Sentencia Civil Nº 175/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 372/2013 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100154

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:372/13

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 83/10

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Carballo

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 175/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 372/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 82/10, sobre 'Resolución de contrato y Reclamación de Cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO:ACEROS CARBALLO, S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo; como APELADO/IMPUGNANTE/DEMANDANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CARBALLO , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Buño Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 26 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Desestimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD D EPROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CARBALLO, representada por la Procuradora Sra. Buño Vázquez, contra ACEROS CARBALLO S.L., representada por el procurador Sr. Chouciño Mourón, y absuelvoa la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte.

Y desestimar la demanda reconvencional interpuestapor ACEROS CARBALLO S.O., representada por la Procuradora Sra. Buño Vázquez contra COMUNIDAD D EPROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CARBALLO, representada por la Procuradora Sra. Buño Vázquez y absuelvoa la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada y por impugnación por la parte demandante, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que contradigan los siguientes.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda inicial de la comunidad de propietarios, pretendiendo la resolución del contrato de ejecución de la obra de instalación de los canalones de recogida de agua en el edificio, por incumplimiento de la contratista demanda pues sería inservible por sus defectos, lo que habría motivado su sustitución por los nuevos colocados por otra empresa, cuyo importe (21 mil euros) reclamó asimismo la demandante como perjuicios de dicho incumplimiento o sino, subsidiariamente, la devolución de la parte del precio abonada en su día (11 mil euros).

El Juzgado igualmente desestimó la demanda reconvencional de la sociedad demandada en reclamación de la parte del precio pendiente de pago por las obras ejecutadas (5.611,20 euros), al que según esta parte tendría derecho por no existir deficiencias relevantes o sino, subsidiariamente, con la compensación judicial del importe de los defectos.

En la sentencia se llegó a la conclusión de que la obra sería defectuosa, aunque dudoso que los defectos fueran tan graves como para justificar la resolución contractual pretendida por la comunidad, cuando además habría venido utilizando efectivamente los canalones pese a las deficiencias durante cinco años, hasta su sustitución por otra empresa, y aquélla tampoco habría abonado una parte del precio. Estaría justificado dejar de abonar la parte pendiente de pago que sería el importe equivalente a las deficiencias, al no poderse aceptar la valoración del perito de la parte demandada-reconviniente y como resultaría de las posturas mantenidas por ambas partes durante los 5 años. Y no se impusieron las costas porque el caso presentaría serias dudas de hecho.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la sociedad demandada-reconviniente, Aceros Carballo SL, se pretende la imposición a la comunidad de propietarios demandante-reconvenida las costas correspondientes a la desestimación de la demanda de ésta, con base en su mala fe, pues habría ocultado el mal estado de la cubierta y otro informe de su perito sobre la misma, así como por incluir en su reclamación perjuicios de entrada de agua o filtraciones que provendrían de la cubierta y no de los canalones para justificar los 21 mil euros de la factura proforma, la cual incluiría el coste de andamios que se habrían utilizado para ambos trabajos, realizados en unidad de obra.

También pretende en su recurso la estimación íntegra de la reconvención, pues correspondería a la comunidad la carga de probar los defectos y su valoración económica y no lo habría hecho, al no contener el informe de su perito cuantificación, mientras que el de la parte reconviniente los valoraría en 426 euros, además de que se habría impedido a la aquí apelante poder comprobar las deficiencias y existiría falta de limpieza imputable a la comunidad. Por otro lado, la falta de canalón en el testero es porque invadiría la propiedad colindante y tampoco lo puso la empresa que colocó los nuevos. Se añade que el documento contractual de agosto de 2005 no sería para compensar los defectos y que esta parte ya habría reclamado en burofax de 2005 el importe y pedido comprobarlos.

Por parte de la comunidad de propietarios apelada, se alegó en contra del recurso y a su vez impugnó la sentencia parcialmente, pidiendo la íntegra estimación de su demanda con imposición de costas, al igual que las costas referentes a la reconvención desestimada. Se sostiene que habría requerido a la demandada que reparase las deficiencias, sin haberlo realizado, por lo que los los canalones les harían inservibles para su finalidad, y la demandante no tendría que seguir esperando eternamente. Se justificaría su sustitución por la falta de garantías de la reparación. Sería de aplicación la resolución contractual conforme al artículo 1124 Código Civil y la condena de la demandada al pago del importe de su sustitución. Y en todo caso, los defectos y elo dispuesto en el artículo 394 LEC determinaría que las costas de la desestimación de la reconvención deberían haberse impuesto a la parte reconviniente.

La demandada-reconviniente alegó en contra de la impugnación y pidió su desestimación.

TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación de Aceros Carballo SL y se estima en el extremo que diremos la impugnación de la comunidad de propietarios.

Coincidimos con la valoración del juzgador de instancia en cuanto a la existencia de las deficiencias, pues así resulta acreditado mediante la prueba pericial del Sr. David y las fotografías obrantes en el procedimiento sobre el resultado de las obras ejecutadas por la empresa aquí apelante, y evidentes defectos, además de la falta en un testero, y junto con lo correspondiente manifestado en el interrogatorio por la presidenta de la comunidad en la época de la contratación y por el representante legal de la nueva empresa que hizo la sustitución de los canalones por los nuevos en 2009 (Constrovi), además de que también el perito de la parte demandada, Sr. Gregorio , aceptó en alguna medida la existencia de deficiencias, aunque haya minusvalorado su gravedad y valoración económica.

La obra se contrató a mediados de 2004 por un precio de 16.849 euros, incluido el IVA, y la comunidad hizo dos pagos iniciales (6 mil euros). Ya reclamó la existencia de defectos y requirió a la parte contratista su corrección, negándose a pagar el precio pendiente entretanto, habiendo ésta enviado a otra empresa a hacer las comprobaciones y reparaciones. Y otro dato bien destacado en la sentencia es que fruto de ello y del burofax de la SL de 29/6/2005 se llegó al acuerdo de formalizar el contrato de obra en fecha 5/8/2005, obviamente para terminar correctamente los trabajos, porque lo realizado era deficiente. No se entiende sino la razón de documentar el contrato consignando como precio el pendiente hasta entonces ni el hecho de abonar el cliente otros 5 mil euros a cuenta, no el resto, si la contratista hubiese ya concluido todo perfectamente. Y otro dato es haberse fijado en ese documento contractual como término máximo para la realización de los trabajos el 30/8/2005, fecha ésta superada con creces sin haberse corregido las deficiencia, lo que a su vez justificaba la lógica desconfianza de la comunidad frente a la contratista, reiteradamente incumplidora de sus obligaciones de buen hacer y plazo convenido en el contrato. Es por ello que tiene sentido lo considerado por el juzgador de instancia acerca de no poderse exigir en esas circunstancias que la comunidad esperase eternamente ni concediese más tiempo de comprobaciones o para reparar algo que llevaba ya pendiente desde el año anterior sin que la contratista hubiese dado durante todo ese tiempo una solución satisfactoria.

Cuestión distinta es la entidad o alcance de las deficiencias y si, como sostiene la parte actora y reitera en su impugnación contra la sentencia, eran de gravedad suficiente para hacer inhábil los canalones colocados y a los efectos resolutorios del contrato. La respuesta es aquí seriamente dudosa pues, dado el resultado de las alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, hay argumentos razonables en uno y otro sentido. Pero precisamente por ello entendemos que las dudas perjudican aquí a la comunidad de propietarios demandante, conforme a lo que resulta de las reglas sobre la carga material de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En esa tesitura no podemos concluir que los defectos no fueran reparables y que lo instalado resultara inservible, cuando tuvieron utilidad al menos parcial al fin para el que están destinados. Lógicamente la comunidad era libre de cambiarlos por otros nuevos, pero no derecho a repercutir su importe en la contraparte en la situación examinada, dadas las referidas serias dudas de hecho, sin perjuicio de no venir tampoco obligada a pagar el resto del precio ante tales deficiencias.

Añadir que el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 Código Civil ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, privando sustancialmente al otro contratante de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato ( STS 14/6/2011 , 10/9/2012 , 19/12/2014 , entre otras).

La no imposición a la comunidad actora de las costas derivadas de la desestimación de su demanda está justificada en la existencia de las serias dudas de hecho acerca del alcance resolutorio de las deficiencias y tiene amparo legal en el propio artículo 394 LEC , como excepción a la regla general de vencimiento objetivo.

Por todo lo expuesto no es de apreciar mala fe en las pretensiones de la comunidad de propietarios, aunque no hayan sido estimadas y se hubieren efectuado obras en la cubierta empleando andamios.

Si respecto de la resolución contractual el resultado es seriamente dudoso, no lo es sin embargo en lo referente a la existencia de defectos y la decisión sentenciada sobre la consecuencia económica y desestimación de la reconvención. En modo alguno podemos limitar su valor a los poco más de 400 euros calculados por el perito Don. Gregorio , cuando ya la limpieza de los canalones importó casi el doble, y dados los defectos en cuestión que hacían necesaria la sustitución de anclajes y retirada de canalones para volverlos a recolocar bien, entre otras operaciones, así como el uso de andamiaje para permitir hacerlo en condiciones adecuadas sin provocar repetir los defectos anteriores, en gran parte debidos al sistema empleado de descuelgue de los trabajadores a través de las ventanas atados con cuerdas y arneses.

La cuantía dejada impagada es del todo coherente con ello, así como con la postura de las partes a que se refiere la sentencia, sin que en modo alguno pueda considerarse excesiva o desproporcionada a las deficiencias sino ajustada al caso enjuiciado.

Es por ello que debe estimarse el extremo de la impugnación de la comunidad de propietarios referido a las costas de la desestimación de la reconvención, pues aquí no está realmente justificado excluirlas y han de imponerse a la parte reconviniente vencida al ser de aplicación la regla general del artículo 394 LEC .

CUARTO.- Lo demás argumentado gira alrededor de lo ya tratado y en todo caso no altera el resultado, siendo lo dicho en la presente sentencia y lo demás de la sentencia de primera instancia que no se le oponga suficiente para, por un lado, desestimar el recurso de apelación de Aceros Carballo SL., con la preceptiva imposición de las costas de la segunda instancia derivadas del mismo a esta parte apelante ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ); y, por otro lado, estimar parcialmente la impugnación de la comunidad de propietarios en el extremo ya indicado, sin mención especial de las costas de la alzada derivadas de tal impugnación ( art. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación de la demandada-reconviniente ACEROS CARBALLO SL, y estimación en parte de la impugnación de la actora-reconvenida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , revocamos parcialmente la sentencia apelada, únicamente en el sentido de imponer a la parte reconviniente las costas procesales de primera instancia derivadas de la desestimación de su reconvención, confirmándose los restantes pronunciamientos. Todo ello sin hacer mención especial de las costas de la alzada derivadas de la impugnación, y con imposición a la apelante ACEROS CARBALLO SL de las derivadas de su recurso de apelación y pérdida de su depósito.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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