Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 733/2014 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100195

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5202

Núm. Roj: SAP B 5202/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 733/14
Procedente del procedimiento nº 635/13
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 175
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 733/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11.06.14 en el
procedimiento nº 635/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en el que es
recurrente Humberto y apelado SYSTEMS CONFORT CATALUNYA, S.L., y pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Esparrich Rovira, en nombre y representación de Systems Comfort Catalunya S.L. contra Don Humberto , declaro que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (3.897,60), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

SYSTEMS CONFORT CATALUNYA, S.l., formuló demanda de juicio monitorio contra Don Humberto , en reclamación de la cantidad de 3.897,60 € por los trabajos de instalación de gas llevados a cabo.

El demandado se opuso en sede de juicio monitorio, y reiteró su oposición en el acto de juicio verbal al que se convocó. Alegó, en síntesis, en ambos, que si bien se iniciaron los trabajos, la actora no había solicitado los permisos correspondientes y no los finalizó, ni aportó los materiales por los que reclama. El junto con su socia fueron quienes contrataron la instalación de esa cocina de gas, y la factura que se aporta está en relación con el presupuesto, confeccionado a favor de los dos. Su intención era instalar sólo una cocina, pero se les propuso la instalación de gas, con condiciones muy ventajosas, porque era financiada, pero no se llevó a cabo porque se encontraron con problemas con la Comunidad de Propietarios que no dejaron hacerla.

Además, intentaron ponerse en contacto con la actora, pero no sólo desatendieron las llamadas telefónicas, sino que la delegación que tenían en Pineda de Mar, la cerraron. Por otra parte, el pago era financiado y se tenía que realizar en principio en 60 plazos una vez que se acabara la instalación. La actora emitió la factura para presentar el concurso, pero nunca le fue reclamada ni a él ni a su socia. Hay un incumplimiento por parte de la actora de los compromisos aceptados.

La sentencia de primera instancia después de citar doctrina jurisprudencial sobre las relaciones jurídicas documentadas en facturas y albaranes, considera que el demandado no ha probado el incumplimiento contractual, por lo que estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada y reiterando íntegramente su oposición.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Presupuesto y falta de prueba de su ejecución.

Coincidimos con el apelante en que la sentencia de primera instancia valora erróneamente la prueba practicada.

La única prueba aportada por la demandante para fundar su reclamación fueron el presupuesto confeccionado para el demandado y su socia en 18 de marzo de 2009, en el que se incluyen la instalación de gas de tallo a cocina, una goma, la cocina, válvula de activación de la campana extractora, y ventilaciones, es decir, la instalación necesaria para que funcionase una cocina de gas, así como el electrodoméstico en concreto; y, la factura, por la totalidad del presupuesto, emitida el día 8 de abril de 2010.

Resulta de especial relevancia que en el presupuesto aparezca, además del anagrama de la demandante, el de 'Gas Natural', y que en el mismo se haga constar como tipo de pago, el de financiado en 60 plazos, al que no se ha refiere la resolución de primera instancia. Esos datos vienen a corroborar las manifestaciones efectuadas por el demandado en el acto del juicio de que se les ofreció, con unas condiciones muy ventajosas, hacer la instalación de gas, porque era financiada. -Con cierta frecuencia se producen estas financiaciones con participación de las compañías suministradoras, en cuyo recibo periódico de suministro se cargan los plazos financiados-.

La presentación de un simple presupuesto, sin prueba alguna que lo complemente, no es suficiente para entender probado que se han ejecutado los trabajos que contempla, y mucho menos en estas circunstancias, en que contradiciendo totalmente lo establecido en el mismo, se emite una factura por la totalidad del importe, pasado un año, y sin que nunca antes del presente litigio conste que se hubiese reclamado al demandado.

Era a la actora, por mor de lo establecido en el art. 217 LEC , a quien incumbía probar que, efectivamente, había llevado a cabo los trabajos facturados, y explicar las razones por las cuales el pago no se reclamó del modo establecido en el presupuesto pues en las condiciones descritas no se puede entender probado el cumplimiento, y nada de ello ha efectuado. Ni siquiera compareció al juicio su representante legal por lo que no se pudo practicar la prueba de interrogatorio propuesta por el demandado, con las consecuencias que señala el art. 304 de la LEC , en cuanto a poder considerar reconocidos los hechos alegados por el demandado que le fueren perjudiciales.

Por el contrario, las alegaciones del demandado de que los trabajos se iniciaron pero se suspendieron recién iniciados, por problemas con la Comunidad de Propietarios, y nunca se volvieron a reanudar porque la demandante desapareció, han sido corroboradas por la declaración testifical de quien era su socia, sin que el hecho de tener relación con el demandado sea suficiente para rechazar su testimonio al resultar totalmente compatible con lo que se infiere de la documentación aportada, y la situación concursal a la que en los meses siguientes se vio abocada la actora.

En conclusión, como quiera que no sólo no ha acreditado la actora que llevase a cabo la instalación por la que reclama, sino que se ha probado que no la llevó a cabo, no puede estimarse su pretensión de pago, lo que ha de llevar, con estimación del recurso interpuesto, a desestimar la demanda.



TERCERO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y absolvemos al demandado de las pretensiones aducidas en la demanda presentada por SYSTEMS CONFORT CATALUNYA, S.l., a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre la de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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