Sentencia Civil Nº 175/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 56/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100170

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00175/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 56/16

Autos nº 770/15

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 175/2016

En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteDña. Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María-Isabel Muñoz García y en su defensa la Letrada Dª Liliana Yélamos Membrives, siendo parte demandada- apeladaDon Carlos María y Dña. Noemi , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, siendo su Letrada Dª Carmen González Cardona; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 27 de octubre de 2015 en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago, seguidos con el número 770/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'DESESTIMO LA DEMANDA Dña. Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ LUÍS MARIA ABELLÁN contra Don Carlos María y Dña. Noemi , absolviendo a ésta última de las pretensiones que se venían deduciendo contra la misma.

Todo ello con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en los puntos siguientes:

PRIMERO.- Inexistencia de cuestión compleja. La supuesta complejidad ha sido creada de forma artificiosa por la parte demandada.

SEGUNDO.- Inexistencia de cuestión compleja. Error en la aplicación de la norma de la jurisprudencia y de la doctrina de pertinente aplicación. Error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Vulneración de lo dispuesto en el Art. 444.1 de la L.E.C .

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional.

QUINTO.- Sobre las costas causadas en la segunda instancia jurisdiccional.

Finalmente, la parte apelante solicitó que, seguido que sea el legal procedimiento, se dicte sentencia que revoque íntegramente la dictada en la primera instancia jurisdiccional, y se estime en su integridad la demanda interpuesta por la actora, decretándose el desahucio por falta de pago de los demandados respecto de la vivienda que vienen ocupando, de la finca denominada DIRECCION000 , sita en la localidad de Sant Josep de Sa Talaia, de igual término municipal, con condena a la expedita entrega de la misma a la actora, y al pago de las rentas y otras cantidades que se vayan devengando hasta la entrega de la efectiva posesión de la finca a la recurrente, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a los codemandados.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad, sin perjuicio de las referencias que, respecto de los mismos, puedan hacerse en la fundamentación jurídica de la presente sentencia.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Celsa , accionaba contra Don Carlos María y Dña. Noemi en demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas debidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1.2.15 por plazo de tres meses, en el que, según se sostiene en la demanda, habría existido una tácita reconducción por tres meses más, hasta el 30.7.15; alegando la actora que, desde ese momento, los demandados han dejado de pagar una parte de la renta de julio de 2015, que en la fecha de la demanda, de registro de entrada 30.7.15, ascendía a 2.833.-€; siendo dicha cantidad la que se reclama en autos. Solicitándose, en el suplico de la demanda, el dictado de una sentencia de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.833,33 euros y las rentas y cantidades asimiladas que se devengasen durante la tramitación del procedimiento, con expresa imposición de costas.

La parte demandada formuló oposición basada, por una parte, en la existencia de cuestión compleja por considerar que no había existido tácita reconducción sino contrato de arrendamiento de vivienda habitual; y, por otro lado, en el pago el día 28/7/15 de la cantidad que por la adversa se afirmaba en autos que era adeudada en dicha fecha.

La sentencia de instancia consideró que concurría, en el caso de autos, una cuestión compleja respecto de la naturaleza del contrato concertado entre las partes, y, asimismo, entendió que la renta reclamada en autos había sido abonada antes de la fecha de presentación de la demanda. Los argumentos de la sentencia fueron, en concreto, los siguientes:

' En el caso que nos ocupa, frente a la tácita reconducción defendida por la parte actora; por la parte demandada se alegó que por la parte demandada se pretendía un arrendamiento de vivienda habitual, que las partes, finalizado el contrato de temporada, alcanzaron el acuerdo en el sentido de que a partir del día 1/5/15 el contrato pasaría a ser de vivienda habitual y que existieron conversaciones tendentes a la venta del bien inmueble, a los efectos de resolver sobre la cuestión planteada es necesario determinar la configuración del juicio de desahucio por falta de pago y las posibilidades del demandado en cuanto a las facultades de alegación y prueba en el mismo.

En efecto, tras la entrada en vigor de la LEC 1/ 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperación de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada y en el que sólo se permite a la parte demandada, alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, aunque sin restricción de medios de prueba sino de hechos alegables.

A su vez, continua siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de renta, la reserva para el proceso declarativo correspondiente la resolución de cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos.

Ahora bien, lo anterior no será de aplicación cuando la resolución de la cuestión compleja alegada esté íntimamente ligada con el objeto del juicio de desahucio por falta de pago cuál es la determinación de si efectivamente el arrendatario se hallaba en falta de pago de la renta.

En el caso de autos, por Dña. Noemi se afirmó que con la Sra. Celsa acordaron un contrato de tres meses y que la demandante les había prometido la firma de un contrato anual que no se llevó a efecto porque la demandante les comentó que había un problema judicial con la casa y que comenzarían posteriormente un contrato de vivienda habitual.

A lo anterior añadió que abonó el mes de mayo el once del mismo mes y que con posterioridad comenzaron las operaciones de compraventa y que en julio iban a proceder la compraventa estaba de acuerdo en no pagar julio, prorratearían la renta y por ese motivo no pagaron el mes reclamado, circunstancia que no se contradice del tenor de los emails aportados por la parte demandada de fecha de 31 de julio de 2015 en el que se pone de manifiesto la problemática entorno a la inscripción de la compraventa en el registro de la propiedad.

Y con relación a la falta de pago del mes de julio, añadió que cuando tuvo conocimiento de que la compraventa no pudo llevarse a efecto fue cuando pagaron los meses de julio y agosto, circunstancia que queda corroborada mediante el documento n° 1 del escrito de oposición a la demanda.

Por tanto, dado que ha quedado acreditado la existencia de acuerdos verbales entre las partes con influencia no sólo respecto de los términos del contrato relativos al abono de la renta y a los elementos esenciales que debían regir las obligaciones de las partes, es evidente que la relación jurídica relativa a los elementos de juicio necesario para resolver sobre el fondo del asunto, rebasan de la esfera del procedimiento de desahucio.

A mayor abundamiento, y con relación a la cantidad reclamada en la demanda, de la prueba documental obrante en autos ha quedado acreditado que la cantidad objeto de reclamación fue abonada el día 28/7/2015, fecha anterior a entrada en este juzgado de la demanda.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia terminó desestimando la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones actoras e imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los puntos anticipados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, cuyos motivos seguidamente se analizarán; oponiéndose la apelada, tal y como también se refirió en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una estimación de la demanda que, tal y como expuso en la primera instancia y reitera en la alzada, es una demanda de desahucio por falta de pago. En dicho sentido, dice concretamente en su recurso que:

'En primer lugar, se debe manifestar que nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago ( Art. 250.1.1° de la LEC ), procedimiento especial y sumario (Arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (Art. 444.1).'

En consecuencia, se comparte por la Sala con la apelante el hecho de que no cabe desestimar la demanda por cuestión compleja, si bien no se comparte el argumento apelatorio en la medida en que no cabe analizar aquí la naturaleza del contrato puesto que, como quiera que no se pretende la resolución del mismo por expiración del plazo contractual, sino únicamente por falta de pago, lo único que es relevante en autos es saber si, en la fecha de presentación de la demanda, estaba o no estaba en mora la parte deudora. Bien entendido que es en dicha fecha en la que se debe centrar el pronunciamiento judicial merced al principio de la 'litispendencia'que, con todos sus efectos procesales, se produce desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 410 LEC )

Apreciando la Sala que, tal y como se sostiene en la sentencia de instancia en el pronunciamiento formulado ' a mayor abundamiento' (pese a que debería haber sido pronunciamiento principal y único relevante), el cual, además, no ha sido cuestionado en la alzada:

' A mayor abundamiento, y con relación a la cantidad reclamada en la demanda, de la prueba documental obrante en autos ha quedado acreditado que la cantidad objeto de reclamación fue abonada el día 28/7/2015, fecha anterior a entrada en este juzgado de la demanda.'

Por lo que, obviamente, en la fecha de interposición de la demanda no se hallaba en mora la parte deudora, de modo que no cabe estimar la demanda de desahucio por falta de pago. Sin que tal conclusión constituya tampoco una enervación de la acción arrendaticia -a la que se opone la actora-, ya que, como se ha reiterado, en la fecha de presentación de la demanda en el registro de entrada de los Juzgados de primera instancia, no se hallaba en mora la parte arrendataria.

No obstante, no es menos cierto que, tal y como se desprende del documento obrante en autos, la orden de realización de tal pago fue hecha en fecha 28.7.15, y la demanda, que lleva fecha 29.7.15, fue presentada en el registro de entrada el 30.7.15. Por lo que también se desprende de lo actuado, sin que la parte demandada acredite tampoco lo contrario, que en la fecha de presentación de la demanda -fecha de aplicación del Derecho-, si bien no se hallaba en mora el deudor, la parte acreedora todavía desconocía la realización del pago y, por lo tanto, el citado hecho, relevante para la interposición o no interposición de la demanda, escapó de su control.

Llegados a este punto y habida cuenta de lo expuesto en el párrafo anterior, al tratarse, el de autos, de un pago claramente tardío, si bien no cabe estimar la demanda por lo antes expuesto, tampoco se justifica la imposición de costas a la parte actora por cuanto que, como se ha justificado, el pago tardío de la renta es el que provocó la demanda de autos. Procediendo, en consecuencia, la aplicación del margen de discrecionalidad previsto en el art. 394 de la LEC para los casos en que existen serias dudas de hecho o de derecho; al concurrir, en el supuesto enjuiciado, el referido desconocimiento de los últimos hechos por la actora, el cual no le era a ella imputable.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; mientras que las derivadas de la primera instancia, como se ha anticipado, tampoco merecen pronunciamiento alguno. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dña. Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Muñoz García, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 27 de octubre de 2015 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago, seguidos con el número 770/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) DESESTIMARla demanda interpuesta por Dña. Celsa , contra Don Carlos María y Dña. Noemi , representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en la primera instancia.

2)No hacer, tampoco, pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas por el presente recurso de apelación.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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