Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 16/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100153
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000016/2015
NIG: 3800642120130008198
Resolución:Sentencia 000175/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000965/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Felicisimo Francisco Javier Gonzalez Ramirez Maria Luisa Hernandez Bravo De Laguna
Apelante Tarsila Marina Isabel Reyes Suarez Fatima Esther De Armas Castro
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 965/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Arona, promovidos por Dª. Tarsila , representado por laProcuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, y asistido por laLetradaDª. Marina Isabel Reyes Suárez, contra D. Felicisimo , representado por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián, y asistido por el Letrado D. Felicisimo ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Angel Teba García, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª FÁTIMA E. DE ARMAS CASTRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Tarsila , frente a D. Felicisimo ABSOLVIENDO a este último de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
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TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, bajo la dirección de la LetradaDª. Marina Isabel Reyes Suárez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, bajo la dirección del Letrado D. Felicisimo señalándose para deliberación, votación y fallo el día .veintisiete de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma SraDª. María Luisa Santos Sánchez Magistradade esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la actora, aquí apelante, la revocación de la sentencia apelada y el total acogimiento de las pretensiones que formuló en la demanda presentada a su instancia, mediante la que solicitaba la condena del demandado al pago de la suma de 24.736,46 euros (18.736,46 euros por el perjuicio económico dimanante de la actuación negligente de la actuación y consistente en los intereses devengados desde la fecha en que debió ser declarada en concurso de acreedores, más 6.000 euros por daños morales por la situación de desasosiego e incertidumbre constante durante un largo periodo de tiempo, en los términos expresados en la indicada demanda). A modo de resumen, las alegaciones en las que la indicada actora sustenta su recurso se centran especialmente en la errónea valoración de las pruebas y en la incorrecta interpretación de las disposiciones de la Ley Concursal, aduciendo que ha probado la concurrencia de la acción u omisión negligente del demandado, por haber abandonado el encargo profesional que se le había encomendado en virtud de su nombramiento por el turno de oficio para su asistencia jurídica, con la finalidad de promover la declaración de concurso de acreedores, habiendo sido sancionado por falta grave por el Consejo Canario de Colegios de Abogados; añade que también ha demostrado convenientemente la relación de causalidad existente entre esa conducta negligente y los daños o perjuicios producidos a esa parte aquí apelante y que reclama en la presente litis, indicando que tanto el demandado como el juzgador de la instancia yerran al considerar que de haber presentado ese demandado la solicitud de concurso de acreedores hubiera sido inadmitida por haber pasado más de dos meses desde el conocimiento de la insolvencia, y sosteniendo esa apelante que el incumplimiento de dicho plazo no obsta a la admisión de la declaración de concurso, teniendo relevancia para su calificación, concurriendo en el caso los requisitos objetivos y subjetivos legalmente exigidos para la declaración del concurso, que no tuvo lugar por la conducta negligente del demandado, y afirmando haber probado la causación de los daños y perjuicios indicados en la demanda tanto los económicos, derivados de la no suspensión del devengo de intereses establecida en el artículo 59 de la Ley Concursal como los daños morales por la situación de desasosiego e incertidumbre constante durante ese tiempo.
SEGUNDO.- Ha de partirse, en primer lugar, en cuanto no ha sido objeto del recurso ni cuestión controvertida en esta alzada del mantenimiento como hecho probado de la negligencia profesional del demandado, por haber abandonado el encargo recibido mediante su designación por el turno de oficio, de asistir jurídicamente a la actora en relación con la situación de insolvencia en la que la misma se encontraba y con el procedimiento concursal que ésta pretendía se instara, abandono que no comunicó a dicha actora ni a la Comisión de Justicia Gratuita si, como mantuvo, consideraba insostenible la pretensión.
Sentada la concurrencia en el presente caso del requisito de la culpa o negligencia, el éxito de la pretensión indemnizatoria de la parte actora, aquí apelante, precisaría de la cumplida acreditación por ella de los perjuicios -económicos y morales- que aduce haber experimentado y de su importe, pues, como es sabido, los otros dos requisitos para la exigibilidad de la responsabilidad aquí examinada son la existencia o realidad de un daño o perjuicio, y el nexo causal, o relación de causa a efecto, entre la culpa y el daño, teniendo establecido nuestro Tribunal Supremo, que la obligación de indemnizar daños y perjuicios no es consecuencia necesaria del mero incumplimiento atribuido a uno de los contratantes, siendo preciso que el daño o perjuicio se demuestre, sin que pueda derivarse de supuestos tan sólo posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, y sin que el2 incumplimiento de uno de los contratantes, que no de lugar a un efectivo perjuicio adicional o indirecto del otro, pueda ser aprovechado por éste para obtener ganancias o ventajas meramente contingentes, o la satisfacción de expectativas insuficientemente contrastadas (entre otras, sentencias de la Sala primera, 6 de julio de 1983 , 9 de mayo y 8 de octubre de 1984 , 5 de junio y 29 de noviembre de 1985 , 23 de enero y 24 de octubre de 1986 ).
En el presente caso, el examen de lo actuado conduce a este tribunal a la consideración de que tales requisitos no se han demostrado suficientemente. En efecto, si bien se discrepa del criterio del juzgador de la instancia, de entender que no se habría admitido la solicitud de declaración de concurso, ya que constituye un deber -por imperativo legal, conforme dispone el artículo 5 de la Ley Concursal - para el deudor la presentación de esa solicitud, por lo que el hecho de llevar a cabo esa presentación pasado el plazo de dos meses fijado en dicho precepto no determinaría la inadmisibilidad de la solicitud, teniendo trascendencia el incumplimiento de dicho plazo en el momento de proceder a la calificación del concurso; por ello, obrando en autos prueba suficiente (documental, en conjunción con la declaración testifical practicada en la vista del juicio) determinante de la realidad de la situación de insolvencia en la que se encontraba dicha actora, aquí apelante, la cual ostentaba la oportuna legitimación para formular la correspondiente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la expresada Ley Concursal ('1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley'), y no habiendo llegado a presentar esta solicitud el demandado -sin ninguna justificación-, tal omisión podría haber generado a la aludida actora un perjuicio económico derivado del hecho de no haberse paralizado el devengo de intereses previsto en el artículo 59 de la Ley Concursal ('1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo 92.3º de esta ley '); sin embargo, debe tenerse en cuenta que la actora-apelante dejó transcurrir más de un año hasta que presentó una queja en el Colegio de Abogados, sin instar una nueva designación o cambio de abogado ante la pasividad del aquí demandado, habiendo contribuido con esa conducta -como también al demorarse en la inicial solicitud de abogado del turno de oficio pese a haber comenzado ya los impagos en el año 2005-; además, de la documentación obrante en los autos -aportada con la demanda-, no puede entenderse debida ni suficientemente acreditado el perjuicio económico que se reclama en la demanda, siendo los documentos números 4 a 6 a ella acompañados imprecisos en lo atinente a la naturaleza de la deuda generadora del devengo de intereses, así como al momento exacto de dicho devengo (verbigracia, el de nº 4, refiere una deuda y un importe por demoras, sin concreción de fechas de devengo; el de nº 5 contempla como fechas de inicio de morosidad y de demanda unas anteriores a la designación del demandado por el turno de oficio; el de nº 6 recoge un detalle de deuda, sin aludir a su naturaleza; respecto del nº 7, no se especifica en la demanda la manera de cálculo del perjuicio, incluyendo importes correspondientes a expedientes de 2009), sin que tampoco se haya acreditado algún pago efectivo que hubiera podido realizar dicha actora-apelante en el periodo de tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda iniciadora de esta litis respecto de los importes en ella reclamados, por todo lo cual no cabe entender clara ni diáfanamente demostrado el perjuicio económico invocado ni tampoco los daños morales igualmente reclamados, ya que, como atinadamente señala el juzgador de la instancia y a falta de otras pruebas objetivas esclarecedoras del hecho examinado, el estado de angustia, desasosiego y/o incertidumbre referido por la actora dimanaría realmente de la propia situación de insolvencia en la que esa misma parte se encontraba con anterioridad a la solicitud de abogado del turno de oficio por el impago sistemático de sus obligaciones pecuniarias, impago iniciado varios años antes de esta última solicitud mencionada.
TERCERO.- No obstante lo anterior, sí procede acoger el recurso de apelación en lo atinente al pronunciamiento condenatorio de la actora-apelante al pago de las costas de la primera instancia, por apreciarse en el presente caso serias dudas de hecho dimanantes de las circunstancias concretamente expuestas tanto en la sentencia recurrida como en la presente resolución en torno a la conducta de una y otra parte litigante en lo concierne a la relación jurídica habida entre ellas como consecuencia de la invocada situación de3 insolvencia de la actora y de la solicitud de ésta de nombramiento de abogado del turno de oficio, circunstancias que explican y justifican la utilización de la vía judicial para dirimir sus controversias, habiéndose llegado a apreciar el negligente actuar del demandado, aun cuando no se reputen demostrados suficientemente el resto de requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercida mediante la demanda que dio origen a este procedimiento y que permiten en este caso no efectuar expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- En base a lo hasta aquí expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en la precedente instancia tan sólo en el pronunciamiento condenatorio de la parte actora-apelante al pago de las costas de esa instancia, que se deja sin efecto, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, sin que tampoco haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, tanto por el parcial éxito del recurso como por la ya mencionad apreciación de serias dudas de hecho ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la actora Doña Tarsila .
2º. Revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de esa actora-apelante al pago de las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.
3º. No ha lugar tampoco a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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