado como el empleo de ladrillos complementados con un material de impermeabilización, en nuestro caso plástico, se presentan como soluciones útiles y correctas no debiendo presentar ni la una ni la otra problemas de humedad, cuya causa en nuestro caso debe buscarse en la ejecución de una zanja para la conducción de telecomunicaciones en cuya realización se levantó y deterioró el plástico que hacía impermeable la pared de ladrillo permitiendo ello el paso del agua y la aparición, a la postre, de las manchas de humedad, sin que de la prueba practicada se pueda concluir que los demandados y recurridos aparejador y arquitecto tuvieran intervención en la ejecución de dicha zanja, es más, que la misma se ejecutara al tiempo que la obra principal, admitiendo los peritos examinados que dicha obra se puede realizar durante ó después de la de la edificación pero, en todo caso, que es independiente de la misma, que obedece a su propio proyecto y que no tiene nada que ver con la dirección facultativa de la obra, sin que a esta conclusión obste que según certificación del Ayuntamiento de Valdepeñas no se tenga constancia de que se solicitara ó concediera licencia a un tercero para su ejecución que, perfectamente, pudo correr por cuenta de la constructora, cuya responsabilidad sí se ha declarado, pero al margen de la dirección facultativa de la obra propiamente dicha. Se comprende por lo expuesto que en lo que a este particular se refiere no se aprecia en error de valoración al que se refiere el recurso.

Como no se aprecia error en la sentencia recurrida cuando resuelve que tampoco los problemas de humedad observados y existentes, ciertamente, en la plaza de garaje NUM005 y en el foso del ascensor, procedentes en este caso del subsuelo, pues el solar en el que asienta el edificio era anteriormente una bodega por lo que dicho subsuelo está muy modificado respecto al estado en que se encontraba naturalmente además de que bajo la plaza de garaje hay un pozo del que en distintas épocas del año mana agua, son atribuibles a la dirección técnica en la medida en que el propio perito de la demandante vino a reconocer que si el estudio geotécnico que ciertamente no ha visto pero al que sí se hace referencia en el proyecto básico de ejecución según manifestó el perito presentado por el demandado y del que el arquitecto Sr. Severino aseguró le fue facilitado por la constructora, informa en el sentido de que no hay agua en el subsuelo no se hace preciso adoptar medida alguna para resolver los problemas que su presencia pudiera plantear, y explicó que un buen proyecto geotécnico debería haber contenido información sobre la presencia de agua; que es lógico pensar que en la fecha en que se ejecutó la obra el dato freático del estudio geotécnico fuera nulo en cuyo caso él mismo no habría adoptado medida alguna y luego le habría pedido explicaciones al geólogo, por tanto no es posible exigir responsabilidad al arquitecto porque confiando en la corrección de los datos facilitados por el geólogo no consignara al elaborar el proyecto básico de ejecución medida alguna tendente a drenar el agua que pudiera existir en el subsuelo, como que tampoco adoptara medida correctora alguna durante el proceso constructivo si durante el mismo no se evidenció dicho problema.

Se comprende por lo hasta ahora razonado que la vinculación del arquitecto y del aparejador al certificado final de obra no les hace responder de unos vicios que, además de no estar presentes en dicho momento, resultan ser ajenos a su actuación profesional en la obra, como no cabe tampoco pretender que hayan de responder por no atender a sus labores de control y vigilancia durante dicha ejecución pues los daños causados en el sistema de impermeabilización del cerramiento perimetral fueron el resultado de unos trabajos ajenos a su obra y la ausencia de referencia a la existencia de agua en el subsuelo por parte del estudio geotécnico determinó que no se adoptara cautela alguna para solventar los problemas que pudieran derivarse de su presencia.

CUARTO:En cuanto a los restantes defectos que sin duda presentan las viviendas, en concreto en la vivienda NUM004 , planta NUM002 en la que se ha producido un defectuoso recibido del tapajuntas de la puerta del cuarto de baño; falta el sellado perimetral del ventanal grande del salón en el cerramiento; hay falta de limpieza del vierteaguas de este ventanal y hay defectos de pulido en el pavimento de dicha vivienda, y en la vivienda NUM003 de la misma planta en la que falta el perfil de remate en la unión de la ventana del salón con el vierteaguas y falta el sellado perimetral del ventanal del salón con el cerramiento, así como en las puertas RF ubicadas en los sótanos que no cierran correctamente, se hace difícil hacer extensiva la responsabilidad declarada de la constructora y de la promotora a los técnicos demandados y ello porque el examen de la prueba practicada y, esencialmente, de la conclusión expresada por los dos peritos examinados no puede concluirse sino como lo hace el Juez a quo que nos encontramos ante meras imperfecciones, defectos de acabado que no se integran en el concepto de vicio ruinógeno pues no comprometen ni la habitabilidad de las viviendas ni la funcionalidad de los elementos afectados, y así parece desprenderse de la aclaración ofrecida en el Juicio Oral por el perito de las demandantes momento en que aseguró que las viviendas presentan una serie de defectos menores, lo que debemos entender referido a los vicios de las viviendas que aparecen recogidos y fotografiados en su informe y que no fueron objeto de especial atención durante la práctica de la prueba pericial desarrollada en el Juicio Oral.

Ni la falta de limpieza del vierteaguas, ni la falta de sellado perimetral de algunas ventanas, ni el defectuoso recibido del tapajuntas de la puerta de un cuarto de baño, ni el defectuoso pulido en el pavimento, referidos exclusivamente a dos de las viviendas de las cincuenta y ocho proyectadas y ejecutadas, pueden elevarse a la categoría de vicios ruinógenos a los efectos pretendidos por las recurrentes, no siendo sino meras imperfecciones que, según el sistema de responsabilidad articulado en la LOE, que es, en principio, como regla general y como hemos dicho anteriormente, individualizada, no pueden atribuirse ni al aparejador ni al arquitecto director de la obra, solución que ha de hacerse extensiva a los defectos apreciados en las puerta RF de los sótanos de las que lo que ha resultado es que rozan en el pavimento lo que determina que se abran y cierren con dificultad, más no que su uso sea imposible de suerte que su arreglo pasa exclusivamente por ajustarlas.

Finalmente y por lo que al capítulo de los defectos existentes en las viviendas se refiere resta por examinar las alegaciones efectuadas por los recurrentes en relación a la falta de vidrios de seguridad en el antepecho del ventanal del salón de los pisos NUM004 y NUM003 de la planta NUM002 del que carecen y a la existencia de una distancia excesiva entre los barrotes verticales de una barandilla de un dormitorio de la vivienda NUM004 respecto a la pared, y cuya solución resulta tan sencilla como, en el primer caso, cambiar el actual vidrio por uno de seguridad ó bien colocar una barandilla y en el segundo, de poner dos barrotes entre el último y la pared para reducir la distancia existente actualmente, pues bien ambas cuestiones que incluso el perito de la demandada propone sean solucionadas encuentran su justificación en razones de seguridad, esto es, por seguridad sería conveniente su corrección en la forma que proponen los peritos pero dicha conveniencia resulta insuficiente para entender que la falta de adopción de tales precauciones determinen la responsabilidad de los agentes constructivos en tanto en cuanto, y así concluyen de manera coincidente los dos peritos examinados, que la licencia de obra se presentó antes de que fuera de aplicación el Código Técnico de la Edificación y en consecuencia que fuera obligatorio el cumplimento del Documento Básico de Seguridad de la Utilización (DB-SU) que no entró en vigor hasta el año 2006.

En fin y por lo expuesto se comprende que tampoco en relación al conjunto de defectos examinados en este Fundamento el recurso puede ser estimado.

QUINTO:Por lo demás recurren las demandantes la sentencia de instancia por no pronunciarse sobre la acción de responsabilidad contractual que al amparo de los Arts. 1101 y 1124 CC se ha ejercitado sobre el argumento de que no han acreditado su condición de propietarios de las viviendas y elementos afectados siendo que dicha cualidad no ha sido controvertida en este procedimiento, sin embargo lo que razona la sentencia recurrida es que tales acciones no pueden tener su origen sino en la existencia de un contrato de compraventa y que si bien lo normal y lo que sucede en la generalidad de los casos es que la promotora actúe también como vendedora pero que en todo caso dicha condición ha de acreditarse, prueba que también debió haberse verificado en este caso por más que la promotora esté en situación de rebeldía procesal, concluyendo el Juez a quo que las demandantes no han cumplido con dicha carga probatoria, y así es porque de la lectura de la demanda se desprende que dicha condición de vendedora de la promotora se ha dado por entendida y no se ha presentado documento alguno tampoco del que pueda inferirse que, efectivamente también en este caso, la promotora fue la vendedora.

La cuestión a la postre resulta baladí en la medida en que la promotora ha sido condenada por mor de lo prevenido en la LOE.

SEXTO:Finalmente y en cuanto a la alegada infracción por parte de la sentencia recurrida del Art. 218 LECv en modo alguno pueda esta Sala compartir los argumentos ofrecidos por las comunidades demandantes para concluir que la misma incurre en incongruencia omisiva pues ofrece una respuesta más que jurídicamente fundada a la totalidad de las cuestiones planteadas por las recurrentes sin que la falta de especificaciones acerca de las obras de reparación que han de acometerse expresadas en la sentencia recurrida por remisión al informe elaborado por el perito D. Ramón y de conformidad con las valoraciones económicas expresadas en el mismo pueda entenderse como vicio de incongruencia ó falta de claridad en su contenido, y todo ello por más que no exprese en qué plazo deberán acometerse tales reparaciones, ni qué técnico habrá de supervisar su ejecución, ni a cargo de quién han de correr los gastos derivados de las mismas, particulares que bien podrían haberse solicitado en su momento por vía de aclaración pero que no impiden la ejecución de lo resuelto pues con toda evidencia tal ejecución habrá de hacerse a costa de los ejecutados, dentro de un periodo de tiempo razonable y por personas técnicamente competentes, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir al correspondiente procedimiento de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario.

Desde luego la sentencia no asume la pretensión subsidiaria de condenar a los demandados a abonar, en caso de no reparar los daños, los 43629,20 euros que solicitan las demandantes porque su demanda ha sido estimada solo parcialmente, de ahí que para las cuestiones económicas se remita al informe del ya mencionado Sr. Ramón .

SEXTO:Procede imponer al apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación ( artículo 398 de la L.E.C .

Fallo

Esta Sala por unanimidad desestimael recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª José Cortés Ramírez en nombre y representación de las comunidades de propietarios de viviendas y de cocheras del EDIFICIO000 ' contra la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de los de Valdepeñas en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº. 881/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia; imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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