Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 314/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 314/2015
Proc. Origen: Juicio Ordinario 258/2013
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Huelva
SENTENCIA 175
Iltmos. Sres.:
MAGISTRADOS: D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintidós de mayo de dos mil quince.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº 258/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , representada por el procurador sr. Ruiz Ruiz, asistida del Letrado sr. Cervetto Moreno; siendo parte apelada la entidad Buildingcenter SAU, representada por la Procuradora sra. Guzmán Herrera, defendida por el Letrado sr. Martínez Solís.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha quince de enero de dos mil quince se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 frente a JUANMASS, S.L. Y ABSUELVOa JUANMASÂS TAPAS, S.L. de las pretensiones deducidas frente a el, con expresa imposición de costas al actor, incluidas las de BUILDINGCENTER, S.A.U., S.L..'
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a Buildingcenter SAU, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, basado en los siguientes motivos: 1º. Con carácter previo alude al incumplimiento por parte de la entidad demandada de los acuerdos con la Comunidad actora por cerrar el patio de luces con obra, para su integración en el interior del local comercial propiedad Juanma's Tapas SL, y la realización por esta de las contraprestaciones establecidas en su momento, siendo la principal la instalación de plataforma elevadora salva escaleras, que al final ha sido instalada por la actora y sufragada por ella, sin que se hayan cumplidos las demás contraprestaciones del acuerdo alcanzado.
2º. La sentencia alude a que solamente se ha aportado un acta de la Junta de Propietarios que no considera suficientes para tener por acreditados los pedimentos de la demanda, y ello por que no ha valorado los demás documentos aportados con la demanda que demuestran el acuerdo alcanzado entre las partes y su incumplimiento.
3º. No debe ser condenada en costas, caso de desestimación de la demanda, ni de la demandada principal, ni del tercero llamado al proceso. En cuanto a la primera porque el asunto ofrece dudas de hecho y lo que se refiere a la segunda por cuanto que no hay mala fe en su llamada, sino la intención de conformar la relación jurídico procesal del proceso y evitar problemas de ejecución.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, al entender que su llamada al proceso como tercero no demandado, no puede ser por aplicación del art. 14.1 LEC , por lo que su llamada no tiene fundamento legal. Añade en cuanto al fondo que no se le puede exigir responsabilidad por incumplimiento de un acuerdo privado entre la comunidad y el anterior propietario, que cuando se realizó, todavía no era propietaria, ya que lo fue por adjudicación judicial en ejecución hipotecaria el 25/01/2013. No ha habido acuerdo de subrogación, no existe norma legal que le obligue a tal acuero y por último no se trata de obligaciones propter rem que van unidas a la transmisión de la cosa.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, debemos plantearnos que tipo de acciones son las que se ejercitan en la demanda, teniendo en cuenta que se alude a la declaración de incumplimiento de un acuerdo entre el propietario del local situado en el bajo de la Comunidad de Propietarios, que lo era en 2008 y la propia Comunidad demantante, consistente según la actora en permitir el cerramiento del patio de luces con obra y su posterior utilización como zona cubierta en régimen de usufructo por el propietario del local, a cambio de la pintura del patio, instalación de plataforma elevadora salvaescaleras, recuperando la comunidad el uso del elemento común ocupado para el caso de no cumplimiento del acuerdo. Articulando también la Comunidad como consecuencia de la declaración de incumplimiento una acción encaminada a la recuperación de la posesión de la superficie de elemento común que antes era el patio de luces, situado ahora dentro del local, y que por tanto poseen otras personas de manera mediata/inmediata, al constar en autos que el local puede tener un inquilino, además de tener otro propietario en la actualidad (Buildingcenter SAU), según consta en el Registro de la Propiedad. Se acumulan dos acciones una declarativa de incumplimiento de acuerdo y otra reivindicatoria de la posesión y uso de elemento común comunitario de evidente trascendencia real, en la que no se ha tenido en cuenta que la misma puede afectar a terceros no demandados.
En consecuencia con lo expuesto debe plantearse la Sala de oficio la posible existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en las acciones con trascendencia real deben ser demandados y parte en el proceso todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan verse afectadas con la sentencia que se dicte, ya que de otra manera podría incurrirse en indefensión.
En relación a la institución del litis consorcio pasivo necesario como expresión del derecho fundamental, hoy sancionado por el artículo 24 de la Constitución , de que nadie pueda ser vencido en juicio sin ser oído, es decir proscribiendo la indefensión de los que puedan estar interesados en cualquier pronunciamiento judicial, cuando se ejercitan acciones reales y en concreto la reivindicatoria pretendida en el presente proceso, la doctrina jurisprudencial ( STS de fecha 30 de mayo de 1.992 ) ha declarado que en cada caso concreto habrá de examinarse la proyección y profundidad de la acción ejercitada para poder discernir si en efecto la resolución que, consecuente a ella se dicte, afectará o no a los que no han sido convocados al procedimiento en evitación, al propio tiempo, de eventuales fallos contradictorios en el caso de que los actuales ausentes puedan verse a su vez demandados en otro proceso; de ahí, que esa proyección y profundidad de la acción ejercitada que ha de ser reflejo del derecho que se ostente, tenga una conexión trascendente con la relación jurídico- material que pueda existir entre actores y demandados y entre estos últimos entre sí, precisando de un soporte físico que como tal, racionalmente, están delimitados en el espacio y ello en función asimismo de la vinculación, detentación o posesión que dichos demandados, individualmente, ostenten o digan ostentar sobre ese soporte físico.
Por ello, es evidente que esas acciones aunque teóricamente operen 'erga omnes', ciertamente que su eficacia no puede verse satisfecha más que en cada caso y frente, personalmente al que lo contradiga, pues en definitiva cada sujeto de derecho puede ofrecer una postura y una actuación diferente ante la acción real que en su contra se esgrime.
Al hilo de lo anterior, procede citar que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.010 , recogiendo la contante y pacífica doctrina jurisprudencial ha declarado que 'como afirma la sentencia 287/2008, de 8 mayo , la adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte.
Por lo tanto la excepción de litis consorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 21 de enero de 2006 ).
En este caso debemos partir de que si bien en este caso las acciones ejercitadas en la demanda se ha considerado de carácter personal por la juzgadora y la parte actora, sin embargo ello no es así desde el punto de visto jurídico, pues no puede dejar de reconocerse que aquellas acciones tienen evidente trascendencia real, por cuanto se ha expuesto con anterioridad.
En definitiva y por cuanto se ha expuesto, entendemos que en este supuesto procede acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado además de al propietario que realizó el acuerdo, al propietario actual y posibles inquilinos a los que puede afectar el resultado del proceso, no siendo suficiente a tales efectos haber traído al procedimiento al actual propietario como interviniente, pero sin tener carácter de parte procesal.
En consecuencia estimada la excepción procede declarar la nulidad de actuaciones desde la celebración de la audiencia previa, así como las anteriores que acuerdan la intervención provocada del Buildingcenter SAU, y las relacionadas con la mentada decisión con las consecuencias que se dirá.
Teniendo en cuenta lo antes resuelto no procede entrar a conocer en este momento procesal sobre los demás motivos del recurso que afectan al fondo de las cuestiones planteadas en la demanda.
TERCERO.-Por lo tanto procede estimar el recurso, en el sentido de estimar la excepción de falta de litisconcorsocio pasivo necesario, al no haberse demandado al poseedor y/o propietario actuales del local comercial en cuestión, lo que conlleva declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la audiencia previa, así como las anteriores que acuerdan la intervención provocada del Buildingcenter SAU, y las relacionadas con la mentada decisión a fin de que se proceda por la parte actora conforme establece el art. 420 de la LEC ., a dirigir el proceso contra tales personas/entidades, siguiendo el proceso por sus trámites, una vez que el Juzgado les conceda el plazo correspondiente.
A la vista del resultado del proceso y en lo referido a las costas de la primera instancia, no procede imponerlas a ninguna de las partes. En lo que se refiere a las costas del recurso, no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado el mismo, todo ello teniendo en cuenta los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir como permite para los casos de estimación parcial del recurso la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE HUELVA, contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2015 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, lo que conlleva estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, lo que supone acordar la nulidad de actuaciones conforme se acuerda en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, reponiéndolas al momento de la audiencia previa, para que se proceda por la actora, a dirigir la demanda contra el posible poseedor y/o propietario del local situado en la planta baja del edificio de la Comunidad actora, conforme establece el art. 420 de la LEC ., continuando por sus tramites el proceso, todo ello previa la concesión por el Juzgado del plazo correspondiente.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.

