Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 99/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100116

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00175/2015

SENTENCIA NÚMERO: 175/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 860/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 99/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Mateo , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN-MANUEL ANDRÉS ALAMÁN, asistido por la Letrada Dª. MARÍA- GLORIA LABARTA BERTOL, y como parte apelada, Dª. Visitacion , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, asistida por la Letrada Dª. ALTAMIRA GONZALO VALGAÑÓN, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en dichos autos recayó Sentencia de Instancia en fecha 26 de octubre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando lo solicitado por ambos cónyuges, declaro la extinción por divorcio del matrimonio canónico contraído en Zaragoza el día trece de julio de mil novecientos noventa, entre D. Mateo y Dª. Visitacion , cesando la presunción de convivencia conyugal, y quedando revocados cuantos poderes se hubieran otorgado recíprocamente los cónyuges, sin que en lo sucesivo, salvo pacto en contrario, se puedan vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando la disolución de la comunidad conyugal al momento de admisión a trámite de la demanda de divorcio, y acordando como medidas definitivas:

- Se establece, con efectos desde la primera mensualidad completa siguiente a la de notificación de la presente resolución a las partes, como importe de la contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de alimentación de la hija del matrimonio, Candida (Zaragoza, NUM000 /1995), hasta que finalice su formación o alcance independencia personal, familiar, laboral o económica, y, en cualquier caso, hasta que cumpla los veintiséis años, el de seiscientos euros mensuales (600'00 €), de lo que el padre aportará el 75% (450 €)y el restante 25% (150 € la madre, que, en su respectiva proporción, se ingresarán por cada progenitor dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria de titularidad de la hija que al efecto se designe, y en la que consten como autorizados el padre y la madre. La cantidad que se establece se incrementará en un 30%, salvo pacto en contrario entre los progenitores, si la hija residiere más de nueve meses al año en el extranjero, en cuyo caso los viajes a España en los periodos vacacionales serán a cargo del padre, y por mitad entre ambos progenitores si el desplazamiento tiene lugar en épocas distintas, sin que, en ningún caso, tales gastos fueran compensables con la cuantía de sus respectivas contribuciones a los gastos de la hija.

- El padre, D. Mateo , abonará la totalidad de los gastos de formación académica reglada de la hija del matrimonio, por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.

- D. Mateo abonará a Dª. Visitacion , por un periodo de TRES AÑOS, contados desde la primera mensualidad completa siguiente a la de notificación de la presente resolución a las partes, en concepto de asignación compensatoria, la cantidad mensual de mil doscientos euros (1.200 €), que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, designe la madre, o en la que ya se vinieran efectuando anteriores pagos, importe que será revisado anualmente en proporción a las fluctuaciones del IPC oficialmente publicado por el INE, u organismo administrativo que en el futuro le sustituyera, o asumiera sus actuales competencias en la materia. La asignación compensatoria que se establece se extinguirá, además de por el transcurso del término que aquí se establece, por las demás causas que se refieren en el artículo 83.5 del CDFA.

-Ambos cónyuges abonarán por mitad e iguales partes las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava el inmueble adquirido en Madrid, C(Aquiles, 2B-2ºA, y cuantos demás gastos, respecto del mismo inmueble, graven la propiedad, así como las tasas, impuestos, arbitrios y exacciones que recaigan sobre el uso de la vivienda.

- Se adjudica a la esposa, Dª. Visitacion , el uso del vehículo VOLVO S60, matrícula ....-PCX , y al esposo, D. Mateo , el del HONDA PILOT, matrícula YYY.... .

Sin imposición de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.-'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, que en legal forma se opusieron al recurso, la demandada impugnó la resolución apelada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación, impugnación a la que se opuso la apelante.

TERCERO.-Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 13 de febrero de dos mil quince , su admisión y unión a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de abril de 2015.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recaída en 1ª. Instancia, en el presente procedimiento sobre Divorcio, es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sr. Mateo ), y de impugnación por la representación de la demandada (Sra. Visitacion ).

El primero considera que: la atribución al actor de la totalidad de los gastos de formación académica reglada de la hija y la previsión referente a que la misma resida fuera de España que fija la Sentencia apelada, no es congruente, por conceder algo no pedido por las partes; que no procede entrar a conocer de la solicitud sobre pensión compensatoria al no haber sido solicitado correctamente de forma procesal y que, subsidiariamente, no procede ni su reconocimiento, ni el importe y duración.

La segunda considera que la asignación compensatoria debe extenderse a un periodo de seis años.

SEGUNDO.-Respecto a los fastos de formación de la hija común Candida , de 19 años de edad, ambas partes están de acuerdo en asumir la obligación de contribuir a los mismos, en la actualidad, aquélla reside con su madre desde (junio de 2013). Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la demanda y contestación (dada la suspensión del procedimiento acordada por ambas partes) y la Sentencia recaída y considerando que rige el principio dispositivo al tratarse de una hija mayor de edad, habrá de estarse a lo solicitado por las partes en sus escritos iniciales o en el acto del juicio para contemplar si lo concedido en Sentencia excede 'incongruencia extra petita'lo pretendido por aquéllas.

El demandante solicitaba que cada uno de los progenitores asuma los gastos de la menor mientras esté con ellos, sin establecerse pensión de alimentos, abonando el 50% de los gastos de educación, en la contestación a la demanda se solicitó que 'el padre se hará cargo de todos los gastos de alimentación, vestido, estudios y ocio de la hija mientras ésta conviva con él y la madre se hará cargo de los gastos de asistencia ordinaria de la hija, cuando esté con ella. Los gastos de estudios universitarios serán satisfechos por el padre si la hija decide estudiar en EEUU. Si decide venir a España y vivir con la madre, se establecerá una pensión de alimentos de 1.500 euros mensuales.

Los gastos extraordinarios sanitarios y los gastos extraordinarios necesarios de educación de la hija se abonarán el 25% por la esposa y el 75% por el esposo. En esa misma proporción se abonarán el resto de gastos extraordinarios no necesarios que acuerden ambos progenitores o que el Juzgado decida, a petición de una cualquiera de las partes.Ratificada en el acto de la vista, por lo que la solución acordada por el Juzgador de instancia entra dentro de los parámetros solicitados por ambas partes.

Igualmente, consta acreditado que el actor percibe sobre los 9.400 $/mes de la ONU más 200 € del Ministerio de Defensa, y una cantidad para aportación al plan de pensiones, la demandada sobre los 1.300 €/mes (9'5 pagas).

La ONU abona al apelante el 75% de los gastos de educación de la hija, debidamente acreditados.

Ambas partes están de acuerdo, al no recurrirse dicho pronunciamiento, que la contribución de alimentos sea en la proporción mensual de 450 € y 150 €, respectivamente. Igualmente, es un hecho notorio que el nivel de vida de Nueva Cork, actual residencia del recurrente, es mayor que en España, lo que puede tener una lógica repercusión en sus gastos de estancia y alimentación.

Por tales consideraciones, parece razonable que el actor asuma la totalidad de los gastos de formación académica reglada de la hija, tal como indica de manera acertada el Juzgador de instancia. Confirmándose la Sentencia en este apartado.

TERCERO.-En cuanto a la previsión de traslado de la menor a estudiar en el extranjero, la sentencia únicamente contempla en su fundamentación un aumento del 30% de la contribución a cargo de cada progenitor manteniendo la proporción que fija la Sentencia apelada, y aunque, ciertamente, no figura en el fallo, únicamente viene establecido por el Juzgador de instancia ' ad cautelam', en previsión de que se produzca el hecho y siempre que las circunstancias económicas de los progenitores no varíen, procede la desestimación del recurso en este apartado.

CUARTO.-En cuanto a la asignación compensatoria y por lo que respecta a la pretendida infracción procesal por no haberse planteado la pertinente reconvención, debe indicarse que obra en la contestación a la demanda la expresa solicitud de fijación de asignación compensatoria, en la misma se exponen las circunstancias económicas y personales en que se basaba la petición, el recurrente solicitó prueba anticipada al respecto, y en el acto del Juicio propuso y se practicó, toda la prueba que estimó conveniente en defensa de sus intereses, no causándole indefensión alguna, ni solicitó la subsanación, en todo caso, de dicho defecto. Por lo expuesto, procede entrar a valorar o no de los presupuesto, para la fijación de pensión o asignación compensatoria.

QUINTO.-Sobre la asignación compensatoria vía Artº. 97 del Código Civil (ex Art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( Artº. 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el Artº. 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tonar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el Artº. 97 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:

Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el Artº. 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.

En el presente supuesto, debe tenerse en cuenta que el matrimonio duró más de 20 años, que la solicitante tiene 50 años, dispone de una adecuada cualificación profesional, en la actualidad se encuentra trabajando pomo profesora desde el año 2010 que regresó a España, hay diferencia de ingresos, relevante entre ambos cónyuges, ya se ha indicado. Reside en compañía de sus padres con su hija, la esposa dejó de trabajar para seguir al esposo, cuidando de su hija.

Igualmente, consta que durante el matrimonio ha obtenidos dos licenciaturas, terminando su carrera de profesora y algún curso de perfeccionamiento de idiomas, siendo importante el patrimonio consorcial, por lo expuesto parece razonable el fijar una pensión o asignación compensatoria temporal en los términos fijados en la Sentencia apelada, que debe ser confirmada en su total integridad.

SEXTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( Artº. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo y la impugnación formulada por Dª. Visitacion frente a la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 16 de Zaragoza en los autos de Divorcio nº. 860/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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