Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 178/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100184
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6230
Núm. Roj: SAP M 6230/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0112617
Recurso de Apelación 178/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 681/2013
APELANTE: SCHLOZ WOLLENSTEIN MADRID GMBH CO KG
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
APELADO: D./Dña. Angelina
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 175/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a once de mayo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
681/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de SCHLOZ
WOLLENSTEIN MADRID GMBH CO KG apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Angelina apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 17/11/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 17/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Pérez, en nombre y representación de DOÑA Angelina , frente a SCHLOZ WOLLESTEIN representada por el Procurador Sr. Díaz Guerra López y, en consecuencia: DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de vehículo celebrado entre las partes en fecha 12 de noviembre de 2012.
CONDENO A SCHLOZ WOLLESTEIN a abonar a DOÑA Angelina la suma de VEINTITRÉS MIL EUROS (23.000 EUROS), más los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC . Todo ello con expresa condena en costas a SCHLOZ WOLLENSTEIN.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Popa Elite Cars, S.L.' adquirió el vehículo 'Mercedes Benz', matrícula ....RRR , mediante contrato de compraventa, celebrado en fecha 20 de mayo de 2010, por un precio de 9.500 # (documento nº 15 aportado con la demanda, folio 79).
Con posterioridad, en fecha 17 de junio de 2010, 'Popa Elite Cars, S.L.' vendió el referido vehículo a 'Schloz Wöllenstein' (en lo sucesivo 'Scholz') por importe de 19.500 # (documento nº 16 adjunto a la demanda, folio 83).
Finalmente, el 8 de noviembre de 2010, 'Schloz' vendió el vehículo a D. Ángel Daniel y a su esposa Doña Angelina por la cantidad de 23.000 # (documento nº 4 de la demanda, folio 26).
En fecha 20 de septiembre de 2012, se lleva a cabo el depósito de dicho vehículo por la Guardia Civil, debido a que había sido sustraído en Rumania (documento10 adjunto a la demanda, folio 33).
Ante dichas circunstancias, Doña Angelina , compradora y titular del citado vehículo, formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra , interesando que se declare que la demandada viene obligada al saneamiento por la pérdida del vehículo, subsidiariamente la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, subsidiariamente se satisfagan a la actora los daños y perjuicios derivados de la pérdida del vehículo, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.000 # y los intereses correspondientes. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' aprecia la concurrencia de error en el consentimiento prestado por la actora, declarando la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.000 # más los intereses legales desde el momento de la reclamación extrajudicial.
El recurso de apelación alega que la sentencia dictada en primera instancia incurre en error al valorar la prueba obrante en autos, considerando que la vendedora no tenía posibilidad de control sobre la procedencia ilícita del vehículo; además, indica que no existe una diferencia considerable entre el precio que pagó por su adquisición y el precio al que lo vendió.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de compraventa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.445 Código Civil , según el cual 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente', generándose, por tanto, obligaciones recíprocas entre las partes ( artículo 1.124 Código Civil ), habiendo cumplido la parte compradora su obligación de pago, procediendo la vendedora a la entrega del vehículo, sin que este último reúna las condiciones adecuadas para la venta, puesto que la compradora no hubiera adquirido el objeto, si previamente hubiese tenido conocimiento de que había sido sustraído.
No cabe duda sobre la obligación de 'Schloz' de comprobar e investigar la procedencia del vehículo objeto de venta, debido a que responde ante la compradora sobre el buen estado y la legalidad del producto que vende, debiendo asumir, ante la compradora, las consecuencias negativas de que el vehículo proceda de una sustracción, sin perjuicio de ejercitar la acción de repetición contra quien proceda.
Resulta evidente que la actora adquirió el vehículo con el convencimiento de que su origen era legal, habiendo incurrido en error sobre una característica esencial del objeto; lo que determina la remisión al art.
1.266 C.Civil , según el cual 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
A la vista de la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, entendemos que concurre, en este caso, vicio del consentimiento por error de la actora, al creer que adquiría un objeto legal, que podría utilizar; sin embargo, dos años después es privada del mismo por tratarse de un vehículo sustraído.
En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato de compraventa, con la consiguiente restitución del precio satisfecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.303 C.Civil , según el cual 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses'.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Baltasar Díaz-Guerra López, en representación de 'Schloz Wöllenstein GMBH & Co. KG', contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda , en autos de procedimiento ordinario nº 681/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0091-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.
178/2015, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
