Sentencia Civil Nº 175/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 129/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100277

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1188


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1100642C20150000127

SENTENCIA Nº 175/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 129/2016-JL

Autos de: Procedimiento Ordinario 40/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Apelante: Fulgencio

Procurador: JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ

Abogado: JUAN JOSE MARTIN RODRIGUEZ

Apelado: Justo y Pablo

Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA

Abogado: JUAN LUIS MARIN ANDRADE

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada Procedimiento Ordinario 40/15 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Fulgencio representado por el procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistido del letrado D. Juan José Martín Rodríguez. La parte apelada se opone al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de enero de dos mil dieciséis, cuyo fallo es como sigue: '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte demandada D. Fulgencio al mostrar disconformidad con la no apreciación de la prescripción de la acción y entiende que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba .

SEGUNDO.-Que en primer lugar y respecto a la prescripción la parte apelante insiste en que dado que la parte actora no se personó en el procedimiento penal, que comenzó por atestado y que en septiembre del 2013 tenían el informe pericial de los daños, al no haberse interpuesto la demanda hasta 2015, la acción esta prescrita, pues el proceso penal no interrumpía la prescripción. Frente a ello la parte apelada señala que el procedimiento penal interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción civil .

A este respecto procede señalar por ser sentencia mas reciente que las señaladas por las partes la de la AP DE Madrid de fecha 26/12/2013 que señala sobre esta materia : 'La cuestión a examinar ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial, Sección 12ª, Sentencia 21 marzo 2012; y Sección 10ª, 29 de noviembre de 2011.

El artículo 114.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que «promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». En este sentido es doctrina comúnmente admitida, que la interrupción de la prescripción se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, para el cómputo del plazo de prescripción es aquél en que se notificó fehacientemente la sentencia firme, o el auto o resolución por el que se archiva definitivamente. '

Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa quedando acreditado que hubo un procedimiento penal por los mismos hechos , solo sera procedente ejercitar la acción civil cuando hubieran terminado las acciones penales y por tanto no cabe considerar que la acción civil este prescrita. Debiéndose desestimar este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 . Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001 , 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992 , 28 de Junio de 2.001 , 28 de Febrero de 2.003 , 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

Que en primer lugar la parte apelante basa el recurso en la disconformidad en que la sentencia señale la existencia de nexo causal entre la quema de rastrojos en la finca propiedad del apelante y el incendio que se produjo en la finca de la parte apelada, no se considera se haya aplicado correctamente la prueba de presunciones, que exige que frente al hecho base, el juez a quo lleve a cabo un proceso deductivo con un resultado lógico ya que el fuego en las canteras se inicia las 16 horas, sin que quepa discutir que esa hora fue cuando se tiene conocimiento y menos aun que se inicia según el atestado a la 7.30 pues esa es la hora en que se inicio la quema de rastrojos; asímismo del informe de la fuerza actuante lo que se concluye es que el origen del incendio es desconocido, sólo como probabilidad se alude a la propagación por la quema de rastrojos, de hecho no se marca por Seprona esta causa en el recuadro que consta en el atestado, ninguna prueba existe de que no hubiera quedado extinguida la quema de rastrojos con anterioridad, debiendo destacar que existe un camino que sirve de corta fuegos .

Que es cierto que Seprona señala como causa determinante del fuego desconocida, pero también es cierto que desde el primer momento ya se alude en el citado informe a la probabilidad de que se haya producido por la quema de rastrojos, en todo caso y dado que el juez a quo considera que existe nexo causal a través de las pruebas de presunciones, ésta valoración sólo y exclusivamente incumbe al juez a quo tras valorar los indicios y pruebas practicadas.

'La prueba de las presunciones, que en la vigente LEC se regula en el art. 386 (antiguo 1253 y ss C. Civil , hoy derogado, a que alude la parte apelada) y que se inspira en la máxima siguiente: a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre lo admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En efecto, las presunciones judiciales (de hecho u 'hominis') constituyen una actividad para la fijación de hechos y por lo tanto, una actividad probatoria, aunque no medio de prueba, consistente en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SS de 27 julio 2005 , de 2 y de 22 febrero 2007 , entre otras).

En el caso de autos el juez a quo como hemos señalado llega a la conclusión, utilizando este medio probatorio, de que existe un nexo causal, en absoluto podemos compartir que el proceso deductivo realizado llegue a un resultado ilógico, pues quedando acreditado por reconocerlo la propia parte apelante que el mismo día hubo la quema de rastrojos en la finca de su propiedad que es limítrofe con la de la actora, y existiendo un corto espacio de tiempo desde que presumiblemente se apagó la quema de rastrojos y se inició el incendio, independientemente de que sea tres o cuatro horas, no resulta lógico pensar sea una mera casualidad, dado que por otra parte y como señala el juez a quo no consta existiera una vigilancia tras la quema de rastrojos, que el incendio fue en agosto con mucho calor , lo que facilita que el fuego se propagase con mayor facilidad y que tratándose de quema de rastrojos aparentemente extinguida, el proceso de propagación es mas lento que si hubiera un incendio abierto . Por ultimo que en absoluto queda acreditado que por la existencia de un camino cortafuegos el incendio no se pudiera propagar cuya prueba incumbía a la parte demandada , es lógico y razonable ante la inexistencia de otra causa que justifique el inicio del fuego que sea el no haber quedado bien extinguida la quema de rastrojos lo que determino la propagación del fuego . Debiéndose desestimar este motivo del recurso que se limita a negar la relación de causalidad sin aportar ningún dato objetivo que al menos hiciera dudar de la existencia de un origen o causa distinta a la quema de rastrojos.

CUARTO.- Que en último lugar la parte apelante se opone a la cantidad fijada como daños y perjuicios.

Que a tal respecto señala que se aporta con la demanda los gastos que supone la implantación de los arboles quemados pero no se aporta , pese a haber transcurrido dieciséis meses desde el incendio , prueba de que esos gastos se hayan satisfecho, pudiendo ser que dicha cantidad sea destinada a otro fin con enriquecimiento injusto. Así mismo señala que si no se concede el importe por derribo y troceado por no aportarse factura, igual debe ocurrir con el resto de los gastos reclamados

La parte apelante con estas alegaciones parece no haber leído bien la sentencia, pues el motivo de no haberse concedido por la sentencia dicho gasto se ha debido a que ha considerado probado que la costumbre es que a cambio de llevarse la madera de los olivos no se cobre la tarea de derribo, y dado que no se aporta factura, se considera que no ha quedado acreditado tal gasto. En el otro supuesto, se trata de gastos que necesariamente se han de realizar para la nueva implantación , ninguna duda ofrece que se han de pagar a quienes lleven a cabo tales faenas. Por otra parte que el apelado destine esas cantidades a un destino distinto determina que no lleva a cabo la nueva implantación a la que se considera tenia derecho, lo que en todo caso es evidente es que le ha supuesto un perjuicio por el que debe ser indemnizado. Se ha de destacar que no es exigible que ya haya realizado la tarea pues es legitimo que este a la espera de lo que suceda tras el procedimiento, pues cabe no tenga posibilidades económicas de hacerlo, lo que a su vez supone el riesgo de que en la actualidad los costes hayan cambiado, riesgo que en su caso asume la parte apelante . En consecuencia ningún enriquecimiento injusto se ha producido cuando consta acreditado la necesidad de realizar tales tareas que no es discutido por la parte apelante.

Que en lo que se refiere al lucro cesante la parte apelante discrepa de que el juez a quo haya seguido lo establecido en el informe pericial de la parte actora, pues se considera que es mas objetivo el informe realizado tras presentar la demanda que a los tres días del incendio,resulta acreditado que algunos arboles han vuelto a brotar espontáneamente y respecto a la diferencia de olivos se señala que se establecen que son 159 porque es lo que constan desde la foto aérea.

La parte apelada señala que el juez a quo ha dado mas credibilidad al informe pericial aportado por dicha parte no solo porque se realizara a los tres días del incendio sino porque se recorrió toda la finca e hizo un recuento individualizado, igualmente es el propio juez a quo quien destaca que en algunas de las partidas el precio de este perito es inferior al señalado por el de la demandada, en suma considera que su informe esta mas claro y razonado.

Respecto a la prueba periciales procedente recordar que, conforme se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal Supremo, una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio.

Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica'( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.

Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2010 , 'el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido critico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado'.

Que aplicando esta doctrina al supuesto que no ocupa, el juez a quo razona los motivos por los que da mas credibilidad a un perito u otro, debiendo destacar que dicha valoración debe ser respetada en cuanto no haya llevado a conclusiones ilógicas o irracionales, destacando que el perito de la parte actora valora los daños tras el incendio , lleva a cabo un recuento personal de los arboles quemados e incluso en las valoraciones como señala el juez a quo lo hace a la baja, frente a las valoraciones del perito contrario , lo que determina se considere ha informado de forma objetiva y no en interés de la parte que lo propone. En suma reconociendo ambos peritos que los olivos se han arrancado, no es mas convincente para la sala que se fije el numero de olivos afectados por la superficie afectada de 18.897 metros cuadrados , que por el recuento personalizado , destacando que en ocasiones la distancia no es idéntica , por lo que procede considerar que la valoración realizada por el juez a quo siguiendo el informe del perito de la actora es correcta y adecuada. Desestimándose por tanto la recurso de apelación y confirmándose la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso procede condena al pago de costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera en fecha 20 de enero de dos mil dieciséis en el juicio ordinario Nº 40/15 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada

Todo ello con imposición a las partes apelantes de las costas procesales de la alzada

No procediendo la devolución del deposito para recurrir

La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal// Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0129/16, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-


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