Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 644/2013 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 644/2013
Procedimiento ordinario núm. 1602/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 175/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de abril de dos mil quince
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1602/2012, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 644/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 . Es apelante la parte actora RUBEN Y HECTOR SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por el letrado JOAQUIN CARBONELL TABENI. Es apelada la parte demandada Brigida , representada por la procuradora MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendida por la letrada ANNA TORRA RIERA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 , es la siguiente:
' FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE en nombre de la mercantil RUBÉN Y HÉCTOR S.L, contra Dª. Mª. Brigida y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por esta demanda; haciendo expresa condena en costas a la parte actora al haber visto rechazadas todas sus pretensiones [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, RUBEN Y HECTOR SOCIEDAD LIMITADA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda de responsabilidad civil profesional planteada por la sociedad actora contra la procuradora Sra. Brigida , en reclamación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de su negligente proceder al no haber notificado a su poderdante extremo alguno del procedimiento de ejecución de título judicial nº 324/2004.
La demanda se desestima al considerar que la demandada ha cumplido con sus obligaciones, habiendo estado en momento al corriente del asunto al letrado director del asunto, Sr. Sarri, conociendo éste todas las actuaciones procesales de la ejecución, a lo que se añade que la demandante era plenamente conocedora de la vigencia de la ejecución, adoptando una actitud de pasividad o desinterés, descartando por ello la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de deberes profesionales que se invoca y el daño producido, que no puede imputarse objetivamente a la demandada.
Contra esta resolución se alza la parte actora alegando al amparo del art. 459 de la LEC infracción de normas o garantías procesales, indicando que 'presentamos cuatro motivos de esta clase', que en síntesis son los siguientes: 1º) infracción del art. 26-3 de la LEC que obliga al procurador a tener al poderdante siempre al corriente del asunto que se le hubiera confiado, habiendo admitido la demandada que únicamente notificó las resoluciones judiciales al abogado, y no al cliente. 2ª) infracción del art. 376 de la LEC por interpretación ilógica o absurda de la prueba testifical, no habiendo informado el letrado Sr. Sarri a sus entonces clientes de los extremos de la ejecución, no siendo ésta obligación del letrado sino de la procuradora. 3º) infracción del art. 326-1º de la LEC relativo a la prueba documental, en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba, e infracción del art. 427-1 LEC sobre prueba documental admitida en la audiencia previa, incurriendo la resolución recurrida en interpretación ilógica o absurda de la prueba documental puesto que el letrado Sr. Sarri no informó a sus entonces clientes de los extremos de la ejecución, no siendo ésta obligación del abogado sino de la procuradora, no habiendo conocido esta parte la existencia del proceso de ejecución hasta la recepción de las tres cartas de empresas profesionales de las subastas, y 4º) infracción del art. 326-1º de la LEC relativo a la prueba documental por documentos privados, e infracción del art. 281-3º de la LEC , según el cual están exentos de prueba los hechos admitidos por conformidad de las partes, por no haberse pronunciado la sentencia de forma clara sobre si entiende o no probado el daño sufrido por esta parte, que asciende a 49.729,97 euros, no habiendo impugnado la contraparte ninguna de las partidas reclamadas, correspondientes a las costas procesales, peritajes de avalúo e intereses devengados en el proceso de ejecución.
SEGUNDO.-Antes de analizar cada uno de los motivos en que se sustenta el recurso es preciso poner de manifiesto la defectuosa técnica en que incurre el apelante, pretendiendo la revocación de la sentencia de primera instancia en base al art. 459 de la LEC y a una serie de infracciones de normas procesales (en concreto, cuatro) que, a los efectos del art. 459 in fine, dice haber denunciado oportunamente en primera instancia -las tres primeras infracciones en el escrito de demanda y en las conclusiones en el acto de juicio, y la cuarta no ha podido ser denunciada hasta ahora, por ser la sentencia la causante directa de la infracción-.
Planteado así el recurso y atendiendo estrictamente a lo dispuesto en el art. 459 de la LEC , y también el art. 465 LEC referido a la sentencia de apelación, las alegaciones del recurrente estarían directamente abocadas al fracaso, por no existir la infracción procesal de que se trata y cuyas consecuencias son las previstas en el art. 465 de la LEC .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 459 de la LEC en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar en el escrito de interposición del recurso las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida y, asimismo, deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.
Se trata por tanto, de la posibilidad de que el recurso de apelación se funde (además de en cuestiones de fondo) en la infracción o vulneración durante el curso del procedimiento de normas procesales -distintas, por tanto, a la infracción de normas materiales o sustantivas-, infracción que, además, coloque a la parte en situación de indefensión, por lo que habrá de haber intentado remediarla mediante su denuncia en primera instancia, salvo en el supuesto previsto en el propio precepto.
Cuando se alegan este tipo de infracciones la respuesta en segunda instancia ha de ser la que establece el art. 465 de la LEC que distingue dos supuestos: 1) si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación revocará la sentencia apelada y resolverá la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso; 2) si la infracción procesal se hubiera cometido antes de la sentencia y fuera de las que originan la nulidad radical de todo o parte de las actuaciones, el tribunal lo declarará así y mandará reponer las actuaciones al estado en que se hallaban cuando se cometió la infracción en primera instancia, excepto en aquellos supuestos en que el vicio o defecto procesal pueda ser subsanado en la segunda instancia, en cuyo caso se conferirá plazo para su subsanación, y una vez producida ésta se dictará sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.
Las alegaciones de la parte recurrente evidencian claramente que el presente caso no estamos ante ninguno de estos supuestos (salvo en el motivo cuarto, en el que se dice que la infracción se ha cometido en la sentencia de instancia, aunque no se invoca en el motivo la infracción de ninguna norma reguladora de la sentencia sino artículos relativos a la valoración de la prueba) pues aunque se invocan preceptos de la Ley procesal civil, en realidad, no se están denunciando defectos o irregularidades procesales cometidos durante la tramitación del procedimiento, causantes de indefensión y oportunamente denunciadas en primera instancia, con en el sentido y con la finalidad que persigue el art. 459 de la LEC , sino que se está cuestionando la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de instancia, articulando indebidamente el recurso de apelación como si se tratara de un recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo ( art. 469 y siguientes de la LEC ).
TERCERO.-No obstante, descartada la infracción de las normas procesales que cita la recurrente al amparo del art. 459 de la LEC , y desprendiéndose claramente de sus alegaciones las razones por las que considera que procede revocar la sentencia recurrida y estimar su demanda (razones igualmente advertidas por la parte apelada, como evidencian las alegaciones vertidas en su escrito de oposición al recurso) procede analizar los motivos de apelación antes expuestos que, en lo esencial, se circunscriben a la conclusión probatoria obtenida por el juzgador a quo, que la apelante califica de ilógica, absurda y contraria a los preceptos que se citan en el recurso.
La infracción del art. 26-2-3º de la LEC que se invoca como primer motivo de apelación se basa en que la parte demandada ha admitido que no notificó ningún extremo del proceso de ejecución a su cliente (la sociedad ahora demandante y apelante) y en que el referido precepto es de obligado cumplimiento para la demandada, estableciendo que es deber del procurador 'tener al poderdante siempre al corriente del asunto que se le ha confiado', por lo que siendo obligación del procurador informar a su cliente del curso del proceso civil, la sentencia infringe este precepto, limitándose a entender de forma ilógica y absurda que dada la relación de parentesco entre el abogado Sr. Sarri y la contable de la actora, el letrado le notificó los extremos del proceso de ejecución existente.
Lo anterior enlaza con los siguientes motivos de recurso en los que se denuncia interpretación ilógica y absurda de la prueba testifical y de la prueba documental, si bien, a efectos de centrar el debate no está de más recordar los términos en que se planteó la demanda, para después analizar el resultado que ofrecen los medios de prueba en que funda su conclusión el juzgador de instancia.
En el escrito de demanda se indica que pese a la importante cuantía de la ejecución (116.363 €) la demandada nunca notificó a su poderdante extremo alguno de la ejecución, permitiendo que durante ocho años el proceso de ejecución se sustanciara con su total desconocimiento, destacando el siguiente perjuicio de la parte actora: 1) permitir el nombramiento judicial de dos peritos para el avalúo de las fincas rústicas y urbanas embargadas, despreciando la importante cuantía de sus honorarios; 2) a sabiendas de la cuantía de la ejecución no informó a su cliente que según las normas de la LEC las costas y los intereses de la ejecución eran íntegramente de su cargo y, 3) en especial, no informó a su cliente del día señalado para la subasta del importante patrimonio embargado, aunque afortunadamente tres empresas profesionales del sector de las subastas suplieron su negligencia, informando a la actora de la inminente subasta de la finca embargada en la localidad de Vielha.
Como consecuencia de lo anterior se reclama a la demanda la suma de 49.729,97 euros, correspondiente a las costas e intereses pagados por la sociedad actora en el referido proceso de ejecución nº 343/2004 argumentando que, sin duda, la actora hubiera podido evitar estos gastos si la adversa hubiera actuado con la diligencia debida y exigible a su deber de informar al cliente ex art. 26-3º de la LEC
Hay que tener en cuenta que aunque la ejecución se dice iniciada en el año 2004 (nº 343/2004), en realidad lo que se inició en dicha fecha fue la ejecución provisional de la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 540/2001, acordándose el despacho de ejecución provisional mediante auto de 16-4-2004, requiriendo a la parte ejecutada para la entrega a la ejecutante del inmueble a que se contrae el procedimiento. La sentencia de apelación es de fecha 24-9-2004 y el auto de inadmisión del recurso de casación se dicta el 21-10-2008. Por lo que se refiere a dicha ejecución de sentencia no consta ninguna actuación posterior al mencionado auto de 16-4-2004 hasta la demanda de ejecución forzosa presentada por la ejecutante en febrero de 2009 (documento nº7 de la contestación) instando la ejecución del auto de 23-1-2009 que aprueba la tasación de costas de segunda instancia, acordándose de conformidad mediante auto de 3-3-2009. Posteriormente, mediante escrito de fecha 3-7-2009 la ejecutante solicitó la acumulación de la ejecución correspondiente al auto de 29-4-2009 que aprobó la tasación de costas de primera instancia, al tiempo que indicaba que la demandada había pagado a cuenta la cantidad de 15.000 euros, y finalmente mediante escrito de 30-7-2009 solicitó que la ejecución se ampliara en la cantidad correspondiente a la tasación de costas derivadas del recurso de casación, aprobadas por auto de 15-7-2009.
Expuesto lo anterior, y puesto que nos encontramos ante una acción de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones profesionales, es preciso recordar que la relación contractual entre el procurador y el cliente es la propia del contrato representativo ( Arts. 1.718 Y 1.719 C.C .) y que el incumplimiento de las prestaciones contractualmente asumidas se rige por lo dispuesto en los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil , por lo que la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual exige para su prosperabilidad la acreditación de los requisitos que impone este precepto, es decir, la existencia del contrato, el incumplimiento del mismo por causa imputable al demandado y la efectiva causación de un daño o perjuicio como consecuencia de dicho incumplimiento, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que al tratarse de una obligación profesional de medios y no de resultado es preciso que la existencia o no del incumplimiento se valore en atención precisamente de la naturaleza de la obligación asumida, de forma que la responsabilidad no es meramente formal y automática -en el sentido de generar derecho a indemnización por el simple hecho del incumplimiento- sino que es precisa la cumplida demostración de los referidos requisitos por parte de quien demanda ( art. 217-2 de la LEC ) y, por tanto, la acreditación de la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento que se imputa y el daño y/o perjuicio producido, de forma que éste deriva causalmente del incumplimiento denunciado, indicando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2008 , 23-2-2010 , 28-6-2012 y 22-4-2013 , con cita de otras anteriores, que ' La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual', a lo que añaden estas mismas resoluciones que es preciso ' examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .'.
No cabe, por tanto, detenerse en la obligación que se dice incumplida como sugiere la recurrente al referirse a la obligación legal de tener al poderdante siempre al corriente del asunto, sino que en caso de que concurra, es preciso analizar todas las circunstancias concurrentes, el proceder de la procuradora y, especialmente su relación causal con el resultado dañoso, que debe analizarse en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, consistente en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido, con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño, con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función.
En consecuencia este motivo de recurso no puede ser atendido, porque prescinde del razonamiento seguido en la resolución recurrida, que no se funda únicamente en el hecho cierto y acreditado de que la procuradora demandada notificó puntualmente todas las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de ejecución al letrado director Sr. Sarri, sino que valora conjuntamente todos los medios de prueba, considerando que la parte ejecutada era plenamente conocedora de la vigencia de la ejecución, pese a lo cual adoptó una conducta pasiva o de desinterés, concluyendo finalmente que no existe la necesaria relación causal entere el incumplimiento de los deberes profesionales de la procuradora y el daño producido, no siendo éste objetivamente imputable a la demandada.
CUARTO.-En el segundo y tercer motivo de recurso se denuncia la información del art. 376 de la LEC por interpretación ilógica y absurda de la prueba testifical, y del art. 326-1 de la LEC , por interpretación absurda e ilógica de la prueba documental, alegando en ambos motivos que la sentencia recurrida considera acreditado que el letrado Sr. Sarri notificó los extremos del proceso de ejecución cuando, en realidad, éste nunca informó a sus clientes sobre la ejecución, a lo que se añade que no es una obligación de la Abogacía sino de la Procuraduría.
La recurrente hace especial hincapié en la obligación de la procuradora, por la relación de mandato representativo de su cliente, de firmar las notificaciones de las resoluciones judiciales y de informar al cliente y al abogado del contenido de dichas notificaciones, añadiendo que no es obligación del abogado sino de la procuradora notificar las tasaciones de costas a los clientes .
Sin embargo, lo que establece el art. 26-2-3º de la LEC en que funda la apelante la obligación que dice incumplida es que 'aceptado el poder, el procurador quedará obligado: 3º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiera confiado, pasando al segundo las copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes'.
Por tanto, la obligación de la procuradora de transmitir las copias de las resoluciones judiciales se predica respecto del abogado, situándose la obligación respecto del poderdante en el plano de 'estar siempre al corriente del asunto' y es preciso recordar en este punto que los perjuicios que la actora enumera como tal en su demanda como consecuencia del incumplimiento del deber de información de la demandada son los siguientes; 1) permitir el nombramiento de dos peritos para avalúo de los bienes embargados; 2) no informar al poderdante de que resultaban a su cargo íntegramente las costas y los intereses de la ejecución y, 3) no informar del día señalado para la subasta, indicando a continuación que los gastos cuya indemnización reclama son las costas e intereses que tuvo que abonar en el proceso de ejecución, que habría podido evitar si la demandada hubiera actuado con la diligencia debida conforme al art. 26-2-3º, citando en apoyo de sus pretensiones la doctrina jurisprudencial sobre la 'pérdida de oportunidad procesal', en concreto, dos resoluciones referidas a la falta de notificación al poderdante y al letrado del auto de cuantía máxima, dejando prescribir la acción correspondiente.
El supuesto que ahora nos ocupa es bien distinto al analizado en dichas resoluciones y en otras muchas sobre la materia, en las que la pérdida de la oportunidad procesal se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, de forma que el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, debido a que la impericia o falta de diligencia de los profesionales causa un daño al cliente al no haber podido acceder a los tribunales para demandar la tutela de sus derechos e intereses.
En el presente caso no estamos ante uno de los habituales supuestos de frustración de la acción, que impide la posibilidad de obtener un derecho o un beneficio económico, porque aquí el daño cuya indemnización se pretende se concreta en el importe de las costas e intereses de la ejecución (ejecución de las tasaciones de costas de primera y segunda instancia, y de casación) que según se desprende de las alegaciones de la demandante no se habrían devengado si la demandada le hubiera informado ya no sólo de la existencia del proceso sino también de que resultaban a su cargo las costas e intereses de la ejecución. Esta última afirmación de la actora introduce un matiz importante puesto que excede claramente de las obligaciones que incumben a la procuradora en el cumplimiento de su cometido profesional, y aunque no se está cuestionando ni prejuzgando ahora la profesionalidad del letrado director del asunto no está de más indicar que como decíamos en la sentencia de esta Sala de 22-11-2004 (nº 415/04 ) en relación con las obligaciones de los abogados'... el Tribunal Suprem, en reiterades ocasions ha indicat, a títol d'exemple, alguns dels deures i comportaments que integren la prestació de l'advocat envers el vincle contractual que l'uneix amb el seu client segons la 'lex artis' de la seva condició de professional, i així, ha indicat que entre ells es troba l'escrupulós compliment de les normes processals. Així, diu que: 'De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum»: informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho'.
Estos mismos criterios se recogen en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 , recogiendo el criterio mantenido, entre otras, en las SSTS de 23-5-2011 y 30-12-2002 , y por lo que ahora interesa al hilo de las alegaciones de la recurrente se trata de obligaciones expresamente recogidas en el Código Deontológico de la profesión, cuyo art. 13-9 se refiere entre otras obligaciones del abogado en su relación con el cliente, a la de poner en conocimiento de éste su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto; el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación; La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.
Obligaciones todas ellas que también se recogen en el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado en Pleno celebrado el 12-6- 2013, cuyo art. 49 regula los deberes de información, estableciendo que el abogado tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses (art. 49-3); Asimismo, le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, y también le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada (art. 49-4); y el abogado deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan (art. 49-5).
En consecuencia, no cabe reprochar a la procuradora demandada no haber informado al poderdante de que habría de correr con las costas e intereses derivados de la ejecución forzosa de la tasación de costas, y en cuanto a los otros dos 'perjuicios' que se destacan en la demanda, el nombramiento de los peritos para avalúo de los bienes constituye un gasto más del proceso de ejecución dineraria forzosa, por no haber procedido el obligado al cumplimiento voluntario, y el hecho de no haber comunicado la fecha de celebración de la subasta no ha determinad, per se, ningún gasto porque en definitiva no llegó a celebrarse, y la actora admite que a través de terceros tuvo conocimiento de la referida fecha con más de un mes de antelación.
QUINTO.-Retomando las alegaciones de la recurrente sobre la errónea valoración de la prueba testifical y documental cabe indicar que la correcta lectura de la sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que la conclusión de que el letrado informó a su cliente sobre los trámites de la ejecución no se sustenta simplemente en la relación de parentesco entre éste y la contable de la actora, la Sra. Berta , y tampoco se prescinde de los documentos nº6 a 10 de demanda, con olvido de que el documento nº10 de la contestación no tiene como destinatario a la empresa actora sino a un tercero, la empresa denominada Plabell. Lo que sucede es que se han analizado y valorado conjuntamente las pruebas, y se ha tenido en cuenta el proceder de la actora desde la primera reclamación por responsabilidad civil de fecha 6- 10-2009, dirigida extrajudicialmente a la aseguradora del letrado, por mala praxis en el desarrollo de su actuación tanto en el curso del procedimiento principal como con anterioridad, en la redacción del contrato que dio lugar a la relación contractual entre las partes que finalmente determinó la interposición de la demanda de juicio ordinario, sin que pese a ello cesara en el cargo al referido letrado hasta el año 2012, al mismo tiempo que la procuradora, en el momento en que la actora dice haber tenido conocimiento de la existencia de la ejecución a través de las terceras empresas que le indicaron la fecha de la subasta; igualmente se ha tenido en cuenta que con anterioridad a esa reclamación extrajudicial por responsabilidad civil la actora había abonado al letrado Sr. Carbonell (que en ese momento lo era de la parte adversa, acreedora de las costas) la suma de 15.000 euros, insuficiente para hacer pago de las sumas adeudadas en concepto de costas; la declaración de la testigo Doña. Berta y del letrado Sr. Sarri y el contenido de los documentos obrantes en autos. Todo ello, tal como se argumenta en la sentencia, valorando en su conjunto las pruebas practicadas y examinando en su conjunto la actuación de la procuradora, sin que de dicha resultancia probatoria se desprenda el incumplimiento de la demandada y sí en cambio que la actora era plenamente conocedora de la vigencia de la ejecución, descartando que las cartas remitidas por las empresas especializadas en refinanciación constituyeran la primera ocasión en que la actora tuvo conocimiento de la subasta.
Por tanto, se analizan las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, conjugando su resultado con la normas aplicables al caso y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la obligación asumida por los profesionales y la determinación del daño, contrastando el proceder de cada una de las partes con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que surja la responsabilidad profesional, y descartando le existencia del nexo causal entre el incumplimiento que se imputa a la demandada y el daño producido, no siendo objetivamente imputable a la demandada.
Frente a la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de instancia la recurrente trata de imponer aquella otra que resulta más favorable a sus particulares intereses, reiterando que el Sr. Sarri nunca le informó (y que tampoco era su obligación) y que no conoció la existencia del proceso de ejecución hasta la recepción de las cartas. Aunque dicho proceder de la recurrente es legítimo, en defensa de sus intereses, forzoso resulta remitirnos al reiterado criterio mantenido por esta Sala cuando se invoca como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, en el sentido que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 316 , 348 y 376 de la LEC ), siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Esto último es lo que se pretende en el presente caso, intentando la apelante que prevalezca su particular criterio valorativo, con argumentos que no pueden tener favorable acogida en esta alzada, al no apreciar la Sala que las pruebas practicadas se hayan valorado de forma ilógica ni absurda, como aduce la recurrente, debiendo destacar, por lo que se refiere al conocimiento por parte de la actora de los autos que aprobaban la tasación de costas (de primera y segunda instancia y de casación) que sus propias manifestaciones en aquella reclamación extrajudicial dirigida a la aseguradora del Sr. Sarri el 6-10-2009 ponen de manifiesto que sabía que ya había sido inadmitido a trámite el recurso de casación, y también que se habían aprobado las tres tasaciones de costas, indicando en dicha reclamación que la desestimación de la demanda y del recurso de apelación, y la inadmisión de la casación 'ha dado lugar a unas costas judiciales que ascienden al importe de 107.000 euros aproximadamente...', cantidad ésta que resulta coincidente con lo suma de las tres tasaciones ya aprobadas. A ello se añade que el despacho de la ejecución por las costas se acordó en el mes de marzo de 2009, y que estando ya en trámite la ejecución el 1-6-2009 la actora emitió un cheque nominativo al letrado Sr. Carbonell por importe de 15.000 euros, constando en el recibo 'a cuenta de la tasación de costas del juicio ordinario, autos 540/2000', refiriéndose a este mismo pago el correo remitido por el Sr. Sarri a la letrada Sra. Torra el 13-6-2012 , una vez que la actora le remitió a través de su ahora letrado Sr. Carbonell requerimiento extrajudicial por responsabilidad civil, derivada de su negligencia profesional en el proceso de ejecución al haber permitido que se sustanciara durante ocho años con total desconocimiento de su cliente, sin informarle de que según la normativa resultaban a su cargo íntegramente las costas e intereses de la ejecución, permitiendo en nombramiento judicial de dos peritos para avalúo de los bienes embargados y sin informarle de del día señalado para la subasta (es decir, el mismo reproche que se hace a la procuradora, aunque la reclamación judicial únicamente se ha dirigido contra ésta). En dicho correo el letrado Sr. Sarri indica a la Sra Torra -letrada de la Comissió de seguiment de siniestres del Cosnell dels Il.lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya- que ha recibido la reclamación del compañero y que 'el cliente sabía la existencia del procedimiento ejecutivo, y como podrá ver en su día abonó el importe de 15.000 euros a cuenta de las costas. Tal como podrás ver en la reclamación que efectuó hace un par de años ya sabía el importe que se debía de abonar, pero se negó a abonar ningún importe más, por lo que la otra parte procedió a su ejecución'.
Cierto es que en la audiencia previa la parte actora impugnó los documentos nº12 y 13 de la contestación, no por su autenticidad sino por el valor probatorio que se les pretende atribuir de adverso, ya que la actora no es parte en esos documentos y se trata de correspondencia que no le afecta. Ahora bien, el hecho de que se impugne el valor probatorio de un documento privado no comporta que su contenido no pueda ser tomado en consideración por el juzgador, ponderándolo con los demás elementos de prueba. El art. 326-1 de la LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC ) cuando su autenticidad no sea impugnada. En el presente caso no se cuestiona la autenticidad de los referidos documentos, y el mero hecho de que se trate de correspondencia en la que no ha intervenido la actora no elimina sin más su valor probatorio ya que conforme al artículo 326 de la LEC incluso en el supuesto de que hubieran sido impugnados por su autenticidad, su alcance probatorio queda sometido a las reglas de la sana crítica. En este sentido, sobre los documentos privados no reconocidos por la parte contraria ya decía la STS de 25 de marzo de 1999 que ' ...El principio de la carga probatoria que establece el artículo 1214 del Código Civil permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 )...'. En similar sentido indica la STS de 19 de enero de 2000 , refiriéndose a un documento privado no reconocido, consistente en fotocopia, que '...La doctrina de esta Sala de casación tiene declarado al respecto, que si bien las fotocopias no adveradas carecen de fuerza probatoria de su contenido, el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorarlas en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas - sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 y 4 de septiembre de 1997 . Como ello es lo realizado por la Audiencia en su resolución, apreciando conjunta y racionalmente toda la prueba al respecto y entre ellas las propias manifestaciones del Sr..., el motivo tiene que ser desestimado.'
Según se afirmaba en el escrito de contestación a la demanda la actora conocía a través del Sr. Sarri la existencia del procedimiento, habiendo pagado parte de las costas y habiéndole remitido el letrado mediante Seur la documentación relativa a la ejecución, aportando a tal efecto como documento nº10 copia del comprobante de envío del que es destinataria la actora. En la audiencia previa la demandante no impugnó dicho documento, siendo en su recurso cuando por primera vez aduce que el juzgador ha olvidado el importante documento nº10, del que no es destinataria la actora sino una empresa llamada Plabell, siendo por tanto falsa la afirmación de que el letrado le remitió la documentación de la ejecución mediante dicho envió de Seur. Pues bien, además de que esta alegación resulta claramente extemporánea al no haberse efectuado en el momento procesal oportuno, resulta que necesariamente ha de revertir en perjuicio de la apelante habida cuenta que, en efecto, la destinataria del envío que figura en dicho documento es la empresa Plabell, ahora bien, la dirección coincide con la de la actora (Ctra N-II Km.454 Alcarrás) y lo que es más importante a efectos de advertir la directa relación entre la actora y la empresa Plabell (la parte apelada aduce que son empresas del mismo grupo empresarial, con igual dirección y teléfono) es que en el documento nº11 de la contestación (consistente en la reclamación de la actora a la compañía de seguros del Sr. Sarri) consta el justificante del envío a través de la empresa integra 2, y como remitente la empresa Plabell Comercial S.L., N-II, km. 452 lo que evidencia la directa relación entre ésta y la actora, máxime teniendo en cuenta el tipo de documento de que se trata, y que en la referida reclamación a la aseguradora que efectúa el legal representante de la actora consta como dirección de la empresa Rubén y Héctor S.L. Ctra. N-II Km. 452, y también Ctra. N-II Km. 454.
Por lo que se refiere a la declaración de la testigo Doña. Berta , ésta manifestó que sí estaban informados de que había una condena en costas y que tenían que pagar pero que el Sr. Sarri no les dijo que la ejecución estuviera iniciada, ni que se hubiera embargado el patrimonio, indicando que la procuradora tampoco contactó nunca con ellos, y que pagaron los 15.000 euros porque era una parte de las costas y porque se había comentado que se podía hacer a plazos, indicando el letrado Sr. Sarri que al hacer este pago el asunto queda parado y ya verían como se arreglaba, enterándose finalmente de la existencia de la subasta por las cartas que recibió el inquilino en Vielha. En relación con esta cuestión la recurrente aduce que los documentos nº6 a 10 de la demanda no fueron impugnados de contrario y que dichos documentos acreditan que no conoció la existencia del proceso de ejecución hasta la recepción de las tres cartas de empresas profesionales de las subastas. Por lo que se refiere a estos documentos es cierto que no han sido impugnados y que a través de las referidas cartas distintas empresas contactan con la actora poniendo de manifiesto que la subasta judicial del inmueble se celebrará el 26-4-2012, ofreciendo las remitentes refinanciación para evitar la pérdida de la vivienda. Las referidas cartas no se remitieron al domicilio social de la actora sino al correspondiente a la vivienda embargada ( DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , EDIFICIO000 , Vielha), y según dijo en el juicio la testigo Doña. Berta , 'el inquilino de Vielha recibió la carta y nos la mandó, y a partir de entonces, como quedaban pocos días para la subasta, tuvieron que contactar con el letrado Sr. Carbonell que llevaba el asunto, para pagar la deuda y que nos pusiera al corriente de todo'. Sin embargo, si se analiza el iter de los acontecimientos se advierte que en el sobre de las cartas aportadas como documento nº9 y 10 de la demanda figura el matasellos en Gerona el día 13-3-2012 y resulta que sólo dos días después (la carta ha de llegar a Vielha, el inquilino ha de contactar con la propiedad, y ésta con el letrado, haciendo las gestiones oportunas) el 15-3-2012 la sociedad actora remite mediante burofax comunicación a la procuradora (y también al letrado Sr. Sarri) revocando el poder, y casualmente el mismo día 15 de marzo de 2012 el letrado de la ejecutante presenta ante el Juzgado un escrito solicitando la suspensión del procedimiento por estar las partes en trámites de llegar a una transacción, transacción que, al parecer, ya se habría logrado por completo en esa misma fecha pues de lo contrario no se encuentra otra explicación lógica al hecho de que el mismo día 15-3-2012 el letrado de la ejecutante emitiera la factura proforma de honorarios por condena en costas por importe de 20.286,30 euros (se refiere a las costas de la ejecución seguida al nº343/2004), emitiendo la parte ejecutada (ahora apelante) el mismo día 15-3-2012 un cheque nominativo para el letrado Sr. Carbonell por importe de 30.000 euros, y otro a nombre de la procuradora Sra. Font por importe de 5.111,40 euros.
Valorando y ponderando todos estos datos con arreglo a las normas de las sana crítica no puede tildarse de ilógica ni absurda la conclusión del juzgador de instancia cuando concluye que la aportación de las referidas cartas no comporta que ésta fuera la primera ocasión que la actora tuvo conocimiento de la subastas, que con anterioridad tenía pleno cocimiento del proceso de ejecución, y que decidió adoptar una actitud pasiva o de desinterés, por lo que los daños cuya indemnización postula no son objetivamente imputables a la demandada. No concurren, por tanto, los requisitos exigidos jurisprudencialmente exigidos para la que surja la responsabilidad profesional, y esta conclusión encuentra debido respaldo en las pruebas practicadas, valoradas conjuntamente por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, por lo que se rechaza el error en la valoración de la prueba y la infracción de los preceptos que cita la recurrente, debiendo mantener en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador de instancia, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que la sentencia no se refiera expresamente al daño sufrido por la demandante y su importe, porque lo relevante no es esta cuestión -que, en efecto, no ha sido cuestionada de adverso, como tampoco han sido impugnadas las partidas reclamadas- sino su relación de causalidad con el proceder de la demandada, siendo en este punto en el que quiebra la tesis de la demandante.
SEXTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RUBÉN Y HÉCTOR S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1602/2012, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
