Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 106/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000106/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002694/2013

SENTENCIA Nº 175/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a veintidós de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002694/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Jenaro y Candelaria , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a. LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y dirigida por el Letrado Sr/a. IGNACIO DE CASTRO GARCIA, y como apelada Primitivo y LEGAL & TAX CONSULTANTS, S.L., representada por el Procurador Sr/a. MARIA MARGARITA GARCIA VICENTE y JESUS EZEQUIEL PEREZ CAMPOS y dirigida por el Letrado Sr/a. IGNACIO DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/10/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :'Que SE DESESTIMAla demanda formulada por el Procurador Sr. Alacid Baños, en nombre y representación de D. Jenaro y DÑA. Candelaria , contra D. Primitivo y contra la mercantil LEGAL & TAX CONSULTANTS SL, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los codemandados delas pretensiones ejercitadas en su contra , con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Jenaro y Candelaria en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000106/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/03/2016.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-Conviene precisar,en orden a la mejor resolución de la presente controversia, que ambos codemandados están pasivamente legitimados para soportar la acción de responsabilidad contra ctual ejercitada en su contra , y ello por dos razones, aunque realmente bastaría con la primera:

A) Desestimada expresamente por el tribunal de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva, la misma ha devenido consentida y firme para ambas codemandadas al no haber recurrido o impugnado este particular de la sentencia, por lo que incluso nada deberíamos resolver sobre la misma en atención a lo dispuesto el artículo 465.5 de la LEC , por haber quedado fuera de la apelación.

En este sentido nos aclara la STS de 19 de septiembre de 2013 , en supuesto que puede considerarse análogo 'la sentencia del Juzgado Mercantil entró a conocer y desestimó expresamente la excepción de prescripción, pues lo hizo con carácter previo a analizar si la pretensión sustantiva formulada por la parte actora estaba adecuadamente fundamentada en su aspecto fáctico y jurídico, lo que no implica ni exige necesariamente que ese pronunciamiento se llevara explícitamente al fallo.

Esta Sala, en anteriores resoluciones, ha considerado en estos casos necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandado que vio expresamente desestimada la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda aunque se le hubiera dado la razón por razones de fondo, o por estimarse otras excepciones, cuando la parte contra ria apela la sentencia.... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).

'B) En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC , invocado como fundamento de este motivo. En efecto, no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de prescripción por parte del demandado que la opuso en primera instancia, ni habiendo este impugnado la sentencia en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contra parte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y no pudo ser revocada por la sentencia de apelación.

'C) No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contra parte. La parte demandada, por el contra rio, según resulta de los autos, formuló su escrito como de oposición al recurso de apelación, se limitó a solicitar en él la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y no se opuso a que el Juzgado, en consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición, y no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a la parte apelante, como exige el artículo 461.4 LEC .

'En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contra parte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, recurso n.º 912/05 )'.

Esta doctrina ha sido sustentada en otras sentencias de esta Sala, como las núm. 108/2007, de 13 de febrero, recurso núm. 1884/2000 , núm. 1335/2007, de 10 de diciembre, recurso núm. 5841/2000 , y núm. 883/2011, de 7 de enero, recurso núm. 1272/2007 .

Si la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de prescripción, desestimándola, el tribunal de apelación solo puede revocar este pronunciamiento desestimatorio si la parte afectada desfavorablemente por tal pronunciamiento lo impugna, expresando las razones por las que considera que el pronunciamiento no está fundado en derecho. De esta forma, al dar al inicial demandante traslado de la impugnación de la desestimación de la excepción formulada por el inicial recurrido, se da a la parte favorecida por el pronunciamiento la oportunidad de rebatir los argumentos de la impugnación. De no exigir la impugnación por el recurrido del pronunciamiento desestimatorio de la excepción que formuló, se estaría privando a la parte favorecida por el pronunciamiento de la posibilidad de rebatir estos argumentos impugnatorios, o se le obligaría a realizar en su recurso de apelación, por adelantado, unas alegaciones en defensa de ese pronunciamiento, sin conocer siquiera si va a ser cuestionado por la parte que vio desestimada la excepción que formuló o, de serlo, cuáles pudieran ser los argumentos impugnatorios, y se afectaría seriamente su derecho a la tutela judicial efectiva, en las garantías de contra dicción e interdicción de la indefensión, pues podría ver desestimado su recurso con base en alegaciones impugnatorias a las que no habría podido replicar dialécticamente.

La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un 'gravamen eventual') y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción.

Ha de tenerse en cuenta la mayor laxitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de 'gravamen' para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448 , al regular el 'derecho a recurrir', prevé que las partes pueden interponer recurso contra las resoluciones 'que les afecten desfavorablemente ' y el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'. Al comparar el texto de estos preceptos con el de los artículos 705 , 858 , 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que permitía la adhesión a la apelación 'sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia', la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 437/2009, de 22/06/2009, recurso núm. 2160/2004 , considera que la impugnación contemplada en el art. 461.1 LEC de 2000 'parece concebida en términos más amplios que la 'adhesión' al recurso de apelación contemplada en los arts. 705 , 858 y 892 LEC de 1881 al sustituir 'perjudicial' por 'desfavorable' y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado...'....Como conclusión....la desestimación de la excepción de prescripción planteada en primera instancia quedó fuera del ámbito de la apelación porque las demandadas, y en concreto la hoy recurrente ROPER CATALUÑA, no la introdujo adecuadamente mediante impugnación formulada cuando se le dio traslado del recurso del demandante, por lo que no era procedente que la Audiencia Provincial se pronunciara sobre la misma, en virtud de lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

También la STS de 22 de diciembre 2000 'ha sido consentida su desestimación, pues la sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva, y la parte demandada no apeló ni se adhirió a la apelación consintiendo tal rechazo; tal como dice la sentencia de esta Sala, de 27 de octubre de 1998 , la parte recurrente en casación no puede impugnar la sentencia de la Audiencia Provincial por un argumento que fue desechado por la sentencia del Juzgado que fue consentida por aquélla (así, sentencia de 9 de febrero de 1996 ) y, por tanto, es una cuestión que quedó firme para ella (así, sentencia de 16 de noviembre de 1995 ).'.

Y la STS de 16 de noviembre de 1995 'Olvida la recurrente que no apeló la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la excepción y que, en consecuencia, tal cuestión quedó firme para ella y pasada en autoridad de cosa juzgada pues aquello que no se recurre se entiende renunciado ( artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que tampoco cumplió el mandato contenido en el artículo 1693 de reproducir la petición, siendo de significar que, según doctrina de eta Sala, siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado ( Sentencias de 5 julio 1951 [RJ 19511905 ] y 15 julio 1987 [RJ 19875792]).'.

B) En cualquier caso, nos remitimos a las razones expuestas por el tribunal de instancia para desestimar la citada excepción. Sólo insistiremos en que de los documentos obrantes en autos en relación con las testificales producidas y el interrogatorio del demandante, claramente resulta la legitimación pasiva de la sociedad Legal & Tax Consultants, S.L., mercantil dedicada precisamente a la asesoría jurídica, tal como aparece, por ejemplo, en el encabezamiento del documento número uno de los aportados con la demanda, así como también la gestión y asesoramiento relativo a propiedades inmuebles, documento número 14 de la contestación, que formaba grupo de empresas con la agencia inmobiliaria CPB, S.L., ubicándose en la misma sede, siendo socio de ambas y representante legal de la primera, don Alejandro , persona con quien contactaron en un principio los demandantes, que fueron derivados por el mismo desde la inmobiliaria a la asesoría legal en condición de clientes, cual se desprende claramente de los pagos a cuenta recibidos de los actores para su entrega al vendedor, con ficha contable incluida, con cobro de honorarios por gestiones, sin olvidar que el contra to de fecha 1 de septiembre de 2003, se indicaba que el codemandado debía prestar asesoramiento a Legal & Tax Consultants, S.L., y a los clientes de dicha mercantil, y finalmente que después de marchar el codemandado don Primitivo , le fue reclamada la venía por una letrado perteneciente a la citada asesoría jurídica.

En cuanto al codemandado, don Primitivo , ciertamente era uno de los letrados que prestaban servicios para la codemandada, pero resulta que su cometido, al menos en el caso que nos ocupa, fue más allá de esa simple relación de dependencia, ya que desde un principio toda la gestión relacionada con la compraventa fue llevada por el mismo, tal como confirma el demandante y el representante legal de la sociedad codemandada, es más, como dice la testigo doña Teresa , que coincidió con el mismo en la asesoría jurídica, el Sr. Primitivo era un trabajador autónomo, no era empleado, y se encargaba de las compraventas de inmuebles y de asesorar a extranjeros en la adquisición de bienes en España, con asesoramiento en temas inmobiliarios: corrección del título del vendedor, situación urbanística de los inmuebles entre otras funciones. Además concurre un dato relevante que no tiene que ver con la actividad atribuida en virtud del contra to de 1 de septiembre 2003, como es la actuación en el contra to de compraventa discutido, de fecha 3 de febrero de 2005, en representación de los demandantes de quienes había recibido autorización por escrito para proceder a la firma del contra to de compraventa, actuando como mandatario de los mismos. Todo ello que refleja una relación muy superior y directa de la que pretende este codemandado.

Todo ello nos lleva a la misma conclusión que el tribunal de instancia, no puede deslindarse la actuación de ambos codemandados, pues existe una confusión de cometidos con una única finalidad común que era el adecuado asesoramiento de los demandantes en la contra tación prevista.

Las demás excepciones, sin perjuicio de lo antes indicado, también fueron correctamente desestimadas por el juzgador a quo.

SEGUNDO.-A diferencia del tribunal de instancia, en esta alzada consideramos que el caso que nos ocupa configura un supuesto paradigmático de negligencia profesional en el desarrollo de las actividades concertadas de arrendamiento de servicios de asesoramiento jurídico. No estando evidentemente prescrita la acción promovida por los demandantes que viene sometida al plazo general de prescripción al tratarse de responsabilidad contra ctual.

Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2006 'la calificación jurídica de la relación contra ctual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contra to de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal 'intuitu personae' incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contra tado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa.'.

También la STS de 26 de febrero de 2007 'la relación contra ctual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contra to de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato: SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contra to debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.'.

Efectivamente en los supuestos de arrendamientos de servicios profesionales de abogado, aunque se incardinan en los artículos 1544 y siguientes del Código Civil , también tiene elementos del mandato, por todas STS 20 de mayo de 2014 'Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013 , y las que en ella se citan), la relación contra ctual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contra to de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 , y 18 de octubre de 2007 ).'.

La STS de 14 de julio de 2010 ha venido a declarar: 'La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la ' lex artis' (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. (ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contra ctual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contra ctual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007 ).(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.'.

Y no cabe olvidar que el asesor legal debe respetar las instrucciones de su cliente, teniendo también el deber de información y de consejo de la mejor vía para la defensa de sus intereses, aunque como perito en la materia goce necesariamente de un cierto margen de libertad e iniciativa para elegir los medios que estime más convenientes, teniendo en cuenta los múltiples factores concurrentes definidos por la expectativa de éxito y el coste a cargo del cliente, siempre procurando salvaguardar los intereses del mismo mediante la prestación de asesoramiento y defensa adecuados.

Deber de información que forma parte de los que al Abogado impone el contra to por el que hace prestación de sus servicios profesionales. Así lo reconocen las SSTS de 30 de marzo de 2006 y de 14 de julio de 2005 al decir que 'De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contra s', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales.'.

Es por ello, que la STS de 14 de mayo de 1999 , entienda que 'en buena técnica jurídica y en cumplimiento del deber de confianza que en él habían depositado sus clientes y a tenor de la diligencia correspondiente al buen padre de familia que impone el artículo 1.104 del Código Civil , tendría que haber extendido el consejo a las posibilidades de defensa de una reclamación en el orden civil por culpa contra ctual o extra contra ctual, y a la conveniencia de mantener una entrevista inmediata con el matrimonio para explicarles con detalle el alcance y significado de tales posibilidades, proceder el así indicado que, indudablemente, se habría acomodado al correcto y normal cumplimiento de las obligaciones deontológicas inherentes al ejercicio de la Abogacía rectamente entendida, y sin que sea factible exculpar el proceder enjuiciado por las circunstancias de que los clientes no hubieran solicitado al Sr. Letrado les informase acerca de otras posibilidades de satisfacer sus pretensiones'.

Y la SAP de Alicante de 14 septiembre 2005 , en el mismo sentido que ' No puede por tanto perderse de vista, una vez afirmado el carácter de la relación establecida entre el letrado y su cliente como un arrendamiento de servicios (entre otras, SSTS de 16 de julio de 1990 y de 30 de junio de 1998 ), que uno de los deberes que particularmente lo integran es precisamente y en lo que ahora interesa destacar, el de informar adecuadamente a sus clientes. Esto sin duda no tuvo lugar y es por ello que hay responsabilidad.'.

En este caso, los demandantes, de nacionalidad y residencia británica, con la intención de conseguir una vivienda en España, contactaron con la inmobiliaria CPB, que les ofreció la finca en cuestión, derivando el asesoramiento legal relacionado con la pretendida compra a la sociedad codemandada que designó al letrado, Sr. Primitivo .

El codemandado, Sr. Primitivo , se limitó a gestionar la compraventa con la más que insuficiente información recibida de la codemandada Legal & Tax Consultants, S.L., pese a que dicha asesoría legal se comprometió, tal como consta en la cláusula tercera del contra to de 1 de septiembre de 2003, a facilitar los datos, informes o material necesario para que don Primitivo , pudiera llevar a efecto la realización del servicio para que se le contra tó. Y sin que a la vista de tal penuria documental informativa se preocupase tampoco aquél lo más mínimo en efectuar las indagaciones básicas propias de toda compraventa con ejecución de obra, pese a su condición de profesional experto en la materia, pues:

1.- Partiendo de que el vendedor, al parecer, sólo esgrimía un contra to privado de compraventa, debió cerciorarse de esa efectiva titularidad comprobando la situación con el titular registral de la finca, lo que luego tardíamente hizo, resultando que según declaró la testigo doña Teresa , el vendedor no había pagado cantidad alguna por la compra y el titular registral había promovido la correspondiente acción de resolución del contra to.

2.- Tampoco se indagó por ninguno de los codemandados algo absolutamente básico en cualquier compraventa de terreno con ejecución de obra, que es la situación urbanística de la finca en cuestión, resultando que según certificación del ayuntamiento de Elche, de fecha 17 de septiembre de 2015, la finca de acuerdo con lo señalado por el vigente Plan General de 1998, aprobado con carácter definitivo en fecha 25 de mayo de 1998, se encuentra situada en suelo clasificado como no urbanizable de especial protección y calificado con la Clave 64: Zonas Húmedas, no pudiéndose ejecutar en ella instalaciones ni construcciones u obras, salvo aquellas que expresa y excepcionalmente sean necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección, tales como puntos de observación, aulas de la naturaleza, etc.. Además se encuentra dentro de la zona 3 del Plan de Acción Territorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana, probado por acuerdo del 28 de enero de 2003, del Consejo de la Generalidad, con los consecuentes limitaciones urbanísticas.

3.- No consta prueba alguna de que por ninguno de los codemandados se comunicase a los compradores que se trataba de una compra de alto riesgo porque el vendedor no era titular registral y se trataba de un terreno no urbanizable. Tampoco nada se dice de esto en el contra to de compraventa de fecha 3 de febrero de 2005. Es más, es absurdo pretender que los demandantes en su condición de compradores extranjeros, hubiesen aceptado desembolsar hasta 180.000 €, en esas condiciones.

4.- No obstante ello, el codemandado don Primitivo , en representación de los demandantes, firma el contra to de compraventa de fecha 3 de febrero de 2005, donde ni siquiera consta en el título del vendedor la fecha del presunto documento privado de compra a los señores don Rubén y doña Penélope . Lo que evidencia que los codemandados ni siquiera tenían en ese momento conocimiento de dicho documento, de existir el mismo.

5.- Tratándose de un contra to de compraventa con arrendamiento de obra, ni siquiera comprobaron que efectivamente el vendedor dispusiera de licencia de obras, ni que la ejecución de la obra se estaba llevando a cabo, antes de permitir que los demandantes llegaran a pagar hasta 180.000 €, que es prácticamente el precio del contra to. Prevenciones de especial importancia dado el brevísimo aplazamiento de pago concertado.

6.- Como se dice en el recurso de los demandantes, cualquier profesional que se dedica a la práctica del derecho inmobiliario conoce ciertas reglas técnicas elementales y que en el presente caso no se observaron, entre las que se hallarían: examinar el título el vendedor, comprobar que el vendedor-constructor tiene licencia de obras o al menos que la ha solicitado, comprobar en el ayuntamiento que el terreno es jurídicamente apto para la construcción proyectada, tener constancia de que existe un proyecto de edificación visado por el Colegio de Arquitectos, exigir garantías las que establece la ley 57/68, sobre las sumas entregadas al promotor (aval o seguro que garantice la devolución en caso de incumplimiento).

Ante tal cúmulo de omisiones negligentes, que deberían haberse adoptado con carácter pre contra ctual, resulta irrelevante que en la cláusula quinta del contra to de compraventa se diga que si la obra no pudiera llevarse a término debido impedimentos legales, bien sean de carácter civil, bien sean de carácter administrativo, el constructor vendedor se obliga a devolver las cantidades recibidas. Porque se trata de una la cláusula de estilo que, además, en ningún caso redime la absoluta falta de diligencia en el imprescindible predio asesoramiento. Máxime cuando evidentemente se desconocía la situación de solvencia del vendedor, ni siquiera titular registral de la finca, que luego se demostró nula.

Las consideraciones que anteceden permiten llegar a la conclusión de que el comportamiento que ha quedado explicado vino a suponer un quebrantamiento en la observancia de los deberes y obligaciones profesionales que incumbían a los codemandados en cuanto asesores jurídicos y que le eran exigibles, siendo indudable que ello representó una grave conducta negligente por omisión comprendida en el artículo 1.101 del Código Civil , y susceptible de indemnización en cuanto que originó directamente un daño de índole patrimonial al matrimonio actor.

TERCERO.-En cuanto al importe de la indemnización, recordaremos con la STS de 8 de octubre de 2013 que 'La determinación del importe de la indemnización por perjuicios causados por negligencia del abogado y su control en casación ha sido objeto de tratamiento por esta Sala, pues, prácticamente con exhaustividad, la Sentencia 373/2013 de 5 de junio de 013 declara que: ' A) [...] esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contra ctuales- no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 30 de abril de 2010, RC n.º 1165/2005 y 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ).

'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 ).

'Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente . [...]

'C) La sentencia de apelación como hizo la sentencia dictada por el Juzgado, limita la indemnización por la negligencia profesional del abogado al daño patrimonial y precisa la sentencia de la AP en su FJ 2 que se trata de indemnizar daños materiales, no daños morales, teniendo en cuenta que el abogado demandado según el FJ 1.º de la sentencia recurrida no negó su falta de diligencia [...]'.

En este caso, el perjuicio patrimonial producido se traduce en la pérdida de los 180.000 € entregados por los demandantes como precio del frustrado contra to. Daño objetivo y en clara relación de causalidad con la gravísima negligencia cometida por los codemandados en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, por lo que procede condenarlos solidariamente al pago de dicha cantidad.

Respecto de la solidaridad, pretensión que se infiere de la propia demanda y que en este sentido fue aclarada en la audiencia previa, nos dice la STS de 17 de diciembre de 2014 que 'Para indagar sobre si meritada interpretación es contra ria a la legalidad o resulta ilógica, arbitraria o absurda será preciso acudir a la doctrina de la Sala respecto a la aplicación del artículo 1137 y 1138 del Código Civil . A tal fin la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contra rio, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será 'cuando la obligación expresamente lo determine',la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contra to que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.

Tal doctrina se viene manteniendo por la Sala en una larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24 de febrero de 2005 , en las que se declara que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contra to permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose 'in solidum', o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores ( sentencia de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 y de 28 de diciembre de 2000 , entre otras).

Este último inciso da pie para precisar lo que es doctrina de la Sala: 'una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple' ( STS 26 de abril de 2004 ). Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas.

Lo que no puede predicarse como doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes.

Así en la sentencia antes citada de 26 de abril de 2004 el supuesto de hecho no coincide con el presente pues se refiere a una urbanización de un polígono industrial y se dirige la acción contra los adquirentes de parcelas o terrenos del polígono, reclamándose la solidaridad atendiendo a: i) no se constituye la Junta de Compensación; ii) no se pactó la solidaridad de los firmantes del contra to de obra como comitentes pese a lo detallado de sus cláusulas; iii) se emitieron facturas individuales a cargo de cada comitente en proporción a la cuota de participación de cada uno, especificando el pago correspondiente a cada partícipe en relación con todas las certificaciones.

La remisión que hace a esta la de 25 de mayo de 2004, en que tanto se apoya la recurrente, no puede tener la transcendencia pretendida por cuanto se refiere a un supuesto distinto al aquí enjuiciado.

Con circunstancias y valoraciones diferentes se alcanzan conclusiones también diferentes sin apartarse de la doctrina de la Sala respecto al artículo 1137 del Código Civil .

En la sentencia citada de 24 de febrero de 2005 se admite el pacto de solidaridad a pesar de que el precio de la venta se distribuiría entre nuda propiedad y usufructuaria, pero porque antes habrían otorgado conjuntamente y sin distinción alguna, eficaz carta de pago de 10.000.000 de pesetas, objeto de la controversia que decían recibir a satisfacción.

Se admite también la solidaridad en la sentencia de 25 de mayo de 2004 en la que la acción se dirige contra una sociedad anónima como promotora y una persona física que participaba en la promoción y a la vez había actuado como representante de dicha sociedad, reclamándole conjunta y solidariamente la cantidad pendiente de pago de la obra.

Por contra , sin olvidar la doctrina de la Sala, se niega en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 tratándose de contra tos distintos entre diferentes contra tantes, aunque para el demandante persigan una misma finalidad económica.

Lo que si es cierto es que se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos ( STS de 13 de febrero de 2009 ). La sentencia de 31 de octubre de 2005 hace también mención a dicha comunidad, y a la hora de mitigar la rígida norma del artículo 1137 del Código Civil , se refiere muy especialmente a las obligaciones mercantiles 'en las que debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( sentencias de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001 ). Ello está de acuerdo con lo que la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina 'el acervo comercial de la Unión Europea' en la que el artículo 10:102 de los Principios del Derecho europeo de contra tos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por este Tribunal cuando se trata de obligaciones mercantiles'.CUARTO. De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la Sala al aplicar el artículo 1137 del Código Civil y en la interpretación que hace de las circunstancias concurrentes para inferir la solidaridad no incurre en un discurso ilógico, absurdo o arbitrario.

Reconoce de principio que la solidaridad no se presume y que en el documento contra ctual no se expresa semejante carácter.

Reconoce que se detalla la participación de cada condueño en el dominio del solar en el que se va a ejecutar la obra de nueva planta así como que se acuerda que la facturación periódica por certificaciones de obra se verifique en esa misma proporción.

Sin embargo, en esencia, infiere la solidaridad de i) la existencia de un solo precio; ii) la identificación de la propiedad como una sola; iii) tratándose de un solo proyecto indivisible, esto es, hay en suma una sola promoción; iv) la facturación repartida sería el modo de favorecer un reparto ordinario en las relaciones internas; v) sería ilógico que de una partida ejecutada se cobrara solo la parte proporcional mientras queda impagada la restante y, a pesar de ello, se tuviese que continuar con el desarrollo unitario de la obra, con desequilibrio para una de las partes contra tantes; iv) el negocio jurídico celebrado tiene un único objeto en el que la prestación del constructor es indivisible y con una sola causa y formalizado en un único instrumento documental, y por esa razón la ejecución es unívoca y global con aprovechamiento para todos los contra tantes; vii) no hay obras divisibles, separables y atribuibles a cada promotor, sino un único proyecto global del que son copartícipes varios comitentes.'.

Consecuentemente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 CC , en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores.

Aquí consideramos que concurre una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una clara interconexión, existiendo un arrendamiento de servicios para asesoramiento jurídico actuando en unidad de dirección comprometiéndose a un resultado conjunto con fines que eran comunes a todos los litigantes: dar y recibir asesoramiento legal para garantizar en lo posible el buen éxito de la compraventa concertada; además de que el daño proviene de la misma conducta negligente en la ejecución de las obligaciones derivadas de un mismo servicio, no pudiéndose, tampoco, diferenciar el grado de responsabilidad.

Por lo cual es aplicable la doctrina antes expuesta, que permite deducir la solidaridad de los hechos de las partes y la naturaleza de sus relaciones, aunque no exista pacto escrito, por lo que es facultad de los demandantes el dirigirse contra todos o alguno de los responsables como deudores por entero de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación, y de las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

La cantidad objeto de condena devengará, como subsidiariamente se solicita, los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, por aplicación de los artículos 1100 y 1108 del código civil , que serán sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación que condena al pago de la citada cantidad.

CUARTO.-Estimado el recurso y con ello íntegramente la demanda, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen a los codemandados las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jenaro y Candelaria , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 16 de octubre de 2015 , que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por aquéllos contra la mercantil Legal & Tax Consultants, S.L., y don Primitivo , condenándoles solidariamente a que paguen a los demandantes la cantidad reclamada de 180.000 €, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se imponen a los demandados las costas de la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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