Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 123/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00175/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 123/2015
Liquidación régimen económico matrimonial nº 198/14
Pieza separada 3/14
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón
SENTENCIA Nº 175/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Casado Delgado
Sra. Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 198/2014 (pieza separada 3/2014) procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tarancón y su Partido, seguidos a instancia de Don Landelino ; Don Marcelino ; y Doña Marisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espi Romero y defendidos por el Letrado Sr. Zarzuela García, contra Don Onesimo ; Don Porfirio ; doña Piedad y Doña Rebeca , representados por la Procuradora Sra. Gallego Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Marín Ballestero, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Landelino , Don Marcelino Y Doña Marisa contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintitrés de enero de dos mil quince ; actuando como ponente la Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón y su Partido se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2015 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:
'Que estimando las modificaciones interesadas por la representación procesal de Onesimo , Porfirio ; Piedad y Rebeca respecto de la propuesta de inventario presentada por la representación procesal de Landelino , Marcelino y Marisa , debo aprobar la propuesta de inventario realizada por la parte actora incluyendo en la sociedad de gananciales los siguientes bienes:
1.- Inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Horcajo de Santiago.
2.- Saldo Bancario existente al momento del fallecimiento de Jose Augusto por la cantidad de 1.202,02 euros.
Y todo ello con abono por cada parte de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Segundo.-Notificada la anterior resolución a las partes, Dª. Sonia Espi romero, Procurador de los Tribunales y de D. Landelino , Don Marcelino y Doña Marisa preparó e interpuso recurso de apelación contra la reseñada sentencia por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que, seguido el recurso por todos sus trámites, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, en su día, '... se dicte sentencia por la que se acuerde no incluir en el inventario de la sociedad de gananciales de los finados cónyuges Doña Agustina y Don Jose Augusto el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Horcajo de Santiago finca registral nº NUM002 confirmando el resto de pronunciamientos del falo y con imposición de las costas a la parte recurrida.
Tercero.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la parte contraria, por la Procuradora Sra. Gallego Sánchez en la representación acreditada se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación a la resolución recurrida, del que confirió el preceptivo traslado a la contraria, cuya representación procesal efectuó las alegaciones que estimó pertinentes a su derecho.
Cuarto.-Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación asignándole el número 123-15 turnándose ponencia que recayó en el Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, y se celebró la deliberación, votación y fallo en la fecha señalada al efecto.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.
Primero.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Landelino Marcelino Marisa , contra la sentencia dictada en la instancia interesando la exclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de los Cónyuges Doña Agustina y Don Jose Augusto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Horcajo de Santiago, finca registral nº NUM002
Alega como base de su pretensión, un error en la valoración de la prueba, al considerar la sentencia de instancia, probado mediante la prueba documental aportada, que el bien reseñado tiene carácter ganancial, concretamente en los documentos nº 2, 3, 4, 5 y 6 , si bien se omite cualquier referencia a otros procedimientos obrantes en el procedimiento, y que a diferencia de la falta de relevancia que se les da en la sentencia, demuestran inequívocamente que la finca en cuestión partencia con carácter privativo a doña Agustina .
Segundo.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.
Tercero.- El recurso de apelación pretende que se declare que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Horcajo de Santiago finca registral NUM002 no debe ser incluido en el inventario de la sociedad de gananciales de los fallecidos cónyuges Doña Agustina y don Jose Augusto , al tratarse el mismo de un bien privativo de Doña Agustina .
Debemos tener en cuenta lo que significa la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil , pudiendo citar al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 12 de diciembre de 2014 que establece : ' La presunción iuris tantum del artículo 1361 del código civil , según la cual se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, implica una alteración de las reglas ordinarias de la prueba, ya que, en virtud de la doctrina de la carga de la prueba, el que alegara la ganancialidad de un bien sufriría las consecuencias de la falta de prueba si no lograba probarlo; en virtud de esta presunción, no necesita probar: siempre se presumirá que es ganancial un bien que existe en el matrimonio - vigente el régimen de gananciales - mientras no se pruebe que es privativo. Como presunción iuris tamtun admite prueba en contrario. La prueba, en este orden, debe ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas'.
La Audiencia Provincial de Salamanca también se ha pronunciado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, sobre lo que significa dicha presunción en relación con la carga de la prueba, entre otras en la sentencia de 14 de enero de 2014 : ' A este respecto hemos de tener en cuenta que como declara el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-10- 2004, nº 969/2004, rec. 2717/1998 . ' si bien el art. 1361 del Codigo Civil . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes 'existentes' en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324, que, que a su vez, permite, mediante 'confesión ' (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión , por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores)'.
Así en relación al bien que nos ocupa, se hace constar por los hoy apelantes, que los documentos en que se hace constar el carácter ganancial de la misma, son contradichos claramente por la certificación del Registro, expedida en fecha 21 de marzo de 2012 (doc. Nº 9) en el que se hace constar que la finca tiene carácter privativo, y alega además que la cuestión queda perfectamente clarificada con el titulo de compraventa del bien en cuestión que fue aportado como documento nº 2 (folios 83 y sig) .
Sin embargo, de lo actuado en el presente procedimiento, consta acreditado que si bien es cierto que la escritura de compra del bien inmueble otorgada el día 7 de mayo de 1.960 se manifestaba por confesión el carácter privativo del inmueble, lo cierto es que la misma fue inscrita con carácter ganancial y así se mantuvo durante todo el tiempo que duro el matrimonio,, y así consta en el testamento de los cónyuges, y en la escritura notaria de segregación y venta (doc. 2) en la que se manifiesta el carácter ganancial de la citada finca.
Así de la documentación aportada, consta la voluntad de atribuir la condición de gananciales a las propiedades compradas por parte del la Sra. Agustina , en uso del derecho que se atribuye en el artículo 1355 del Código Civil , entendiendo que concurren las dos conductas necesarias para aplicar sin duda alguna el artículo 1355 del C.c . ya que en escritura de fecha 9 de mayo de 1.978 (doc nº 2) se hace constar que la finca (objeto del litigio) pertenecía en pleno domino a la sociedad conyugal (folio 12) mostrando la esposa su acuerdo con su firma en la citada escritura.
Consta igualmente que ambos cónyuges otorgaron el carácter ganancial de la finca y así se recoge en la escritura de testamento de fecha 20 de marzo de 1972 de Don Jose Augusto (folio 19) y en el otorgado en fecha 26 de diciembre de 1978 ( folios 30 y sig) y en el testamento otorgado en fecha 20 de marzo de 1972 por la Sra. Agustina ( folio 25 y 26). , a la vista de lo expuesto, ha de concluirse que la confesión hecha por el Sr. Jose Augusto sobre que dicho bien fue adquirido con carácter privativo por la esposa ha quedado completamente desvirtuada por la contundente prueba documental aportada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado
Cuarto.-Igualmente se formula por la Procuradora Sra. Gallego Sánchez en la representación acreditada, impugnación a la sentencia dictada en cuanto a la desestimación de la solicitud de integrar un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, contra Doña Agustina por haber vendido una vivienda que fue adquirida constante matrimonio y por tanto tenia el carácter de ganancial.
Impugnación que igualmente debe ser desestimada,.
En orden a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento ha sostenido este Tribunal que, según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal no se atisba incongruencia alguna entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes. La solicitud de la inclusión de un derecho de crédito que la sociedad de gananciales ostentaría contra uno de los integrantes de dicho sociedad conyugal, la Sra. Agustina , solicitud que se ampara en la adquisición con dinero ganancial del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM003 de Horcajo de Santiago y su posterior venta por la misma, es solamente eso una mera manifestación huérfana de prueba alguna pues no se ha acreditado por prueba documental o de cualquier otra clase que permita inferir que la adquisición de dicho bien inmuebles lo fuera con dinero ganancial.
De la documentación aportada, especialmente del escrito del Ayuntamiento de Horcajo de Santiago (folio 71) sobre la finca registral NUM004 CALLE001 nº NUM003 , y en el que se adjuntan las hojas de contabilidad correspondientes a la amortización y pago final de la vivienda, se desprende, y así se hace constar en el escrito, que figuraban varios nombres que en su día hacían frente a los pagos, entre ellos el de Doña Esther , ya fallecida y madre de los hoy litigantes Doña Marisa , Don Marcelino y Don Landelino , por lo que el motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Tercero.- Respecto de las costas procesales de la presente alzada desestimado el recurso de apelación formulado así como la impugnación formulada, no se efectúa pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general...
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonia Espi Romero Procuradora de los Tribunales y de DON Landelino ; DON Marcelino Y DOÑA Marisa , y desestimando igualmente LA IMPUGNACION de la resolución apelada efectuada por Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de DON Onesimo ; DON Porfirio ; DOÑA Piedad y DOÑA Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tarancón y su Partido en su Juicio Verbal nº 3/2014, de los que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 123/2015, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, sin pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
